ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Desde el conocimiento del hecho dañoso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa [La Sala deberá] determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de reparación integral de los accionantes al proferir el auto de 14 de diciembre de 2018 dictado dentro del proceso de reparación directa (…), que declaró la caducidad de dicho medio de control.
(…) [L]a Sala comparte la conclusión expuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar de que los accionantes tuvieron certeza de que no se produciría en adelante el pago de más subsidios, esto es, a partir del 20 de diciembre de 2014, como consecuencia del aviso impartido por el alcalde, hecho que se subsume en la hipótesis del literal i) del artículo 164 del CPACA conforme al cual, una vez conocida la omisión causante del daño, el término de caducidad ha de contabilizarse a partir del día siguiente a tal conocimiento.
(…) [En ese orden de ideas,] la Sala no advierte irregularidad alguna en la decisión del 14 de diciembre de 2018, debido a que la interpretación realizada por el Tribunal encuentra apoyo no solo legal sino también jurisprudencial, atendidos los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuya claridad es diáfana para regular el caso concreto, al disponer que el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente de la acción u omisión que origina el daño. En consecuencia, toda vez que los accionantes tuvieron conocimiento de la presunta omisión en que habrían incurrido las autoridades nacionales, departamentales y locales desde la fecha en que se informó que no habrían más pagos de subsidios (…) y, a pesar de ello, solo hasta el 22 de diciembre de 2016 se adelantó el trámite de la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, a la luz del ordenamiento legal resulta imperioso concluir que el término para intentar la acción de reparación directa caducó. De lo anterior, se debe advertir además que los accionantes permitieron el paso del tiempo y no alegaron la existencia de ninguna circunstancia extraordinaria que les hubiera impedido acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(…) [Así las cosas,] la Sala concluye que el auto de 14 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa (…), no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03283-00(AC) Actor: CRUZ ELENA ALMEIDA MARRUGO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Los señores Cruz Elena Almeida Marrugo, Daira María Ospino Pérez, Dalida Sena Ospino, Emperatriz Ospino Parra, Ingrid Paola Mendoza Barcasnegras, Juana Bautista Sarmiento Ospino, Limedes Torres Ávila, Luisa Inés Arrieta Ramírez, Luz Mila Pérez Campillo, Luis Alfredo Parra Díaz, Marlin Rosa González Julio, Maribel Castillo de García, Orlando Escorcia Serpa, Rodolfo Escorcia Castillo, Ysabel Damari Cueto Cassiani, Grubilson Rafael Parra García, Guillermo Arturo Castillo Almeida, Guido Simancas Sarmiento, Gean Susana Guzmán de Salas,, Guido Rafael Daza Sarmiento, Hilda Rosa Anaya de Julio, Hover Hurtado Sarmiento, Hernán Almanza Romero, Juana Bautista Orozco de Romero, Jorge Alejandro Carrasquilla Ospino, Jesús María Parra Ávila, Judith Caravallo Ortiz, José Pérez Ibarra, José Orozco Almeida, Jairo Orozco Marchena, José Domingo Salas Barcasnegras, José Alberto Olivero Almanza, Juan Contreras Batista, Jorge Luis Daza Guzmán, José Reinaldo Gómez Almeida, José Cavalier Parra Pérez, Jorge Antonio Romero Hurtado, Juan Hurtado García, Judith Zúñiga de Cabarcas, Juana Bautista Barragán Ramírez, Javier Artuz Arquello, Juan Pedro Salas Sarmiento, Jesús Miguel Orozco Mendoza, Lilia Esther Orozco Marchena, Luis Rafael Castillo Castillo, Luz Estela Mendoza Martínez, Luisa Pérez Padilla, Lira Esther Orozco de la Victoria, Lira Ester Ibarra Sarmiento, Leonor Mercedes Castillo Cabarcas, Liwiston Cesar Castillo Sánchez, Luis Ramón Cueto Sarmiento, Luis Fernando Mendoza Zúñiga, Leydis Raquel Maza Ramírez, Leonor Castillo Guzmán, Luis Enrique Ramírez Parra, Mariano Palomino Sotelo, Mario Rafael Castillo Cabarcas, Marelvis Palomino Estrella, Mabel Ospino Dices, Mercedes María Castillo Guzmán, Minerva Carvajal Luna, Marivel Carrasquilla Olivo, Mildred Consuelo Miranda Arrieta, Martha Isabel Guzmán Sarmiento, Marlenis Ruiz Mendoza, Mirtha Quesada de Utria, Maricela Guzmán Martínez, Merly Isabel Sarmiento de Mirando, María Felipa Muñiz Cassiani, Maximiliano García Torres, Marbe Luz Ramírez Castilla y Marco Fidel Sarmiento Ramírez, quienes actúan por medio de apoderada judicial, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Bolívar a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de reparación integral. 1.
Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Tutelar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos los autos interlocutorios de 1º de agosto de 2018 y de 14 de diciembre de 2018 proferidos, respectivamente, por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de los cuales se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 1.2.
Hechos de la solicitud La señora Cruz Elena Almeida Marrugo y otros ciudadanos, por conducto de apoderada, instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el Ministerio del Interior, la Unidad para la Gestión del Riesgo y del Desastre, el Departamento de Bolívar y el Municipio de Soplaviento Bolívar, con el fin de que se les declarara responsables patrimonialmente por omitir el pago del subsidio de arriendo a los que tenían derecho, otorgado por el Gobierno Nacional a los damnificados del fenómeno natural de La Niña acaecido en los años 2010- 2011, dentro del plan nacional de mitigación y superación del desastre, hecho que conforme al escrito de tutela obligó a cada uno de ellos a cancelar de su propio peculio a sus respectivos arrendadores la suma de un millón de pesos ($1’000.000) por los meses de diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011.
El Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena mediante auto interlocutorio No. 0290 de 1º de agosto de 2018, notificado mediante estado No. 60 de 2 de agosto de la misma anualidad, rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. Interpuesto el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto de 14 de diciembre de 2018, confirmó en su integridad la providencia recurrida. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante La apoderada judicial de los accionantes asegura que la autoridad tutelada interpretó de forma aislada los hechos de la demanda, en especial el contenido en el punto 43, en el que se narran las circunstancias que rodearon el pago de los arriendos para los damnificados lo que, en su sentir, condujo erróneamente al juez a concluir que la causa o fuente del daño radicó cuando los accionantes tuvieron conocimiento el 20 de diciembre de 2014, fecha en la cual el alcalde municipal de Soplaviento expresó públicamente que «no se les cancelarían más subsidios de arriendo», tratando esta conducta administrativa como una omisión instantánea, cuando en realidad el daño es el «pago de un millón de pesos ($1’000.000) por cada uno de los accionantes, por concepto de arriendo de los meses de diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, y abril de 2011; el cual fue realizado en el periodo comprendido entre finales –últimos dos días- del mes de diciembre de 2014 y abril de 2015.
Lo cual les generó a los accionantes daños materiales y morales de forma directa y a su grupo familiar». Más adelante sostiene que el conteo del término de caducidad debe iniciar el día siguiente al 29 de diciembre de 2014, fecha en la que se hace la última publicación de beneficiarios del subsidio de arriendo por parte del municipio de Soplaviento y se materializa lo dicho por el alcalde el 20 de diciembre de 2019.
Entiende la apoderada que el hecho dañoso se concreta en el momento en que los accionantes pagaron los arrendamiento que les adeudaban, esto es, al producirse el pago del millón de pesos por cada uno de los damnificados, el que se efectuó entre finales –últimos dos días- de diciembre de 2014 y abril de 2015, por lo que el término de caducidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, se extendía en principio, desde finales de diciembre de 2016 y finalizaba en abril de 2017.
Solicita se aplique, por ser pertinente, el principio pro actione o pro damnato, habida cuenta que el daño irrogado al patrimonio de los accionantes se concretó en abril de 2015, atendiendo a la sentencia de 13 de julio de 2016[1] de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. Finalmente aduce que la causa del daño antijurídico alegado es la “ausencia u omisión en la que incurrió la administración local, regional, y nacional; al no adelantar la operación administrativa necesaria para dar cumplimiento a los actos administrativos de orden legal y nacional que favorecían a los accionados con los subsidios de arriendo.
