RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS - Con ocasión de la emisión de material particulado por parte del Molino en el barrio Varsovia de Ibagué / MUNICIPIO – Tiene la obligación de velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente [E]n el caso sub examine, los señores [actores] instauraron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Ibagué, La Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima y la Unión de Arroceros S.A.S, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. A juicio de la parte demandante, dichos derechos se vulneraron con ocasión de la emisión de material particulado por parte del Molino en el barrio Varsovia de Ibagué, hecho que le ha causado daños a la salud de los habitantes. […]. [A]tendiendo a la naturaleza del presente medio de control de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal de prevenir la afectación de los derechos colectivos invocados por los actores, ya que como se indicó (…), se encuentra demostrado que la calidad del aire en el sector donde están ubicadas las empresas accionadas, ha sido catalogada en algunas ocasiones como aceptable, lo que podría afectar la salud respiratoria de grupos poblacionales sensibles, razón por la que resulta necesario efectuar un seguimiento o monitoreo para efecto de prevenir esta circunstancia. (…) [e]s claro para la Sala que es deber del Municipio adelantar, promover y ejecutar programas y políticas que propendan por la protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción, ya que como primera autoridad de policía del municipio, tiene el deber de garantizar el derecho al medio ambiente de los ciudadanos, función que debe desarrollar en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental y con el apoyo de la Policía Nacional.
Así las cosas, la Sala precisa que no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por el Municipio, debido a que este debe propender por la protección del medio ambiente en su territorio, adelantando las acciones que sean necesarias para lograrlo, en coordinación con las demás autoridades que integran el Sistema Nacional Ambiental, entre ellas CORTOLIMA.
Por lo tanto, el hecho que CORTOLIMA sea la entidad encargada de administrar, dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, no implica que el Municipio pierda competencia y deba ser relevada de su obligación de velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente.
Por lo demás, en relación con la afirmación del Municipio referente a que, previo a la expedición del POT del año 2014, adelantó los trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en la Ley 388 de 1997, con ocasión de los cuales CORTOLIMA, mediante Resolución 663 de 2 de abril de 2014, declaró concertados los asuntos ambientales en cuanto a la revisión y ajuste del POT, la Sala advierte que ello no constituye un argumento que exima al ente territorial del cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00780-01(AP) Actor: JOSÉ HERNOFAL LLANOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DEL TOLIMA - COPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – FALLO TESIS: Se confirma la sentencia de primera instancia. Si bien, las Corporaciones Autónomas Regionales son las entidades encargadas de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, ello no implica que el Municipio pierda competencia y deba ser relevado de su obligación de velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente.
Derechos colectivos invocados como vulnerados: goce de un ambiente sano y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE IBAGUÉ[1], contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima[2], que declaró la amenaza de los derechos colectivos invocados.
I.- ANTECEDENTE I.1- La Demanda Los señores JOSÉ HERNOFAL LLANOS, DANILO PATIÑO Y LESLY JURANY MEDIA PERDOMO instauraron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el MUNICIPIO, LA COPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA[3] y la UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S[4], por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. I.2.
Hechos La parte actora señaló que la Unión dispuso la creación de la Agencia Molino “Unión Arroceros”[5] en la ciudad de Ibagué, cuya actividad principal es la molinería de arroz, para lo cual, el 27 de septiembre de 1997, construyó un molino en la zona industrial el Papayo del Municipio. Indicaron que, por medio de Resolución 4157 de 23 de septiembre de 2011, CORTOLIMA ordenó a la Agencia suspender toda actividad que generara la emisión de desechos contaminantes o material particulado y mitigar el impacto ambiental que generara sobre la comunidad.
Afirmaron que, al parecer, la Agencia no había dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la referida resolución, debido a que: “[…] a) En la Resolución CORTOLIMA No. 4157 del 23 de septiembre de 2011, se ordena por CORTOLIMA, mediante auto 1534 de abril 29 de 2010, la realización de una visita técnica a las instalaciones del MOLINO accionado, llamando la atención que sólo se realizó hasta el 28 de diciembre de 2010, determinándose en la parte motiva […]” que, de acuerdo con el informe técnico, existía una presunta infracción por la emisión atmosféricas causadas por las partículas emitidas por el Molino. “[…] b) Lo descrito en los literales anteriores despertó mucha curiosidad, dado que, a altas horas de la noche, se escuchan sonidos de turbinas, provenientes, del MOLINO UNION, y en adelante todos los vehículos automotores, de la manzana 8, 9 y aledañas de Varsovia 1, siguieron cubriéndose de una capa de material granular que hay en el aire del barrio. c) Colofón de lo descrito en los literales que preceden, se observó el mismo fenómeno dentro de los hogares del sector referido, es decir, capas de polvillo residual probablemente de arroz o café, cubriendo los electrodomésticos, mesas, camas, etc. d) Lo anterior interesó más, y se socializó poco a poco con los vecinos de la manzana 9 y de la manzana 8 de la urbanización Varsovia 1 etapa, llamando aún más la atención que toda la comunidad coincidían en los hechos arriba narrados y afirmándome que la contaminación el sector era un problema de hacía mucho tiempo y que las quejas ante la autoridad ambiental y ante el municipio de Ibagué, había sido infructuosas. e) Luego la comunidad se percató que además de encender las turbinas en horas diurnas, de manera encubierta y para no despertar sospechas, la AGENCIA en Ibagué denominada “UNIÓN DE ARROCEROS”, ordena prender las turbinas y maquinaria del molino a cargo, alrededor de las 9:00 pm, todas las noches, hasta el amanecer, y al parecer quema o cocina algo en dicha fabrica que es lo que genera un material granular o polvo, probablemente cascarilla de arroz, que es lo que se introduce en los hogares vecinos, permitiendo que las personas aspiren dicho polvo que es casi humo, pero que uno se percata, por la potísima razón, que deja sus residuos, como arriba se anotó sobre los muebles y enseres de las personas que habitan en la primera (1) etapa urbanización Varsovia. f) Ahora bien, y corolario de lo inmediatamente antedicho, si así quedan las cosas inanimadas (carros, muebles, electrodomésticos) ¿cómo estarán nuestros pulmones y los de nuestros hijos, y niños que habitan allí?, teniendo en cuenta que en muchas oportunidades se dejan ventanas abiertas cuando hace calor. g) Es desconsiderada desde todo punto de vista la conducta desplegada por las personas que dirigen la AGENCIA en Ibagué denominada “UNIÓN DE ARROCEROS”, habida cuenta, que les importa más la producción molinería y trillado del arroz que comercializan y les genera lucro, que la salud de las personas. h) Es una realidad palpable que la zona industrial “el papayo”, desde hace años dejo de ser industrial, por el crecimiento urbanístico, que permitió que EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, a través de sus gobiernos municipales, autorizaran la construcción de la primera etapa de la urbanización Varsovia, en una zona que aparentemente era industrial, sin tener en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para la época […]”.
