HABEAS CORPUS - Se incurrió en vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta Conforme a los antecedentes reseñados, el actor, a través de agente oficioso, promovió la acción constitucional de hábeas corpus para que se ordene al Director del INPEC el cumplimiento inmediato de lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia (Norte de Santander), con Función de Control de Garantías, el 2 de septiembre de 2017, consistente en su traslado a su lugar de residencia, lo cual no ha ocurrido, no obstante que ya transcurrió un plazo razonable para ello.
De acuerdo con la respuesta dada por el INPEC, visible a folio 23 del expediente, el actor no fue recibido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, debido “a que las organizaciones sindicales SEUP S.I. y ASEINPEC adelantan, desde el día 24 de julio del año en curso, al interior del complejo, el plan reglamento territorial carcelario el cual consiste en la no recepción de altas (no recepción de internos), motivo por el cual no ha sido posible dar cumplimiento a la sentencia mediante la cual se le concedió medida de aseguramiento en el lugar de residencia […]”.
Asimismo, que […]La Dirección y Área Jurídica del complejo penitenciario y carcelario en ningún momento han tenido la intención de menoscabar los derechos del accionante, negándole el cumplimiento de la orden judicial, sin embargo, esta situación se debe, como se explicó anteriormente, al plan adelantado por los sindicatos […]”. Como ya se indicó, el a quo denegó la acción constitucional de la referencia por cuanto consideró que el traslado de lugar de reclusión del actor escapa a la esfera de la acción del hábeas corpus, pues de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, dicha acción puede promoverla “quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente”, lo cual no concurre en el caso bajo examen, dado que la discusión radica en el cumplimiento de una orden de traslado, mas no en la privación presuntamente ilegal de la libertad.
En la impugnación el agente oficio del actor insiste en que es procedente el hábeas corpus en este caso, pues si bien no se trata de una libertad, dado que la medida de aseguramiento se encuentra vigente, lo que se solicita es el cumplimiento por parte de los funcionarios del INPEC de una orden judicial que dispuso el traslado del señor [N E G T] a su casa de residencia, sin que ello haya ocurrido, dentro de un plazo razonable.
Apoya su solicitud en la providencia de 1 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del hábeas corpus radicado bajo el N. AHP5787-2017 (510619, Magistrada ponente doctora P. S. C.), en la que frente a un asunto similar se accedió a dicha acción constitucional. Comoquiera que se trata de un asunto idéntico, el Despacho prohíja en esta oportunidad las consideraciones expuestas en la precitada providencia por resultar aplicables al caso bajo examen, debido a que se incurrió en una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta, razón por la cual revocará la providencia impugnada y, en su lugar, concederá la acción constitucional de hábeas corpus presentada a favor del señor [N E G T], como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Zulia, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Comandante de la Estación Los Patios de la Policía Metropolitana y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario, ambos de la ciudad de Cúcuta, que de manera inmediata, coordinada y en el ámbito de sus competencias realicen los trámites pertinentes para que se ejecute la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta al señor [N E G T].
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006, se ordena compulsar copias de la presente actuación con destino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a efectos de que se inicien las investigaciones correspondientes. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00618-01(HC) Actor: MIGUEL QUINTERO QUINTER0 COMO AGENTE OFICIOSO DE NELSON EDUARDO GALVIS TORRES.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER HABEAS CORPUS Se decide la impugnación interpuesta por el agente oficioso del actor contra la providencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, doctor CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, mediante la cual denegó la solicitud de hábeas corpus instaurada por aquel a través de agente oficioso.
I.-ANTECEDENTES I.1.- El abogado MIGUEL QUINTERO QUINTERO, en calidad de agente oficioso del señor NELSON EDUARDO GALVIS TORRES, en ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus, a través de escrito radicado el 19 de septiembre del año en curso en la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), solicitó ordenar al Director del INPEC el cumplimiento inmediato a lo dispuesto por el señor Juez de Control de Garantías con relación a la detención del actor en su casa de habitación. I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: Que el señor NELSON EDUARDO GALVIS TORRES fue privado de la libertad el 1o. de septiembre del año en curso por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia (Norte de Santander), por el delito de fabricación, tráfico porte de armas de fuego, accesorios y municiones, agravado, cuya audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento en su lugar de residencia se llevó a cabo el 2 del mismo mes y año. Que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta libró los oficios para su traslado al Centro Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, para el trámite de rigor y la suscripción del acta de compromiso, a lo cual no se ha dado cumplimiento ante la negativa del INPEC de recibirlo, lo que dio lugar a que lo trasladaran de manera provisional a la Estación de Policía de Kennedy y luego a la de Los Patios, donde se encuentra actualmente.