Estos actos administrativos son la resolución 01 de 4 de enero de 2011 y la resolución 02 de 4 de enero de 2011 emitidos por el Fondo Nacional de Calamidad; junto con las correspondientes circulares, instructivos y resoluciones dispuestas por el Fondo y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo con el fin de reglamentar al pago de los subsidios, omisión que obligó a los accionantes a asumir una deuda que era del gobierno municipal, departamental y nacional. 1.4.
Actuación Procesal El medio de amparo de la referencia fue admitido por medio de auto de 14 de agosto de 2019, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar como demandados y al Ministerio del Interior como como tercero interesado en las resultas de este proceso, así como también a cualquier otro interviniente que hubiera actuado en calidad de demandante, coadyuvante, litisconsorte necesario, llamado en garantía o tercero interesado, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior[2], aduce que el asunto objeto de debate no se encauza dentro de las funciones asignadas al Ministerio del Interior ya que está circunscrito a cuestionamientos dirigidos contra providencias judiciales, razón por la que solicita sea declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la amenaza de los derechos fundamentales y el Ministerio del Interior, como quiera que no es la autoridad pública que amenazó los derechos invocados en la tutela. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de reparación integral de los accionantes al proferir el auto de 14 de diciembre de 2018 dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-006-2018-00036-01, que declaró la caducidad de dicho medio de control. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[3], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[4], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[5] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en auto de 1° de agosto de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena en relación con la caducidad del medio de control; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.
De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 14 de diciembre de 2018, comunicado mediante estado de 17 de enero de 2019 desfijado el 21 de enero de la misma anualidad[6], mientras que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta el 17 de julio de la presente anualidad, es decir dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.
Dentro de la solicitud de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.3.2.
La caducidad del medio de control de reparación directa El medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha dispuesto en los términos del artículo 90 Constitucional, con el fin de habilitar a la persona a quien se le ha infligido un daño antijurídico, para reclamar directamente al Estado la correspondiente indemnización por los hechos, omisiones, operaciones administrativas y ocupaciones temporales o definitivas de inmuebles que lo ocasionaron.
La interposición de una demanda de esta naturaleza se encuentra sujeta al acatamiento de una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra la observancia del término de caducidad, figura que ha sido instituida en nuestro ordenamiento jurídico como un límite de tiempo para acudir a la jurisdicción. Así, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, numeral 2 literal i), se dispone un término de 2 años para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa cuando se pretenda la reparación directa del daño. El anterior plazo, dice la norma, debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2.4.
Hechos de la demanda Los demandantes y sus núcleos familiares son habitantes del municipio de Soplaviento -Bolívar, ubicado territorialmente al margen medio del Canal del Dique en el kilómetro 55 desde Cartagena (hecho 1 demanda de reparación directa folio 21 cd expediente original). En los meses de agosto y septiembre de 2010 el municipio de Soplaviento se inundó por la ola invernal denominada fenómeno de La Niña 2010-2011.
La Alcaldía municipal mediante Decreto No. 0027 de 13 se septiembre de 2010 declaró la urgencia manifiesta (hecho 10 demanda de reparación directa folio 22 cd expediente original) El gobierno nacional ante la situación de destrucción total en la que quedaron los municipios afectados por el fenómeno de La Niña 2010-2011, expidió el decreto presidencial No. 4579 de 7 de diciembre de 2010, declaró en situación de desastre todo el territorio nacional y determinó las líneas de acción para la atención de la calamidad (hecho 15 demanda de reparación directa folio 23 cd expediente original).
En el marco del proyecto nacional “Colombia Humanitaria”, diseñado por el Gobierno Nacional para la atención de los damnificados de la ola invernal, mediante Resoluciones 01 y 02 de 4 de enero de 2011 el Fondo Nacional de Calamidad reglamentó la transferencia de recursos en la fase de emergencia de manera directa a los departamentos y alcaldías de ciudades capitales afectadas, sin la incorporación de ellos a sus propios presupuestos (hecho 21 demanda de reparación directa folio 24 cd expediente original).