Aseveraron que en la manzana 9 del barrio Varsovia viven niños y personas de la tercera edad, que han visto afectada su salud por la presencia de partículas contaminantes, al parecer, provenientes del referido molino. Sostuvieron que CORTOLIMA tiene conocimiento de la mencionada situación, pero que hasta la fecha no ha desplegado medidas que permitan terminar definitivamente con la contaminación que aqueja a los habitantes del barrio Varsovia - 1 etapa, comoquiera que las sanciones ambientales que les han sido impuestas, no han podido ser aplicadas debido a que los recursos interpuestos contra las mismas no han sido resueltos.
Indicaron que el Municipio no ha gestionado ante el Concejo Municipal la modificación del plan de ordenamiento territorial, con la finalidad de reubicar la zona industrial el papayo, pues desde hace años viene otorgando licencias para construcciones residenciales en ese sector, sin tener en cuenta que en la actualidad, según su criterio, ya no es una zona industrial.
Pusieron de presente que un habitante del barrio, a través de petición presentada ante el Municipio el 7 de febrero de 2014, solicitó la adopción de medidas de protección del medio ambiente, la cual fue remitida por competencia a CORTOLIMA, y que a fecha de presentación de la presente demanda no había obtenido ninguna respuesta. Finalmente, sostuvieron que la Procuraduría General de la Nación, CORTOLIMA y la Personería Municipal han guardado silencio frente a la problemática planteada, pese a que tienen conocimiento de la situación. I.3.
Pretensiones Solicitaron que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos y, en consecuencia, que se ordene lo siguiente: “[…] PRIMERA: Que se protejan los derechos e intereses colectivos a un ambiente sano a los propietarios y residentes de la urbanización Varsovia primera (1) etapa, ordenando el traslado y/o retiro del molino y de la agencia denominada “Unión de Arroceros”, ubicado en la carrera 7 Sur No 49-23, Zona industrial el Papayo de esta ciudad, de propiedad de la sociedad UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S., a una zona o sector alejada de la Urbanización Varsovia y de cualquier otra que constituya sector residencial.
SEGUNDA: Que se declare y ordene judicialmente que los accionados MUNICIPIO DE IBAGUÉ, representado legalmente por su alcalde, o quien haga sus veces, y a CORTOLIMA, representado legalmente por su director, procurar la aplicación de medidas que eviten que la comunidad y bienes de la Urbanización Varsovia etapa 1 de esta ciudad, sigan siendo afectadas, por las actividades de contaminación ambiental con ceniza y material granular por parte del Molino y la agencia denominada “Unión Arroceros”, ubicado en la carrera 7 sur No 49-23, Zona industrial el Papayo de esta ciudad, de propiedad de la sociedad UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S.
TERCERO: Que se ordene a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, efectuar sin dilación alguna, todas las actuaciones administrativas tendientes a suspender toda actividad que genere la emisión o material particulado de desechos contaminantes y mitigar el impacto ambiental que se genere sobre la comunidad en especial de la Urbanización Varsovia de este municipio, por parte de las actividades industriales y comerciales del Molino y/o agencia denominada “UNIÓN DE ARROCEROS”, ubicado en la carrera 7 Sur No 49-23, Zona industrial el Papayo de esta ciudad, de propiedad de la sociedad UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S. CUARTA: Que se declare judicialmente que el Municipio de Ibagué deberá perentoriamente, incluir, en las discusiones y aprobación del nuevo PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (P.O.T), para este municipio, la constitución de una nueva zona industrial en un sector distinto y alejado de la Urbanización Varsovia 1º etapa, y del casco urbano o de zonas residenciales; gestiones que deberá efectuarlas a través de su órgano colegiado (Concejo Municipal) para ajustar dicho Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T) a la realidad de la ciudad, en procura de salvaguardar los derechos colectivos de sus ciudadanos. […]” I.4.
Defensa I.4.1.- LA UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S., actuando por conducto de apoderada, manifestó que no hay lugar a endilgarle la generación de un ambiente que no es sano, en atención a que ha actuado en el marco de las tolerancias ambientales y no se han presentado casos de morbilidad que le sean atribuibles a los impactos ambientales que genera la empresa.
Puso de presente que, de acuerdo con el estudio de emisiones realizado por JH Ingenieros LTDA – Ambiencig LTDA Ingenieros, la empresa se encuentra operando en el sector “c” que es una zona con usos industriales permitidos y, además, cumple en todo momento con la norma ambiental vigente, esto es, la Resolución 627 de abril de 2006. Adicionalmente, precisó que, conforme con los resultados obtenidos para material particulado, la cumple con lo establecido por la Resolución 909 de junio de 2008.
Propuso la excepción que denominó “falta de integración del litisconsorcio”. Para el efecto, argumentó que no fue convocada la Trilladora de Café “La Gaitana”, ubicada en el mismo sector industrial que la demandada, y que, según el dicho de los accionantes, posiblemente, puede haber causado el mismo fenómeno que le está siendo atribuido, en los hogares del sector donde se encuentra ubicada.
I.4.2.- CORTOLIMA, por conducto de apoderado, argumentó que, como autoridad ambiental en el Municipio, se ha encargado de la protección de los derechos que los actores alegan como vulnerados y que por eso ha adelantado las acciones correspondientes. Adicionalmente, indicó que, en caso de encontrarse algún tipo de vulneración en el presente caso, esta era de responsabilidad del particular y del Municipio que ha otorgado licencias de urbanismo y construcción en lo que se supone que es una zona de actividades industriales, conforme con lo establecido en el Decreto 823 de 23 de diciembre de 2014.
Agregó que el POT le impone al Municipio la adopción de procedimientos e instrumentos de gestión y actuación urbanística requeridos para la administración y ejecución de las políticas y decisiones allí adoptadas, así como los criterios para su aplicación y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de suelos. Propuso como excepciones las siguientes: - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA».