Señala que aunque la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria está ajustada a derecho, la permanencia en un lugar diferente -Estación de Policía Los Patios-, atenta contra su derecho a la dignidad humana, por el peligro que ello representa. II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado de primera instancia a través de proveído de 19 de septiembre de 2017 avocó el conocimiento del asunto, ordenó oficiar al INPEC, al Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, Policía Nacional, Seccional Norte de Santander y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia (Norte de Santander), a fin de solicitarles información sobre los hechos objeto de examen y que ejercieran su derecho de defensa.
III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 20 de septiembre de 2017 el a quo denegó la solicitud de hábeas corpus formulada por el agente oficio del actor, en consideración a que, de las pruebas allegadas al expediente, constató que el presente amparo constitucional resultaba improcedente, por cuanto la privación de la libertad del actor se encontraba sustentada en una orden impartida por la autoridad competente, Juez Promiscuo Municipal de El Zulia (Norte de Santander), y que la discusión radicaba en la orden de traslado a su residencia a cargo del INPEC, en virtud de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impartida en el desarrollo de la audiencia concentrada, en la que se dispuso el traslado del indiciado a su domicilio.
Señaló que por lo anterior no hay lugar a ordenar la libertad inmediata del aquí indiciado, por cuanto no se alega que la autoridad administrativa haya prolongado ilegalmente la privación de la libertad, pues lo que se solicita es el cumplimiento inmediato de la orden de traslado de sitio de reclusión ordenada por el juez natural. Resaltó que el traslado de lugar de reclusión escapa a la esfera de la acción del hábeas corpus, pues de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, dicha acción puede promoverla “quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente”, lo cual no concurre en el caso bajo examen, dado que la discusión, como ya se indicó, radica en el cumplimiento de una orden de traslado, mas no en la privación presuntamente ilegal de la libertad.
Adujo que la competencia para resolver el traslado del actor a su domicilio radica en el juez que vigila la pena a él impuesta. No obstante lo anterior, exhortó al INPEC, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cúcuta, a la Policía Nacional y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia (Norte de Santander), para que de manera coordinada y en el ámbito de sus competencias realizaran los trámites correspondientes para que se ejecute la medida de aseguramiento en la forma dispuesta por el juez de conocimiento.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso del actor impugnó la decisión del a quo, para lo cual argumentó que si bien no se trata de una libertad, pues la medida de aseguramiento se encuentra vigente, lo que se solicita es el cumplimiento por parte de los funcionarios del INPEC de una orden judicial que dispuso el traslado del señor NELSON EDUARDO GALVIS TORRES a su casa de residencia, sin que ello haya ocurrido, dentro de un plazo razonable, deber que como servidores públicos les corresponde cumplir, de lo contrario deben ser sancionados.
Indica que frente a un asunto similar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, accedió al hábeas corpus, por lo que solicita aplicar dicho criterio al caso bajo examen y, en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia y conceder la acción constitucional de la referencia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2.
Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.
En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Conforme a los antecedentes reseñados, el actor, a través de agente oficioso, promovió la acción constitucional de hábeas corpus para que se ordene al Director del INPEC el cumplimiento inmediato de lo dispuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia (Norte de Santander), con Función de Control de Garantías, el 2 de septiembre de 2017, consistente en su traslado a su lugar de residencia, lo cual no ha ocurrido, no obstante que ya transcurrió un plazo razonable para ello.
De acuerdo con la respuesta dada por el INPEC, visible a folio 23 del expediente, el actor no fue recibido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, debido “a que las organizaciones sindicales SEUP S.I. y ASEINPEC adelantan, desde el día 24 de julio del año en curso, al interior del complejo, el plan reglamento territorial carcelario el cual consiste en la NO RECEPCION DE ALTAS (no recepción de internos), motivo por el cual no ha sido posible dar cumplimiento a la sentencia mediante la cual se le concedió medida de aseguramiento en el lugar de residencia […]”.