Dentro de los apoyos a entregar a los departamentos o alcaldías como aportes para alojamiento temporal de las personas damnificadas estaban el subsidio de arrendamiento a los damnificados, la reparación de vivienda averiada y el suministro de alberges temporales en cumplimiento del Decreto presidencial 4579 de 7 de diciembre de 2010 (hecho 22 demanda de reparación directa folio 26 cd expediente original).
Conforme al escrito de tutela, los solicitantes de los subsidios de arriendo esperaron el pago de los beneficios económicos, los que no fueron sufragados en su totalidad, ni en las formas ni proporciones establecidas en la norma, sino en fechas posteriores al retorno de los damnificados al municipio de Soplaviento. Se efectuaron tres pagos parciales en forma aleatoria a pocos arrendadores de algunos damnificados por intermedio de Comfenalco así: i) el primer pago se efectuó a finales de 2011; ii) el segundo pago se efectuó a mediados de 2012; iii) el tercer pago de efectuó en diciembre de 2014 (hecho 40 demanda de reparación directa folio 28 cd expediente original).
El 22 de diciembre de 2016, el apoderado de los accionantes radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 65 Judicial I Administrativa de Cartagena convocando a la Nación -Ministerio del Interior, a la Unidad para la Gestión de Riesgo y Atención del Desastre, al Departamento de Bolívar y al municipio de Soplaviento con el fin de que se les declarara responsables de «reparar los daños materiales y morales causados a mis representados y su grupo familiar debido a la omisión, desidia, negligencia e indolencia de estos entes públicos y territoriales, para cancelar el subsidio de arriendo a que tenían derecho y que les fue otorgado por el gobierno nacional como damnificados del fenómeno de la niña del año 2010-2011, que llevó a mis representados a pagar el arriendo suministrado en meses de diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011, dentro del plan nacional de mitigación y superación del desastre».
El 8 de febrero de 2017 se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia, pero no asistieron los convocados, razón por la que se les dio el término de tres días para justificar su inasistencia, la que no fuera atendida. La Procuraduría dio por agotado el requisito de procedibilidad. La constancia de conciliación fallida fue suscrita el 22 de febrero de 2017 (folios 342 a 350 cd expediente original).
El 13 de marzo de 2017[7], la apoderada de los accionantes radica el medio de control de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Bolívar autoridad que mediante auto de 15 de diciembre de la misma anualidad, se declara incompetente y ordena remitirlo para reparto a los jueces administrativos de Cartagena (folios 351 a 357 cd expediente original).
El 28 de febrero de 2018, es repartido el medio de control de reparación directa al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, quien mediante auto No. 0290 de 1° de agosto de 2018[8] rechaza por caducidad la demanda, como sustento afirma: Del análisis de los hechos de la demanda y de los anexos que se acompañan a la misma, se tiene que el daño alegado por los accionantes -no pago del subsidio de arrendamiento por la ola invernal- se produjo el día 20 de diciembre de 2014[9], lo que supone que el plazo de caducidad empezaría a correr a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño, es decir, a partir del 21 de diciembre de 2014, extendiéndose hasta el 21 de diciembre de 2016.
Ahora bien en atención a que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial el día 22 de diciembre de 2016, es decir un día después del vencimiento del término de dos años establecido para que operara el término de 2 años establecido para que operara la caducidad de la acción, se tiene que la presente acción caducó antes de presentar la solicitud de conciliación, ya que el término de caducidad para haber reclamado el daño alegado fenecía el 21 de diciembre de 2016.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Bolívar a través de auto interlocutorio No. 827 de 14 de diciembre de 2018[10], confirmó el auto impugnado, al respecto consideró: En el caso concreto se presenta la dificultad en determinar la ocurrencia exacta del hecho dañoso, que sería la no inclusión de los demandantes en la lista de beneficiarios de subsidios de arriendo o que siendo incluidos, no les fue girado el subsidio correspondiente, dicho esto, ante esta dificultad, es viable entonces acudir a la excepción antes aludida, es decir, iniciar a contar la caducidad a partir de la concreción o del conocimiento del hecho dañoso.