La sustentó en que no existen hechos que permitan inferir la responsabilidad por acción u omisión de la entidad, debido a que no es la responsable de garantizar, fijar y aplicar políticas de ordenamiento territorial. - «INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN, AFECTACIÓN O PELIGRO DE LOS DERECHOS COLECTIVOS QUE DEMANDAN PROTECCIÓN POR PARTE DE MI REPRESENTADA».
La sustentó en el hecho que es deber del Estado a través de las autoridades territoriales, propender por el uso racional y organizado del suelo destinado a vivienda. - «CULPA EXCLULSIVA DE UN TERCERO». Argumentó que el desarrollo de actividades productivas eventualmente conlleva la afectación de derechos de terceros, razón por la que para su protección debe desarrollar labores tendientes a mitigar los eventuales impactos ambientales que se pudieran ocasionar, razón por la que es necesaria la creación de un plan de manejo ambiental para mitigarlos, el cual debe estar ajustado a la respectiva normatividad.
Es por eso que, como el encargado de autorizar las mencionadas licencias es el Municipio, este es quien está llamado a responder por los hechos aquí planteados. I.4.3.- El MUNICIPIO, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no esta llamada a responder en el presente caso, por cuanto lo pretendido por los actores populares escapa de su órbita de competencia. I.4.4.- La empresa SKN CARIBE CAFÉ LTDA[6], por conducto de apoderada judicial, señaló que el medio de control es improcedente debido a que, a su juicio, no existen violaciones ambientales.
Adicionalmente, expresó que lo planteado por los actores no le resulta atribuible ni por acción ni omisión, si se tiene en cuenta que resultó vinculada al proceso por la necesidad de la Unión de “sembrar una duda razonable, situación no amparada por el ordenamiento jurídico”. Argumentó que ha ejercido sus actividades desde el 3 de enero de 1972 en el mismo lugar en el que se encuentra ahora, que cuenta con las autorizaciones administrativas y ambientales requeridas, y que está amparado por una licencia de uso del suelo que califica el lugar donde se encuentra la trilladora de Café “La Gaitana” como industrial, la cual fue expedida con anterioridad a la construcción de la urbanización donde viven los demandantes.
Propuso como excepciones, las siguientes: - «INEXISTENCIA DE UN DAÑO CONTIGENTE O VULNERACIÓN O AMENZA A INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE SKN». La fundamentó en que las imputaciones hechas en la demanda, tienen como destinatarios al Molino de Unión de Arroceros, el Municipio y CORTOLIMA. Agregó que si se llega a reubicar la zona industrial el Papayo ha debido vincularse a la totalidad de las empresas ubicadas en el sector, pero como terceros interesados. - «CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES AMBIENALES POR PARTE DE SKN».
La fundamentó en que, de acuerdo con los resultados de la calidad del aire realizados en las instalaciones de la trilladora La Gaitana, ha cumplido con los estándares y valores máximos permisibles fijados por la normativa ambiental. - «INEXISTENCIA DE ACTIVIDADES DE LA TRILLADORA ENTRE LOS AÑOS 2012 Y 2013». Aseveró que, en caso de encontrarse responsable por los hechos de la demanda, debe tenerse en cuenta que la trilladora estuvo inoperante por motivos comerciales entre el 28 de febrero de 2012 y el 13 de diciembre de 2013, tiempo durante el cual se limitó a actividades de compra y bodegaje. - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SKN».
Señaló que las imputaciones hechas por los actores provienen de un tercero que es el molino y que por esta razón no hay lugar a reclamarle nada en ese sentido. I.5.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 15 de junio de 2016, la cual se declaró fallida por falta de acuerdo conciliatorio. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 31 de enero de 2019, declaró amenazados los derechos colectivos invocados por los actores.
En esencia, adujo lo siguiente: Se refirió a la procedencia de la acción popular como mecanismo preventivo de vulneración de derechos colectivos y seguidamente, se pronunció sobre las excepciones propuestas por los demandados, en el sentido de negarlas. Inició el estudio del caso concreto, refiriéndose a las obligaciones de las entidades accionadas, a los derechos que fueron invocados como vulnerados y al material probatorio obrante en el expediente, de lo cual concluyó que los dictámenes periciales decretados no permitían evidenciar la violación o vulneración actual y cierta de los derechos colectivos de los demandantes, “pues las mediciones científicas practicadas en el barrio Varsovia de Ibagué, dan cuenta que los niveles de presencia de partículas en el aire del sector se encuentra dentro de los límites permisibles, aunado a que se demostró que dicho material no proviene ni del Molino UNION, ni de la trilladora de café La Gaitana de propiedad de la sociedad SKN”.
Por lo anterior, el Tribunal consideró que habría lugar a negar las pretensiones de la demanda, pese a ello, puso de presente que como el medio de control también tiene un carácter preventivo, había lugar a adoptar las medidas necesarias con el fin de precaver la ocurrencia de un daño y/o conjurar un riesgo a la salud humana y una afectación al medio ambiente.
Así las cosas, el a quo precisó que como el POT del Municipio establece que el uso del suelo para el sector del Papayo es industrial, es posible armonizar la actividad industrial con el sector residencial del barrio Varsovia, pero condicionada al cumplimiento de la normativa ambiental, a la puesta en práctica de los respectivos planes de manejo ambiental y a la implementación de tecnologías que mitiguen los impactos negativos que puedan causarse en el medio ambiente.
Adicionalmente, puso de presente que CORTOLIMA inició un proceso sancionatorio en contra del Molino por la presunta infracción de las normas ambientales, concretamente por la emisión de material particulado a la atmósfera; no obstante, la última actuación de la que se tiene noticia en dicho proceso, data del 23 de septiembre de 2011, circunstancia que, a su juicio, evidencia la demora injustificada en que ha incurrido la entidad en realizar un efectivo seguimiento ambiental a la actividad industrial que el demandado desarrolla, aspecto que constituye una amenaza a los derechos colectivos.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal decidió impartir las siguientes órdenes para prevenir la afectación de los derechos colectivos declarados como amenazados: “[…] a) ORDENAR a CORTOLIMA, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice todas las gestiones tendientes a efectuar una rigurosa evaluación y seguimiento de adopción de las recomendaciones adoptadas por dicha entidad en sede administrativa y, de igual forma, verifique el actual y real estado de cumplimiento de la normativa ambiental y de los Planes de Manejo Ambiental implementados por la UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S. en el Molino UNION de Ibagué. De igual forma, se ordena a CORTOLIMA, impulsar en forma eficaz el procedimiento administrativo ambiental adelantado contra la UNION DE ARROCEROS S.A.S., distinguido con el número 2184, garantizando los derechos de todos los interesados e intervinientes, si los hubiere, otorgándose para ello un plazo no superior a seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este proveído, debiendo rendir la autoridad ambiental informes sobre las labores ejecutadas cada dos (2) meses. b) ORDENAR al municipio de Ibagué para que con apoyo, el acompañamiento y coordinación técnico – ambiental que proporcione CORTOLIMA en ejercicio de las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, aire, suelo y demás recursos renovables, presente dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, un (1) informe técnico a este Tribunal sobre el cumplimiento de la normativa ambiental acorde con los usos del suelo de esta ciudad establecidos en el P.O.T. del municipio de Ibagué, adoptado por medio del Decreto 823 de 2014, en la zona donde está localizado el MOLINO UNION por parte de la UNION DE ARROCEROS S.A.S. c) ORDENAR a la UNION DE ARROCEROS S.A.S., dar estricto cumplimiento a la normativa ambiental vigente, y a las disposiciones de los Planes de Manejo adoptados por la sociedad, relacionados con las emisiones atmosféricas con motivo de la actividad industrial que desarrolla conforme al uso del suelo permitido en el Sector de El Papayo de esta ciudad, para lo cual tendrá que dar cumplimiento inmediato a las medidas y recomendaciones que impongan las autoridades ambientales. d) INSTAR a la sociedad SKN, continuar cumpliendo con las directrices y normas ambientales vigentes en la Trilladora de café La Gaitana de la cual es propietaria.
Quinto. ORDÉNASE a las accionadas, la remisión trimestral de los informes contentivos de las labores decretadas por esta Corporación, término que empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Sexto. DISPÓNGASE la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Magistrado de esta decisión, el agente del Ministerio Público, el Personero Municipal de Ibagué Tolima, el Alcalde de Ibagué, un delegado de CORTOLIMA, y los representantes legales de la UNION DE ARROCEROS S.A.S. y de la sociedad SKN. […]” III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y en esencia, adujo lo siguiente: Que previo a la expedición del POT del año 2014, el Municipio adelantó los trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en la Ley 388 de 1997; es así como, el proyecto fue sometido a consideración de CORTOLIMA como autoridad ambiental, quien declaró concertados los asuntos ambientales en lo referente a la revisión y ajuste del Plan, mediante Resolución 663 de 2 de abril de 2014.
Manifestó que está en presencia de la excepción de responsabilidad de vigilancia y control en cabeza de terceros e inexistencia de la obligación demandada, ya que el asunto aquí debatido le concierne únicamente a la autoridad ambiental encargada de controlar y vigilar esa clase de servicio o industria. IV. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado señaló que comparte la decisión adoptada por el Tribunal y que la solución definitiva a la problemática planteada, requiere de la participación de todas las autoridades públicas que tienen competencia en el área, en atención a que la decisión de primera instancia no solo es de carácter protector y preventivo, sino que es una orden hacia el futuro en la que no se deben escatimar esfuerzos.
Sostuvo que comparte la posición del Tribunal de exigirle un compromiso inmediato a CORTOLIMA en el tema, como entidad encargada de mantener articulado un programa de comunicación y una serie de informes y revisiones periódicas. Además, manifestó que, si bien no se evidenció un menoscabo de los derechos colectivos invocados por los actores, lo cierto es que se debe adelantar una labor preventiva para evitar el acaecimiento de un daño en la salud y el medio ambiente.
Finalmente, puso de presente que, para el seguimiento e instalación de las medidas preventivas y la información trimestral ordenada en la sentencia, el observatorio ambiental adscrito a CORTOLIMA era la dependencia llamada a servir de puente entre las accionadas y esa corporación, para de esa manera evitar la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Varsovia de Ibagué. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[7], tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Caso concreto En el caso sub examine, los señores JOSÉ HERNOFAL LLANOS, DANILO PATIÑO Y LESLY JURANY MEDIA PERDOMO instauraron el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, LA COPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA y la UNIÓN DE ARROCEROS S.A.S, por considerar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. A juicio de la parte demandante, dichos derechos se vulneraron con ocasión de la emisión de material particulado por parte del Molino en el barrio Varsovia de Ibagué, hecho que le ha causado daños a la salud de los habitantes.
La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal, quien en sentencia de 31 de enero de 2019 indicó que aun cuando no se encontró acreditado que existió vulneración a los derechos colectivos invocados por los actores, lo cierto era que había lugar a prevenir la posible afectación a los mismos, debido a la mora en que ha incurrido CORTOLIMA en los trámites administrativos adelantados en contra de la Unión por temas ambientales.
Inconforme con la anterior decisión, el MUNICIPIO presentó recurso de apelación en el que solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el presente asunto es de competencia de la autoridad ambiental, como entidad encargada de la vigilancia y control de esa clase de servicio o industria.
Problema jurídico De conformidad con lo anterior, la Sala determinará si le asiste razón al recurrente cuando afirma que no debe responder en el presente caso, debido a que CORTOLIMA es la llamada a ejercer el control y vigilancia de la empresa accionada. Previo a resolver el problema jurídico, la Sala estima conveniente referirse a la procedencia de la acción popular de la referencia como preventiva, conforme lo ordenó el Tribunal en la sentencia apelada.
Para el efecto, es necesario traer a colación el material probatorio obrante en el expediente, del cual se extrae lo siguiente: -. Mediante oficio de 17 de junio de 2009, suscrito por el Director Administrativo de la empresa Operación y Logística LTDA., y dirigido a CORTOLIMA, se puso en conocimiento la siguiente situación: “[…] La empresa Operaciones y Logística Ltda. Que realiza actividades de manejo de inventarios y almacenes en la zona industrial el Papayo vía mirolindo subestación el Papayo frente a la fiscalía; viene sufriendo una grave afectación debido al gran volumen de material particulado que arroja el molino de arroz ubicado al lado contiguo de la subestación; esto le a generado problemas de afección gripal, rinitis y dolencias pulmonares a nuestros empleados y ha imposibilitado que algunos de ellos puedan ser controlados.
Consideramos que es necesario tomar medida de urgencia pues este material que diariamente arroja el molino afecta no solamente a los funcionarios de nuestra empresa sino a otras empresas ubicadas en el sector y a los residentes de la zona aledaña” (Destacado de la Sala). -. En el mismo sentido, el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Varsovia remitió un oficio el 28 de junio de 2009 a CORTOLIMA, en el que informó lo siguiente: “[…] Como representante legal de la comunidad de Varsovia I, me dirijo a Ud.
Con el fin de exponerle la situación problemática relacionada con la contaminación ambiental que estamos recibiendo del Molino Unión, ubicado en la zona industrial del Papayo y de propiedad de la empresa Unión de Arroceros S.A. Hace varios años la comunidad viene solicitando la solución al problema que se traduce en emisiones permanentes de polvo, ceniza y cascarilla, a tal punto que el aire se enrarece como un humo grisáceo, quedando estos residuos esparcidos en el interior de nuestras casas, sobre los vehículos estacionados y lo peor es que la comunidad especialmente los niños están sufriendo de afecciones respiratorias.
Con sorpresa, he encontrado en el archivo de la Junta de Acción Comunal un documento mediante el cual Cortolima, se compromete desde el año 1998 a darle solución al problema expuesto, con un Plan de Manejo Ambiental que cobija varios molinos entre ellos el Molino Unión y que está firmado por señor Plinio Valencia Varón, Subdirector de Gestión Ambiental de la época y del cual anexo fotocopia. […]” (Destacado de la Sala) -.
Como consecuencia de la situación antes planteada, CORTOLIMA realizó una visita de inspección ocular al molino Unión de Arroceros el 28 de junio de 2009, en el que se hicieron los siguientes hallazgos: “[…] Que de acuerdo a la revisión, que se realizó al expediente 2184 correspondiente al Molino UNIÓN, se describe lo siguiente: […] – Que no ha presentado estudios correspondientes a calidad de aire (estudio de Material particulado y ruido de dicho Molino), estos se deben realizar y allegar a la Corporación, para ser revisados y evaluados, independientemente que se encuentren en el programa de producción limpia. - Que en el expediente no existe ningún documento para permiso de emisiones de los hornos de quema de cascarilla para el proceso de secado que utiliza el molino Unión Ibagué, y que en la actualidad se está desarrollando esta actividad. - Que el molino Unión no ha dado cumplimiento a las actividades mencionadas en el Plan de Manejo Ambiental aprobado por la Corporación según Resolución 491 del 19 de abril de 1999. […] CONCLUSIONES Que la empresa Molinera Unión de Arroceros molino la Unión, ubicada en la zona industrial el papayo en el municipio de Ibagué, no ha dado cumplimiento a las actividades que se encuentran mencionadas en el Plan de Manejo Ambiental que fue adoptado por la Corporación mediante resolución 491 del 19 de abril de 1999.
Que a la fecha el Molino unión no ha dado cumplimiento a las actividades relacionadas anteriormente según visita efectuada y revisión del expediente. RECOMENDACIONES Requerir a la firma Unión de Arroceros Molino la Unión, dar cumplimiento a las siguientes actividades. […] - Dar cumplimiento a las actividades que se encuentran mencionadas en el Plan de Manejo Ambiental que fue adoptado por la Corporación mediante resolución No. 491 del 19 de abril de 1999. - Implementar sistemas de control para el material fino en los sistemas de transporte, cargue y desfogue del material (arroz) en el proceso del mismo. - Presentar el estudio de calidad de aire y ruido del Molino en término inmediato. - Realizar el respectivo trámite de permiso de Emisiones Atmosféricas para la autorización de quema de cascarilla para el caso del arroz ya que existen dos hornos que en la actualidad están utilizando no en el expediente no reposa (sic) ninguna información sobre dicho permiso.
Término inmediato. […]” (Destacado de la Sala) -. Así las cosas, a través de auto 1217 de 16 de septiembre de 2009[8], CORTOLIMA requirió a la unión para que diera cumplimiento a una serie de obligaciones ambientales, luego de realizada la inspección ocular a las instalaciones del molino. -. Ante el incumplimiento de la empresa, se inició proceso sancionatorio en el cual se elevó pliego de cargos mediante Resolución 2420 de 30 de septiembre de 2009[9], en contra de la Unión, al encontrar probado que estaba contaminando el aire y el medio ambiente con su actividad agroindustrial en la recepción, limpieza, almacenamiento y trilla realizado en el molino, como consecuencia del incumplimiento del plan de manejo ambiental aprobado por CORTOLIMA. -.
Posteriormente, se realizó una nueva visita ocular a las instalaciones de la Unión, el 14 de enero de 2011, en la cual se hicieron los siguientes hallazgos: “[…] CONCEPTO TÉCNICO […] De acuerdo a lo observado, las instalaciones del Molino Unión a pesar de la implementación de tecnologías de control de emisiones de material particulado, requieren el refuerzo de dichas medidas de control y mantenimiento con el fin de evitar la propagación de partículas en su ambiente circundante.
A lo anterior se suma las medidas de monitoreo de calidad del aire las cuales se basan en estaciones de calidad del aire cercanas pero a grandes distancias de donde se generan las emisiones atmosféricas, requiriéndose el cumplimiento de monitoreos en el sitio y según las especificaciones de CORTOLIMA. El monitoreo de ruido permite establecer que existe una relación de los niveles de ruido con la existencia de la maquinaria y equipos presentándose niveles altos al interior de las instalaciones, los cuales superan lo establecido normativamente, no obstante dichos niveles no salen de las instalaciones de la empresa sirviendo de interés en términos de salud ocupacional.
En concordancia con lo observado y al análisis realizado, la Unión de Arroceros del Espinal en su Molino Unión requiere mejorar el manejo ambiental que se le da al tema de emisión de material particulado, y reconociendo el esfuerzo en cuanto a la implementación de mejores tecnologías para su control se puede establecer la continuidad de las actividades desarrolladas, no obstante requiere de manera inmediata el refuerzo de las técnicas de control para la emisión de material particulado. […]” (Destacado de la Sala) -.
Luego, por medio de la resolución 4157 de 23 de septiembre de 2011[10], expedida por CORTOLIMA, se reprochó a la Unión una presunta infracción ambiental, proveniente de la actividad de recepción de arroz, limpieza, almacenamiento, trilla empaquetado de arroz y comercialización de algunas marcas. Es así como, resolvió: “[…]
ARTICULO PRIMERO: Declarar, como en efecto se declara, RESPONSABLE, de la normatividad ambiental mencionada en la parte sustancial del presente proveído, a la sociedad UNION DE ARROCEROS S.A., por los problemas de dispersión de polvo y cenizas en las áreas de recibo, albercas, inclinadas de secado, tolvas de cascarilla y ceniza y torres de secado, cascarillas de arroz paddy seco y verde, bandas transportadoras, desfogues del sistema de aspiración y ciclones decantadoras de polvo y zonas de manejo de cascarilla.
ARTICULO SEGUNDO: Sancionar, como en efecto se hace, a la sociedad UNION DE ARROCEROS S.A., […] con multa de VEINTE (20) salarios mínimos mensual (sic) vigente […] para que en lo sucesivo se abstenga de atentar contra los recursos naturales renovables, realizando un manejo adecuado ambientalmente en el Molino Unión, con su actividad Agroindustrial en la recepción, limpieza, almacenamiento y trilla en el Molino Unión […]
ARTICULO TERCERO: Ordenar la suspensión inmediata, de toda actividad que genere la emisión o material particulado en los diferentes sitios de los evitar desechos contaminantes, mitigar el impacto ambiental producido en la emisión de material particulado. […]” (Destacado de la Sala). -. CORTOLIMA realizó una nueva visita dentro del proceso sancionatorio adelantado en contra de la Unión, el 21 de octubre de 2011, respecto de la cual se resalta lo siguiente: “[…] V. CONCLUSIONES La Sociedad Unión de Arroceros del Espinal en el Molino Unión viene realizando una implementación parcial del Plan de Manejo Ambiental, el cual en su inicio fue aprobado por CORTOLIMA, y ejecutado según su contenido, y que en nuestros días gira en torno al control de las emisiones atmosféricas a través de la modernización de equipos, empleo de sistemas de control, entre otros necesarios que se desconocen en la Corporación y del cual solo tiene conocimiento por el informe interventoría, haciéndose necesario su actualización y presentación, además del diligenciamiento del trámite del permiso de emisiones atmosféricas.
A la fecha el Molino Unión viene realizando las labores de control de emisiones del material particulado a través de la compra de quipos como el horno ciclónico, la reparación de las tuberías de condición averiadas, la reforma de los sistemas de control, entre otros, no obstante requiere el mejoramiento en los sistemas de control de las emisiones a fin de evitar la salida del material particulado a los alrededores de la empresa.
De acuerdo a lo observado en el expediente, el Molino Unión no reporta incumplimiento de los límites de emisión de ruido y calidad del aire, no obstante en cuanto a este último se destaca que a la fecha no se ha realizado un monitoreo de calidad del aire con las tres estaciones, una en el interior y las otras dos en los alrededores de la empresa, por tanto se quiere de su realización a fin de evaluar su cumplimiento bajo esta situación. Es necesario solicitar al Molino Unión que informe a la Corporación las fechas en que se realizaran los mantenimientos de los sistemas de control, al igual que implemente los mecanismos de los sistemas de control oportuno a la emisión del material particulado.
Es necesario requerir el esfuerzo de las medidas de control y manejo de las zonas donde se genera emisión de partículas, en especial en la zona donde se localiza el horno ciclónico, en la zona del ciclón para los hornos de secado, en la tolva de finos al lado de la cancha, el patio de acopio de la cascarilla prensada, entre otros donde se pueda emitir al ambiente circundante el material particulado. […]” (Destacado fuera de texto) -.
En aras de cumplir los requerimientos ambientales, la accionada inició ante CORTOLIMA, el trámite de permiso de emisiones atmosféricas, es así como, mediante auto 3520 de 26 de diciembre de 2013[11], le fue otorgado el permiso para la operación de dos hornos de semiquema de cascarilla de arroz, los cuales se encuentran ubicados en la zona industrial el Papayo. -.
Ahora, dentro del proceso sancionatorio, se expidió la Resolución 0157 de 28 de enero de 2014[12], en la que se resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 4157 efectuada por la Unión, en el sentido de acceder a la misma, por considerar que hubo indebida notificación de la decisión adoptada. Así las cosas, para la Sala es claro que a la empresa demandada le fue iniciado un proceso sancionatorio por violación de las normas ambientales, razón por la que fue requerida para que implementara las recomendaciones hechas, luego de las visitas oculares que fueron realizadas a sus instalaciones.
De esta manera, la Unión ejecutó una serie de acciones tendientes a la mitigación de emisión de material particulado a la atmósfera, las cuales redujeron la contaminación, no obstante, aún se requería del mejoramiento en los sistemas de control de las emisiones a fin de evitar la salida de dicho material a los alrededores de la empresa. Ahora, el hecho de que CORTOLIMA hubiese declarado la revocatoria directa del acto administrativo que imponía la sanción por un error en el proceso de notificación, no significa que no se hubiese cometido una infracción ambiental por parte de la empresa, sino que por cuestiones procedimentales y en aras de garantizar el debido proceso, la decisión debió ser expulsada del ordenamiento jurídico. -.
El 7 de febrero de 2014, el ciudadano Alexander Rodríguez Lozano, en su calidad de residente del barrio Varsovia, presentó una nueva petición en la que puso en conocimiento del entonces alcalde del Municipio, la supuesta contaminación ambiental con ceniza y material particulado que estaba generando la Unión en el sector, y solicitó incluir en las discusiones y aprobación del POT el traslado del molino a una zona distinta del sector residencial. -.
CORTOLIMA efectuó un concepto técnico de evaluación y/o seguimiento el 19 de agosto de 2016, para efectos de otorgar el permiso de emisiones al molino la Unión, cuyo objetivo era la revisión de la información allegada para la actualización del plan de manejo ambiental. Del cual se resalta lo siguiente: “[…] RECOMENDACIONES […] 1. Se informado (sic) que es viable técnicamente el permiso de emisiones atmosféricas para la utilización de dos hornos quemadores de cascarilla para la generación de calor. 2.
Se informa que la sociedad Unión de arroceros ante esta entidad, cuenta con tres permisos y referencia de tres expedientes […] por tal motivo los requerimientos Informes de Cumplimiento Ambiental ICA, Monitoreos de estudio de calidad de aire y ruido ambiental debe ser allegada dos en medios físico y magnético a cada uno de los expedientes de referencia. 3.
Aunque se presentó un contrato con la empresa GRANARROZ Ltda, no se registró el compromiso ambiental para el manejo y disposición final de la cascarilla; por tal motivo Molino Unión de arroceros Ibagué, debe presentar el programa de manejo adecuado y disposición final de la cascarilla crudo y cenizas. 4. El estudio de calidad de aire y ruido ambiental, se debe realizar durante los meses de Mayo a Junio adicional se entrega el informe de cumplimiento ambiental; con indicadores y ficha de manejo ambiental, registro fotográfico como evidencias del cumplimiento de las actividades. 5.
Se realiza monitoreo isocinetico; para el monitoreo de calidad de aire en tres estaciones dos de PST y una de pm10 monitoreo de diez (10) días las 24 horas; ruido ambiental monitoreo diurno y nocturno mínimo seis puntos. 6. Presentar PLAN DE CONTINGENCIA PARA LOS SISTEMAS DE CONTROL […] 7. Presentar plan de compensación forestal; de (1) una hectárea, con densidad de siembre de (1.100) arboles por hectárea. 8.
El plan de compensación forestal debe estar georreferenciado, las especies de siembra del material vegetal se debe tener en cuenta el estado del clima, lo cual se debe manejar el riesgo del manejo de la siembre (sic) con el hidroretenedor, debido al fenómeno del pacifico que se viene presentando en el Departamento del Tolima, se aclara que las especies de siembre no deben ser con fines comerciales ni frutales con beneficio económico; se debe presentar un cronograma de mantenimiento 2 veces en el año en un período de 3 años. 9.
Se debe realizar anualmente la entrega del cumplimiento ambiental de los programas que se encuentran contemplados en el presente expediente correspondiente a la actualización del plan de manejo ambiental y a las fichas técnicas del mismo; con sus respectivas evidencias soporte. Se debe realizar liquidación del seguimiento ambiental […]”. -.
Lo anterior, evidencia que para el año 2016, la Unión aún no había tomado la totalidad de las medidas ambientales requeridas por parte de la autoridad ambiental, es por esto, que para verificar la calidad del aire en el barrio Varsovia, el Tribunal ordenó la práctica de un dictamen pericial en el que se realizara un monitoreo de la calidad del mismo, durante los días 1 a 20 de septiembre de 2018, del cual se resalta lo siguiente: “[…] – Determinar los índices de material particulado emitidos por el molino de la Empresa Unión de arroceros S.A.S. y/o trilladora de café de la sociedad SKN CARIBECAFE L.T.D.A. superen los límites máximos establecidos en la normatividad vigente. […] Según el índice de calidad ICA, según las concentraciones de PM10, se clasifica el aire circundante como “bueno”, es decir que la contaminación supone riesgo bajo para la salud en 11 días en la casa 1 y 13 en la casa 2.
Los días restantes, es decir 7 en casa 1 y 5 en casa 2 fueron clasificados con calidad del aire “aceptable”, lo que significa posibles síntomas respiratorios en grupos poblacionales sensibles. - Establecer si sobre la zona residencial de la Urbanización Varsovia 1 ubicada en esta ciudad, se presenta algún tipo de capa de polvillo o material residual producto de la actividad industrial desarrollada en el molino de la Empresa Unión de arroceros S.A.S. y/o trilladora de café de la sociedad SKN CARIBECAFE L.T.D.A. […] No, se (sic) observó ningún tipo de polvillo o material residual producto de la actividad industrial desarrollada en los Molinos de Arroceros y Trilladora de café de la sociedad SKN CARIBECAFÉ LTDA. Lo anterior se pudo verificar tras acceder a 3 viviendas del sector y revisar sobre los tejados si existía la presencia de material particulado, el cual no se pudo observar y esto se corroboró con las mediciones de las estaciones colocadas en el sector.
Se pudo observar de manera casual que se genera más material particulado por el movimiento de los vehículos que entran a la ciudad de Ibagué que por la zona industrial el Papayo del que es posiblemente producido por la acción de las empresas arroceras en el sector. Además, se pudo constatar que dentro de las fábricas existen procesos correctivos para evitar la emisión de material particulado al aire, lo cual mostraremos en la revisión de los filtros de las fábricas. - Precisar el horario de emisión de material particulado establecido actualmente tanto en el molino de la Empresa Unión de arroceros S.A.S. y/o trilladora de café de la sociedad SKN CARIBECAFE L.T.D.A. […] Según lo anterior los horarios de mayor emisión de material particulado en las fábricas SKN CARIBECAFE LTDA y Unión de Arroceros S.A.S., son los horarios en los cuales se presenta descarga de producto y dentro del proceso cuando hay movilidad del producto por las bandas transportadoras para varios procesos; pero de todos modos de ninguna forma excediendo los límites de producción de MP al medio ambiente.
Las horas más utilizadas para estos procesos están limitados a los procesos establecidos por cada una de las empresas, pero se logró identificar que las horas más frecuentes para este tipo de procesos están establecido entre las 8:00 am – 9:30 am y de 3:30 pm – 5:00 pm. - Verificar si las accionadas Empresas Unión de arroceros S.A.S. y/o trilladora de café de la sociedad SKN CARIBECAFE LTDA en el desarrollo de su actividad industrial implementan filtros extractores, purificadores u otros mecanismos dirigidos a mitigar la emisión del material particulado. […] En general los ciclones se usan para controlar el material particulado mayor a 10 micrómetros y se emplean con mayor frecuencia en industrias cuyo proceso productivo sea en seco tales como, Empresas Unión de arroceros S.A.S. y/o trilladora de café de la sociedad SKN CARIBECAFE LTDA. CONCLUSIONES - No se hallaron áreas críticas con emisiones de MP, como pueden ser producidas en las operaciones unitarias, que presentan fugas significativas o pérdidas de material o subproducto.
Se pudo identificar una pequeña fuga de material o subproducto en los puntos de fuga de la máquina de extrusión y en la parte de clasificación de granos; pero estos están controlados por recubrimientos que impiden la salida del flujo de material al exterior. - Los tipos de filtros que presentan las empresas Unión de arroceros S.A.S. y/o trilladora de café de la sociedad SKN CARIBECAFE L.T.D.A. no presentan emisiones de MP a la atmosfera y no genera producción de polvillo en las cubiertas de los barrios circundantes, estos pueden ser generados por factores externos tales como la circulación de vehículos de gran peso por la vía al Papayo o por otro tipo de emisión que en el estudio no fue registrado. - Las horas de mayor emisión de material particulado de las empresas son entre las 8:00 am y las 9:30 am y de 3:30 pm a 5:00 pm, horario en el cual se produce el descargue de la materia prima en las bodegas y cuando se encuentran funcionando las bandas transportadoras para la clasificación; pero estas emisiones no son superiores a las emisiones permitidas por la Ley en la actualidad, lo cual es garantía de no producir afectación a la comunidad del sector. -Existe la posibilidad que las emisiones de MP registradas en el sector sean el subproducto de otras zonas causadas por el desplazamiento del viento con gran carga de energía y que fuese un evento temporal. - Se recomienda seguir realizando verificación de los monitoreos en las empresas involucradas para de esta forma evitar afectaciones como las ya descritas”.
La Sala observa que al momento de realizarse la medición de la emisión de material particulado por parte de las empresas vinculadas al presente medio de control, en el mes de septiembre de 2018, se evidenció que el aire circundante era bueno, “es decir que la contaminación supone riesgo bajo para la salud en 11 días […] Los días restantes, es decir 7 […] fueron clasificados con calidad del aire “aceptable”, lo que significa posibles síntomas respiratorios en grupos poblacionales sensibles”.
Lo anterior evidencia, que en la actualidad no existe una afectación a los derechos colectivos de los accionantes, pues no se logró acreditar que las emisiones de material particulado por parte de la Unión y de SKN están causando contaminación del medio ambiente y/o un daño en la salud de los habitantes del barrio Varsovia. No obstante, como también lo indicó el peritazgo, hubo días en los que la calidad del aire se catalogó como “aceptable”, lo que significa que eventualmente podría existir una afectación en la salud, por problemas respiratorios, en grupos de personas catalogadas como “sensibles”, circunstancia que le indica a la Sala, que resultaba procedente las medidas preventivas adoptadas por el Tribunal.
Así las cosas, atendiendo a la naturaleza del presente medio de control de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal de prevenir la afectación de los derechos colectivos invocados por los actores, ya que como se indicó en las líneas precedentes, se encuentra demostrado que la calidad del aire en el sector donde están ubicadas las empresas accionadas, ha sido catalogada en algunas ocasiones como aceptable, lo que podría afectar la salud respiratoria de grupos poblacionales sensibles, razón por la que resulta necesario efectuar un seguimiento o monitoreo para efecto de prevenir esta circunstancia. Aclarado lo anterior, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado en precedencia. De las competencias de los Municipios en materia ambiental[13] La Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[14] estableció las funciones de los Municipios en materia ambiental, en el artículo 65 de la siguiente manera: “Artículo 65.
Funciones de los municipios, de los distritos y del distrito capital de Santafe de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: […] 1.
Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2) Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; […] 5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo; 8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo; […]”.
(Destacado de la Sala). Por su parte, el Decreto 948 de 1995, que reguló la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire, dispuso en el literal f del artículo 68 como función de los municipios la siguiente: “Articulo 68. Funciones de los municipios y distritos. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 65 y concordantes de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios y distritos en relación con la prevención y control de la contaminación del aire, a través de sus alcaldes o de los organismos del orden municipal o distrital a los que éstos las deleguen, con sujeción a la ley, los reglamentos y las normas ambientales superiores: […] f. Ejercer funciones de control y vigilancia municipal o distrital de los fenómenos de contaminación atmosférica e imponer las medidas correctivas que en cada caso correspondan (…)” Asimismo, el artículo 76 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001[15] asignó a los municipios en materia ambiental, la función de “tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales”.
Igualmente, el artículo 6º de la Ley 1551 del 6 de julio de 2012[16], que modificó el artículo 3º de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, dispuso como función de los municipios, “velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley”. De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que es deber del Municipio adelantar, promover y ejecutar programas y políticas que propendan por la protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción, ya que como primera autoridad de policía del municipio, tiene el deber de garantizar el derecho al medio ambiente de los ciudadanos, función que debe desarrollar en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental y con el apoyo de la Policía Nacional.
Así las cosas, la Sala precisa que no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por el Municipio, debido a que este debe propender por la protección del medio ambiente en su territorio, adelantando las acciones que sean necesarias para lograrlo, en coordinación con las demás autoridades que integran el Sistema Nacional Ambiental, entre ellas CORTOLIMA.
Por lo tanto, el hecho que CORTOLIMA sea la entidad encargada de administrar, dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, no implica que el Municipio pierda competencia y deba ser relevada de su obligación de velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente.
Por lo demás, en relación con la afirmación del Municipio referente a que, previo a la expedición del POT del año 2014, adelantó los trámites de concertación, consulta y aprobación previstos en la Ley 388 de 1997, con ocasión de los cuales CORTOLIMA, mediante Resolución 663 de 2 de abril de 2014, declaró concertados los asuntos ambientales en cuanto a la revisión y ajuste del POT, la Sala advierte que ello no constituye un argumento que exima al ente territorial del cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 3 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Municipio. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante CORTOLIMA. [4] En adelante la Unión. [5] En adelante la Agencia. [6] El Tribunal, por medio de auto de 24 de septiembre de 2015, decidió integrar el litisconsorcio necesario con la Trilladora “La Gaitana”, establecimiento de comercio de propiedad de SKN Caribe Café LTDA. [7] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [8] “Por medio del cual se hace un requerimiento y se ordenan otras medidas”. [9] “Por la cual se inicia un proceso sancionatorio, se elevan pliego de cargos y se decretan otras medidas” [10] “Por la cual se impone una sanción y se dictan otras medidas” [11] “Por medio del cual se inicia un trámite ambiental y se dictan otras disposiciones” [12] “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa y se dictan otras disposiciones”, [13] Al respecto, se ha pronunciado la Sala en las siguientes providencias.
Sentencia de 30 de noviembre de 2018, Exp: 68001-23-33-000-2011-00159-01. M.P: Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 13 de junio de 2019, Exp: 68001-23- 33-000-2015-00962-01, M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. [14] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. [15] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [16] “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.