Asimismo, que […]La Dirección y Área Jurídica del complejo penitenciario y carcelario en ningún momento han tenido la intención de menoscabar los derechos del accionante, negándole el cumplimiento de la orden judicial, sin embargo, esta situación se debe, como se explicó anteriormente, al plan adelantado por los sindicatos […]”. Como ya se indicó, el a quo denegó la acción constitucional de la referencia por cuanto consideró que el traslado de lugar de reclusión del actor escapa a la esfera de la acción del hábeas corpus, pues de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, dicha acción puede promoverla “quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente”, lo cual no concurre en el caso bajo examen, dado que la discusión radica en el cumplimiento de una orden de traslado, mas no en la privación presuntamente ilegal de la libertad.
En la impugnación el agente oficio del actor insiste en que es procedente el hábeas corpus en este caso, pues si bien no se trata de una libertad, dado que la medida de aseguramiento se encuentra vigente, lo que se solicita es el cumplimiento por parte de los funcionarios del INPEC de una orden judicial que dispuso el traslado del señor NELSON EDUARDO GALVIS TORRES a su casa de residencia, sin que ello haya ocurrido, dentro de un plazo razonable.
Apoya su solicitud en la providencia de 1. de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del hábeas corpus radicado bajo el nro. AHP5787-2017 (510619, Magistrada ponente doctora Patricia Salazar Cuéllar), en la que frente a un asunto similar se accedió a dicha acción constitucional. Consultada la citada providencia, advierte el Despacho que, en efecto, se trata de una situación idéntica a la aquí descrita, respecto de la cual la Sala de Casación Penal, precisó: “[…]
ANTECEDENTES El 21 de julio de 2017, fue capturada ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS. Al día siguiente fue presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Gramalote (Norte de Santander), autoridad que declaró la legalidad de la aprehensión. En dicha diligencia, la Fiscalía le formuló imputación por la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, por lo que el Centro de Servicios de Cúcuta emitió la respectiva boleta de detención; decisión contra la que la apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación, declarado desierto el 24 de agosto siguiente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta.
La señora Yoskarlys Belén Espínola Ramos, hermana de la procesada en mención, acude a la acción constitucional de hábeas corpus y con ese propósito indica que pese a que desde el 22 de julio del presente año, se emitió la boleta de detención para su lugar de residencia, su consanguínea no ha sido trasladada a la vivienda, debido a que servidores del centro carcelario de Cúcuta adelantan jornada de cese de actividades, por lo que se encuentra recluida en el Cai Aeropuerto de la Policía Metropolitana de Cúcuta.
En ese orden, considera que tal omisión afecta los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, pide que se realicen los trámites pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Control de Garantías. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Magistrado ponente del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de hábeas corpus, al considerar que FEBRES RAMOS se encuentra privada de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 22 de julio del año en curso, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gramalote, de manera que su privación de la libertad no se produjo con violación de garantías fundamentales[1].
Además, no existe una prolongación ilegal de la libertad, toda vez que se encuentra en desarrollo la medida de aseguramiento impuesta, por lo tanto no se cumplen los presupuestos para que proceda la acción invocada, máxime que las situaciones administrativas relacionadas con el traslado de FEBRES RAMOS a su lugar de residencia, son aspectos que se deben discutir en las instancias correspondientes y no a través del hábeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS la impugnó, sin argumentación adicional[2]. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de agosto del presente año, en la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[3]. 2.
Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad […]. 2.
Análisis del caso concreto. En el presente caso, se tiene que a ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS el 22 de julio de 2017 el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Gramalote (Norte de Santander), le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Con el objeto de que se diera cumplimiento a dicha orden, la procesada FEBRES RAMOS suscribió diligencia de compromiso el 27 de julio siguiente y en la misma fecha, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios emitió la boleta de detención domiciliaria No. 805, con destino al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta[4].
No obstante, dicha orden no se ha cumplido, pues de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, FEBRES RAMOS aún se encuentra privada de la libertad en el Cai Aeropuerto de la Policía Metropolitana de Cúcuta, debido a que el sindicato de empleados unidos penitenciarios adelanta «jornada de plan reglamento territorial carcelario en el departamento del Norte de Santander», por lo que no se permite la recepción de internos en los establecimientos carcelarios[5].
Frente a dicha situación, debe indicar la Sala que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 establece: Cuando el capturado deba ser recluido el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo remitirá inmediatamente a la autoridad del establecimiento de reclusión pertinente, para que se le mantenga privado de la libertad. La remisión expresará el motivo y la fecha de la captura.
En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura. Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el ingreso del aprehendido no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. Adicionalmente, se tiene que el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 establece: Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar.
La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo.