En consecuencia, se tiene que el día 20 de diciembre de 2014, como se describió en el libelo demandatorio, el alcalde del municipio de Soplaviento manifestó públicamente que no habrían más pagos de subsidio de arriendo y que la gobernación no tenía más plata para cancelar los mismos y que en este sentido no se darían más subsidios[11]. […] En este sentido dicha manifestación pública otorgada por la máxima autoridad administrativa del ente territorial, orienta a esta judicatura a efectos de determinar que los demandantes conocieron que no se efectuarían más pagos de subsidios de arriendo el 20 de diciembre de 2014, y que a consecuencia de esa decisión estos tuvieron que cancelar a cuotas los cánones de arriendo a sus arrendatarios; hechos que motivaron a solicitar la indemnización de los perjuicios a ellos ocasionados. […] Desde el veintiuno (21) de diciembre de 2014 hasta el veintiuno (21) de diciembre de 2016 se extendería el término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante el Ministerio Público en fecha veintidós (22) de diciembre de 2016, y expidiéndose la constancia de culminado dicho trámite el día veintidós (22) de febrero de 2017.
Finalmente, la fecha exacta de presentación de la demanda según el sello de recibido de la oficina de reparto se dio hasta el veintiocho (28) de febrero de 2017. 2.5. Análisis de la Sala La apoderada de los accionantes interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de reparación integral, presuntamente vulnerados con el auto de 14 de diciembre de 2018, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-23-33-006-2018-00036-01, en el que se declaró la caducidad del medio de control.
En la referida demanda, solicitaron los accionantes que se declarara la responsabilidad del Ministerio del Interior, de la Unidad para la Gestión del Riesgo y del Desastre, al Departamento de Bolívar y al municipio de Soplaviento de reparar los daños materiales y morales a ellos causados «por el pago de un millón de pesos ($1’000.000) que tuvieron que pagar cada uno a sus arrendadores por los meses de diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011, debido a la negligencia para cancelar los subsidios de arriendo a que tenían derecho y que les fuera otorgado por el gobierno nacional como damnificados del fenómeno de la niña 201-2011 dentro del plan de mitigación y atención al desastre».
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en el auto acusado, consideró conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado[12], que en aquellos casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, debe computarse desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia. Para aclarar tales conceptos, trascribió el siguiente aparte de la sentencia del Consejo de Estado de 11 de mayo de 2000 dentro del proceso 12.200: Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo.
Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que solo a partir de esta fecha tiene interés actual para acudir a la jurisdicción. (negrillas fuera del texto, resaltado por el Tribunal Administrativo de Bolívar).
Concluyó que el presunto daño a los accionantes se produjo el 20 de diciembre de 2014, como se describió en la demanda del medio de control de reparación directa, cuando el alcalde del municipio de Soplaviento manifestó públicamente que «no habían más pagos de subsidio de arriendo, y que la gobernación no tenía más plata para cancelar los mismos y que en ese sentido no se darían más subsidios».
Para la autoridad tutelada la manifestación pública de la máxima autoridad del ente territorial, la orienta a efectos de determinar que los demandantes conocieron que no se efectuarían más pagos de subsidios de arriendo a partir de esa fecha, y que a consecuencia de esa decisión estos tuvieron que cancelar a cuotas los cánones de arriendo a sus arrendatarios; hechos que los motivaron a solicitar la indemnización de los perjuicios a ellos ocasionados.
En ese sentido, el término de caducidad conforme al artículo 164 literal i) del CPACA debe computarse desde el 21 de diciembre de 2014 (día siguiente a los hechos) fecha en la que los accionantes tuvieron conocimiento del daño y hasta el 21 de diciembre de 2016, fecha ésta en la cual debieron, a más tardar, interponer el medio de control de reparación directa.
Ahora bien, como los demandantes presentaron la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público el 22 de diciembre de 2016, expidiéndose la constancia de fallida el 22 de febrero de 2017, resulta claro que el medio de control fue ejercido por fuera de los términos legales permitidos. Por su parte, los accionantes en el escrito de tutela manifiestan que la autoridad tutelada incurrió en un error, pues no identificó el daño causado ni la fuente dañosa, razón por la que consideran que el conocimiento de la omisión administrativa no puede contabilizarse desde el 20 de diciembre de 2014, sino que puede contabilizarse desde uno de dos momentos diferentes: i) El día siguiente al 29 de diciembre de 2014, fecha en la que se hace la última publicación de beneficiarios del subsidio de arriendo por parte del municipio de Soplaviento y se materializa el dicho del alcalde pronunciado el 20 de diciembre de 2014; o, ii) desde abril de 2015, fecha en que se hace manifiesto el daño antijurídico, que es el pago del millón de pesos ($1’000.000) -por cada uno de los accionantes- por concepto de arriendo de los meses de diciembre de 2010, enero, febrero, marzo y abril de 2011, lo cual ocurrió entre los –últimos dos días- de diciembre de 2014 y hasta abril de 2015.
A fin de desvirtuar las anteriores apreciaciones, valga precisar que el cómputo del término de caducidad guarda estrecha relación con el principio de seguridad jurídica, por lo que el cómputo del plazo de que trata el literal i) del artículo 164 del CPACA debe analizarse, en cada caso en particular, a partir de los hechos consignados en la demanda.
En el caso objeto de litis, los accionantes en el hecho 42[13] de la demanda del medio de control de reparación directa, señalan expresamente que el 20 de diciembre de 2014 fueron informados por el alcalde que no se efectuarían más pagos de subsidios de arrendamiento, hecho que determina la concreción del daño alegado en tal fecha. Así, la Sala comparte la conclusión expuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar de que los accionantes tuvieron certeza de que no se produciría en adelante el pago de más subsidios, esto es, a partir del 20 de diciembre de 2014, como consecuencia del aviso impartido por el alcalde, hecho que se subsume en la hipótesis del literal i) del artículo 164 del CPACA conforme al cual, una vez conocida la omisión causante del daño, el término de caducidad ha de contabilizarse a partir del día siguiente a tal conocimiento.
Lo anterior cobra relevancia, atendiendo las disposiciones del artículo 193 del CGP, aplicable en materia contencioso administrativa conforme al artículo 306 del CPACA, precepto que establece:
ARTÍCULO 193. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
La parte subrayada fue declarada exequible mediante la sentencia C-551 de 2016, la cual concluyó que una presunción «juris et de jure» cobija los actos procesales de la demanda, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la del proceso verbal sumario, actuaciones que en el trámite de los procesos judiciales son vitales, pues allí se fija el litigio y se determina el curso de los mismos.
Al efecto, señala la Corte Constitucional: En relación con la expresión que se demanda, que contiene una presunción, es necesario recordar que estas se clasifican en legales y judiciales, según las establezca la ley o sean producto de las deducciones hechas por el juez. Las legales, como la de la presente norma, son aquellas fijadas por el legislador, teniendo en cuenta que de ciertos hechos derivan determinados efectos, y entonces, por razones de orden público vinculadas al régimen jurídico, impone una solución de la que le juzgador no puede apartarse.
En estos supuestos el legislador hace el razonamiento y establece la presunción, pero a condición de que se pruebe el hecho en que ella se funda. En este evento, entonces, basta con la simple demostración de que haya sido otorgado el poder al abogado para entender que se le ha conferido la facultad de confesar en los eventos descritos.
De igual forma, en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado[14], ha señalado los efectos de las manifestaciones hechas por los apoderados judiciales de las partes en la demanda, al respecto ha señalado: Al plenario no se allegó la constancia de entrega del oficio del 6 de julio de 2001 al demandante, lo que no es óbice para establecer el día en que él tuvo conocimiento de la desvinculación objeto de controversia.
Para lo anterior, la Sala considera pertinente precisar que el artículo 165 del C.G.P. admite como medio probatorio la confesión y el artículo 193 ejusdem prevé que la confesión por apoderado judicial valdrá cuando se tenga autorización del poderdante, la cual se entiende dada para la demanda y la contestación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. De todo lo expuesto es forzoso concluir que como el término de caducidad es perentorio e inexorable y no puede quedar al arbitrio de las partes determinarlo, resulta irrelevante el argumento de los tutelantes en cuanto consideran que el término podría contabilizarse desde dos momentos diferentes -29 de diciembre de 2014 o abril de 2015- pues, tal como lo argumentó la autoridad tutelada en el auto impugnado, al presentarse en el caso concreto dificultad para «determinar la ocurrencia exacta del hecho dañoso, que sería la no inclusión de los demandantes en la lista de beneficiarios de subsidios de arriendo o que siendo incluidos, no les fue girado el subsidio correspondiente», resulta viable contar la caducidad a partir de la concreción o del conocimiento del hecho dañoso[15].
Vistas las anteriores apreciaciones, la Sala no advierte irregularidad alguna en la decisión del 14 de diciembre de 2018, debido a que la interpretación realizada por el Tribunal encuentra apoyo no solo legal sino también jurisprudencial, atendidos los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuya claridad es diáfana para regular el caso concreto, al disponer que el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente de la acción u omisión que origina el daño. En consecuencia, toda vez que los accionantes tuvieron conocimiento de la presunta omisión en que habrían incurrido las autoridades nacionales, departamentales y locales desde la fecha en que se informó que no habrían más pagos de subsidios [la operación administrativa que se echa de menos en la demanda] y, a pesar de ello, solo hasta el 22 de diciembre de 2016 se adelantó el trámite de la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, a la luz del ordenamiento legal resulta imperioso concluir que el término para intentar la acción de reparación directa caducó. De lo anterior, se debe advertir además que los accionantes permitieron el paso del tiempo y no alegaron la existencia de ninguna circunstancia extraordinaria que les hubiera impedido acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sobre este aspecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de marzo de 2018 dejó establecido lo siguiente: [L]a acción referida debe ejercitarse en principio, dentro de los dos años contados a partir del hecho que da origen al daño correspondiente y por ende, para la aplicación de la regla mencionada, en la mayoría de los casos resulta suficiente verificar el día en el cual ocurre cualquiera de los eventos descritos para proceder a contabilizar el plazo señalado a partir del mismo, sin perjuicio de lo que, bajo circunstancias especiales, es posible que el cómputo del término en mención varíe[16].
Finalmente, debe advertirse que no procede la aplicación de los principios pro damnato y pro actione, pues en atención a las particularidades del caso concreto, no existen dudas acerca de la fecha en que se tuvo conocimiento por los accionantes del acaecimiento del daño, tal como quedó expuesto, de modo tal que no resulta dable considerar violentado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Así las cosas, al no haberse expuesto ninguna circunstancia especial que pudiera justificar un cómputo distinto de la caducidad, el plazo debe contarse desde el momento en que, para el caso, según la demandante, en nombre de sus representados confiesan que se tuvo conocimiento del daño, lo que ocurrió el 20 de diciembre de 2014; por tanto, el término de la caducidad dentro del presente asunto debe calcularse tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Bolívar en el auto de 14 de diciembre de 2018, en tanto el daño se generó en dicha fecha y los accionantes tuvieron conocimiento sobre el menoscabo que deberían demandar. 3 Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el auto de 14 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-23-33-006- 2018,00036-01, no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de reparación integral invocados por Cruz Elena Marrugo, Daira María Ospino Pérez, Dalida Sena Ospino, Emperatriz Ospino Parra, Ingrid Paola Mendoza Barcasnegras, Juana Bautista Sarmiento Ospino, Limedes Torres Ávila, Luisa Inés Arrieta Ramírez, Luz Mila Pérez Campillo, Luis Alfredo Parra Díaz, Marlin Rosa González Julio, Maribel Castillo de García, Orlando Escorcia Serpa, Rodolfo Escorcia Castillo, Ysabel Damari Cueto Cassiani, Grubilson Rafael Parra García, Guillermo Arturo Castillo Almeida, Guido Simancas Sarmiento, Gean Susana Guzmán de Salas,, Guido Rafael Daza Sarmiento, Hilda Rosa Anaya de Julio, Hover Hurtado Sarmiento, Hernán Almanza Romero, Juana Bautista Orozco de Romero, Jorge Alejandro Carrasquilla Ospino, Jesús María Parra Ávila, Judith Caravallo Ortiz, José Pérez Ibarra, José Orozco Almeida, Jairo Orozco Marchena, José Domingo Salas Barcasnegras, José Alberto Olivero Almanza, Juan Contreras Batista, Jorge Luis Daza Guzmán, José Reinaldo Gómez Almeida, José Cavalier Parra Pérez, Jorge Antonio Romero Hurtado, Juan Hurtado García, Judith Zúñiga de Cabarcas, Juana Bautista Barragán Ramírez, Javier Artuz Arquello, Juan Pedro Salas Sarmiento, Jesús Miguel Orozco Mendoza, Lilia Esther Orozco Marchena, Luis Rafael Castillo Castillo, Luz Estela Mendoza Martínez, Luisa Pérez Padilla, Lira Esther Orozco de la Victoria, Lira Ester Ibarra Sarmiento, Leonor Mercedes Castillo Cabarcas, Liwiston Cesar Castillo Sánchez, Luis Ramón Cueto Sarmiento, Luis Fernando Mendoza Zúñiga, Leydis Raquel Maza Ramírez, Leonor Castillo Guzmán, Luis Enrique Ramírez Parra, Mariano Palomino Sotelo, Mario Rafael Castillo Cabarcas, Marelvis Palomino Estrella, Mabel Ospino Dices, Mercedes María Castillo Guzmán, Minerva Carvajal Luna, Marivel Carrasquilla Olivo, Mildred Consuelo Miranda Arrieta, Martha Isabel Guzmán Sarmiento, Marlenis Ruiz Mendoza, Mirtha Quesada de Utria, Maricela Guzmán Martínez, Merly Isabel Sarmiento de Mirando, María Felipa Muñiz Cassiani, Maximiliano García Torres, Marbe Luz Ramírez Castilla y Marco Fidel Sarmiento Ramírez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, debe remitirse el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, expediente 25000-23- 36-000-2015-010214-01, C.P. Hernán Andrade Rincón. [2] Folios 121 a 122 cuaderno de tutela. [3] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=EBKLcr3yLos3ncLTkdTjUW2pGAY%3d. [7] Folio 362 cd expediente original. [8] Folios 364 a 365 cd expediente original. [9] Folio 29, hecho 42 de la demanda, pues es a patir de dicha fecha que confiesan los demandantes tuvieron conocimiento que no les sería cancelado el subsidio de arriendo, materia de la presente litis. [10] Folios 4 a 7 Cd expediente original. [11] Hecho 42 de la demanda, visible a folio 29 del expediente. [12] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, expediente 12.200 de 11 de mayo de 2000; expediente 33.352 de 12 de diciembre de 2007; expediente 36.834 de 6 de agosto de 2009, entre otros. [13] 42.
En fecha 20 de diciembre de 2014, la comunidad de damnificados del municipio de Soplaviento –Bolívar que no recibió el pago de sus subsidios y aquellos que solo recibieron parte de ellos, solicitó mediante protesta pública frente a las instalaciones de la alcaldía municipal les resolviera sobre el pago de los dineros de subsidio de arriendo, a lo cual el entonces alcalde del municipio Sr. Ney Durant Bahoque personalmente les informó a la comunidad en general y en especial a los líderes del pueblo que “no habrán más pagos de subsidios de arriendo, lo pagado por la gobernación y Confenalco es esto y nada más, Yo presenté las solicitudes a la gobernación y todo, pero ello me han dicho que ya no hay más plata.
Ustedes hagan lo que consideren”. Folio 29 demanda de reparación directa cd expediente original. [14] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, expedientes 17001-23- 33000-2015-00009-01, 08001-23-33-000-2016-01028-01, 76001-23-33-002-2017- 00709-01 C.P. Martha Nubia Velásquez Rico; [15] Por lo demás, ni al escrito de tutela ni a la demanda de reparación se acompañó prueba alguna que apoye tal pretensión, pues no obra la lista de beneficiarios del subsidio de arriendo, supuestamente publicada en diciembre de 2014, como tampoco constancia de los anunciados pagos sufragados por los accionantes a sus arrendadores en los meses de diciembre 2014, enero, febrero, marzo y abril de 2015, circunstancia que deja huérfano de comprobación el criterio disidente. [16] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth.
Radicado: 27001-23-31-000-2010-00385-01