Con tal panorama, se advierte que en el presente evento, contrario a la conclusión del Magistrado de primera instancia es procedente la protección constitucional invocada en favor de FEBRES RAMOS, pues si bien la decisión emitida por el Juez de Control de Garantías no se considera arbitraria o caprichosa, ni se evidencia, en estricto sentido, una prolongación ilegal de la libertad, lo cierto es que se presenta una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta.
Lo anterior, en razón a que no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta a ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS, pues ha estado recluida en un Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía Nacional por un término superior a las 36 horas al que aluda el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993. Además, las autoridades accionadas no indicaron haber realizado ninguna actividad tendiente a trasladar a la procesada al centro carcelario para el correspondiente registro en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 43 de la Ley 1709 de 2014[6], para luego sí, ser remitida a su lugar de residencia. Así las cosas, lo procedente en este evento es revocar la decisión impugnada y en su lugar, conceder la acción constitucional de hábeas corpus presentada en favor de ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Gramalote, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Comandante del Cai Aeropuerto de la Policía Metropolitana y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario, ambos de la ciudad de Cúcuta, que de manera inmediata, coordinada y en el ámbito de sus competencias realicen los trámites pertinentes para que se ejecute la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta a ZUANNY BELÉN FEBRES RAMOS.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006[7], se ordena compulsar copias de la presente actuación con destino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a efectos de que se inicien las investigaciones correspondientes. […].” Comoquiera que se trata de un asunto idéntico, el Despacho prohíja en esta oportunidad las consideraciones expuestas en la precitada providencia por resultar aplicables al caso bajo examen, debido a que se incurrió en una vía de hecho respecto del cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta, razón por la cual revocará la providencia impugnada y, en su lugar, concederá la acción constitucional de hábeas corpus presentada a favor del señor NELSON EDUARDO GALVIS TORRES, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Zulia, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Comandante de la Estación Los Patios de la Policía Metropolitana y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario, ambos de la ciudad de Cúcuta, que de manera inmediata, coordinada y en el ámbito de sus competencias realicen los trámites pertinentes para que se ejecute la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta al señor NELSON EDUARDO GALVIS TORRES.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006[8], se ordena compulsar copias de la presente actuación con destino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a efectos de que se inicien las investigaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E 1.- REVOCAR la providencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER la acción constitucional de hábeas corpus presentada a favor del señor NELSON EDUARDO GALVIS TORRES. 2.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Zulia (Norte de Santander), al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Comandante de la Estación de Policía Los Patios de la Policía Metropolitana y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario, ambos de la ciudad de Cúcuta, que de manera inmediata, coordinada y en el ámbito de sus competencias realicen los trámites pertinentes para que se ejecute la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta al señor NELSON EDUARDO GALVIS TORRES. 3.- En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006[9], se ordena compulsar copias de la presente actuación con destino al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a efectos de que se inicien las investigaciones correspondientes. 4.- Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor, al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación y a los funcionarios señalados en el numeral 2 de la parte resolutiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Decisión obrante a folios 48 y ss de la actuación. [2] Folio 72 ibídem. [3] Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2.
Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. [4] Folios 5 y 6 de la actuación. [5] Folios 25 y ss de la actuación. [6] “Artículo 56.
Sistemas de información. El Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) será la fuente principal de información de las autoridades penitenciarias, carcelarias y judiciales en lo relativo a las condiciones de reclusión de cada una de las personas privadas de la libertad que se encuentren bajo custodia del Sistema Penitenciario y Carcelario.
(…) El Sisipec deberá tener cifras y estadísticas actualizadas con los partes diarios de cada establecimiento sobre la situación de cada una de las personas privadas de la libertad y sus cartillas biográficas respectivas. (…). Los Directores de los establecimientos penitenciarios deberán reportar y actualizar diariamente el Sisipec so pena de incurrir en una falta disciplinaria gravísima.
La información del Sisipec que no esté sometida a reserva legal por razones de seguridad o con el fin de proteger la intimidad de las personas privadas de la libertad será pública y de libre acceso vía Internet para la ciudadanía y para todas las instituciones del Estado. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberá garantizar a los funcionarios judiciales, en especial a los jueces de control de garantías, penales y de ejecución de penas y medidas de seguridad, el acceso permanente, fluido y actualizado a la información del Sisipec sobre los casos de su competencia».. [7] «Artículo 9.
Iniciación de la investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado». [8] «Artículo 9. Iniciación de la investigación penal.
Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado». [9] «Artículo 9. Iniciación de la investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado».