Micelio
23001-23-31-000-2003-00788-02Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-08-23

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Reynaldo Antonio Páez Gómez·Demandado: Alcalde Del Municipio De San Antero – Córdoba

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / ACCIÓN POPULAR - Ordenó al alcalde del Municipio de San Antero incluir Ias partidas necesarias para la construcción de un relleno sanitario y la ejecución de dichas obras dentro del término de seis (6) meses Corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta mediante proveído (…) proferido por (…) el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el cual se impuso sanción al doctor Dennys Chica Fuentes, en su calidad de Alcalde del Municipio de San Antero (Córdoba) (…) atiende a los parámetros establecidos para confirmarla o si, por el contrario, resulta menester revocarla;

(…) para la Sala (…) no obra prueba documental alguna ni manifestación cualquiera por parte de la entidad llamada a cumplir, esto es, la Alcaldía del Municipio de San Antero – Córdoba; que permita colegir que las órdenes impartidas hayan ido acatadas y cumplidas en su totalidad, (…) respecto de la sanción impuesta al doctor Dennys Chica Fuentes, la Sala encuentra que el citado funcionario al momento de la notificación de la apertura de incidente de desacato (17 de agosto de 2017), ostentaba el cargo de Alcalde Municipal del Municipio de San Antero – Córdoba.

Además, después del proveído consultado de 11 de julio de 2019, y (…) se observa que en la actualidad continúa ejerciendo el mismo. (…) Ahora, y comoquiera que la representación del Municipio de San Antero - Córdoba se encuentra a cargo del doctor Dennys Chica Fuentes, a quien por cierto le corresponde la ejecución de la orden judicial popular, se realizará un exhorto dirigido al precitado funcionario, en virtud de las órdenes que a la fecha no se encuentran cumplidas (…) En éste contexto (…) la Sala confirmará la providencia consultada en cuanto declaró el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de 20 de abril de 2006, confirmado y adicionado mediante proveído de 12 de junio de 2008 por esta Corporación Judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2003-00788-02(AP) Actor: REYNALDO ANTONIO PÁEZ GÓMEZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN ANTERO – CÓRDOBA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 11 de julio de 2019, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba[1], mediante el cual se sancionó al doctor Dennys Chica Fuentes, en calidad de Alcalde del Municipio de San Antero – Córdoba, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por haber incumplido las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia de acción popular proferida por la misma Corporación judicial, el 20 de abril de 2006[2], confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de junio de 2008[3].

I-.

ANTECEDENTES I.1.

HECHOS I.1.1. El señor Reynaldo Antonio Páez Gómez, actuando en causa propia, promovió acción popular en contra del Municipio de San Antero (Córdoba), con miras a obtener el amparo y protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el derecho a la seguridad y salubridad públicas.

Ello, por cuanto “[…] Al depositar la basura en la jurisdicción del Municipio de SAN ANTERO (CÓRDOBA), la Administración Municipal está atentando de manera grave con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias e igualmente está atentando directamente contra otros derechos colectivos como la salubridad pública […] El botadero de basura en el Municipio de San Antero se ha convertido en un verdadero criadero de animales (roedores) dañinos para la salud humana y para los animales y cultivos que se levantan en las fincas cercanas, como a su vez la proliferación de insectos de toda índole atentando todo esto con la salud pública […] La existencia del botadero de basura en la jurisdicción del Municipio de San Antero, está perjudicando además de su comunidad, a los municipios circunvecinos, el Departamento de Córdoba y a toda la humanidad […]”[4].

I.1.2. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2006[5], acogió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ORDÉNASE al Municipio de San Antero, hacer las gestiones necesarias a fin de incluir en su presupuesto Ias partidas suficientes para la contratación de Ias obras requeridas para la construcción de un Relleno Sanitario en éste municipio, con arreglo a las metodologías establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S. y proceder a iniciar la ejecución de dichas obras dentro del término de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: El Municipio deberá enviar a esta Corporación, cada dos meses, informe sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo, hasta su terminación.

TERCERO: CONDÉNASE al Municipio de San Antero, a pagar a favor del actor, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, por concepto de incentivo, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

CUARTO: Copia de esta providencia será enviada al Registro Público de Acciones Populares de la Defensoría del Pueblo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase […]”[6]. I.1.3. Mediante sentencia de 12 de junio de 2008[7], la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera oportuna por la apoderada judicial del Municipio de San Antero – Córdoba, en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2006 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de confirmar y dictar, entre otras, las siguientes órdenes: “[…]

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Municipio de San Antero (Córdoba) que las gestiones para la inclusión en el presupuesto de las partidas necesarias para la construcción de un relleno sanitario, dispuestas en el numeral 1º de su parte resolutiva, debe iniciarlas inmediatamente a su notificación de este fallo. Y, AMPLÍASE de 6 a 12 meses el término previsto en el mismo numeral para iniciar la ejecución de las obras ordenadas.

Todo ello sin perjuicio del cabal desarrollo de la disposición final transitoria de los residuos sólidos en la celda autorizada en el sitio donde venían disponiéndose, aprobada de la C.V.S.

TERCERO: ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase […]”[8]. I.1.4. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba celebró audiencia de verificación de cumplimiento del fallo el día 28 de septiembre de 2009[9]. I.2. ACTUACIÓN I.2.1. Con base en las pruebas recaudadas, y frente a la solicitud de apertura de incidente de desacato elevada por el actor popular, señor Reynaldo Antonio Páez Gómez (el 16 de marzo de 2017)[10], el mencionado Tribunal, mediante auto de 17 de agosto de 2017[11], admitió la referida solicitud y dio apertura formal al trámite incidental de desacato en contra del doctor Dennys Chica Fuentes, en su calidad de Alcalde del Municipio de San Antero – Córdoba.

Igualmente, y en el mismo proveído, ordenó la notificación personal del incidente a la entidad accionada así como también al Agente del Ministerio Público y, además, corrió traslado a la autoridad incidentada por el término de tres (3) días, para efectos de su contestación y/o manifestación en el sub judice. La referida providencia, fue notificada el día 22 de agosto de 2017, vía correo electrónico y como en derecho corresponde, tal y como puede observarse a folios 31 a 33 del cuaderno No. 2 de la causa constitucional.

De forma posterior, y mediante auto de 7 de marzo de 2018[12], el Tribunal ordenó nuevamente la notificación, vía electrónica, del proveído dictado el 17 de agosto de 2017; para efectos de que se corriese su traslado a la Alcaldía del Municipio de San Antero – Córdoba y con miras a que dicha entidad se manifestara al interior del presente trámite de desacato.

El proveído arriba indicado, se notificó nuevamente el día 7 de marzo de 2018, como puede verse a folios 36 a 37 del cuaderno No. 2 del expediente popular de la referencia. I.3. CONTESTACIÓN No obstante las notificaciones antes efectuadas, del auto calendado el 17 de agosto de 2017, y del término allí concedido para efectos de que la entidad accionada contestara sobre la apertura del incidente de desacato popular promovido en su contra, observa la Sala que la Alcaldía del Municipio de San Antero – Córdoba optó por guardar silencio al interior de las presentes diligencias.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 11 de julio de 2019[13], la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: SANCIONAR con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, al Alcalde del Municipio de San Antero, Dennys Chica Fuentes, a su representante legal o a quien haga sus veces al momento de la notificación, con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.

SEGUNDO: ENVÍESE al Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: REMÍTASE por Secretaría las comunicaciones requeridas por la decisión. Elabórense los oficios y telegramas de rigor. Se deja constancia que la presente decisión fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase […]”[14]. Para arribar a la anterior conclusión, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en primer lugar, realizó un breve recuento de los hechos y supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la acción popular impetrada, así como a los motivos concretos que dieron lugar a la apertura del trámite incidental, en contra de la entidad accionada.

Acto seguido, descendió al estudio concreto de las órdenes impartidas por esa Corporación, en su fallo fechado el 20 de abril de 2006, y al análisis de si el Municipio de San Antero (en su condición de ente llamado a cumplir) había hecho caso omiso a las decisiones allí emitidas. Recalcó en su providencia objeto de consulta, que pese a las sendas notificaciones efectuadas en el expediente, y a lo largo del trámite adelantado en contra de la Alcaldía del Municipio de San Antero – Córdoba, dicha autoridad, a la fecha, había guardado silencio y no había contestado el presente incidente de desacato objeto de estudio.

Como problema jurídico a resolver, en el sub examine, planteó el siguiente[15]: “[…] Corresponde a la Sala determinar si efectivamente el Alcalde del Municipio de San Antero, Dra. Dennys Chica Fuentes, ha incumplido con la orden impuesta en el fallo de acción popular dada en la sentencia de fecha 20 de abril de 2006. Así mismo, establecer si se dan o no, los presupuestos para sancionar por desacato al funcionario en mención […]”.

Descendiendo al caso objeto de estudio, puso de presente en su providencia, entre otros aspectos, que[16]: “[…] En virtud de lo anterior, se observa que el señor Reynaldo Antonio Páez Gómez, en calidad de accionante, presentó incidente de desacato contra orden judicial, por el incumplimiento de la entidad accionada a la sentencia de acción popular de fecha 20 de abril de 2006, en la cual se ordenó al Municipio de San Antero, que pagara a favor del actor 10 S.M.L.M.V., dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la providencia. De acuerdo a lo anterior, la Sala al revisar el material probatorio obrante en el expediente, comprueba que en el presente caso, no reposa documento donde conste que el accionado cumplió con lo ordenado en el fallo de la acción popular de fecha 20 de abril de 2006 proferida por esta Sala, y menos aún reposa al menos contestación del incidentado frente al presente trámite, lo que denota que el incidentado incurrió en desacato por no dar cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, no solo verificando el elemento objetivo, que se refleja en el simple incumplimiento de la orden impartida y desde el punto de vista subjetivo, concretado en la negligencia frente al incumplimiento de lo ordenado en la decisión judicial, por cuanto como se indicó, no existe prueba ni del pago del incentivo, ni de las razones del incumplimiento, así como tampoco el accionado atendió los requerimientos judiciales efectuados en el trámite incidental.

Por lo tanto, se concluye que la conducta de la persona encargada de verificar lo ordenado en el fallo, fue negligente frente al cumplimiento de la orden judicial y frente al incidente. […] Así las cosas, conforme a los argumentos esbozados en esta providencia, esta Corporación dispone declarar que hay lugar a imponer sanción aI Alcalde del municipio de San Antero, Dennys Chica Fuentes, conforme a Io planteado en líneas precedentes y en consecuencia se impondrá una multa consistente en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por ser Ia sanción que resulta proporcionada y adecuada frente al incumplimiento de la orden en comento […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala) En síntesis, al no hallarse dentro del plenario popular acervo probatorio alguno que permitiera inferir que la autoridad llamada a responder hubiera efectuado actividades y gestiones para efectos de dar cumplimiento integral a la sentencia fechada el 20 de abril de 2006, el Tribunal encontró demostrada la responsabilidad objetiva y subjetiva y, en esa medida, declaró en desacato al doctor Dennys Chica Fuentes, Alcalde del Municipio de San Antero – Córdoba; por el incumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en comento, confirmada y adicionada mediante proveído dictado por esta Sección Primera de 12 de junio de 2008.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de lo siguientes aspectos: i) competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) generalidades del incidente de desacato; iii) naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; iv) regulación del incidente de desacato en la acción popular; para posteriormente resolver v) el caso concreto.

III.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta al doctor Dennys Chica Fuentes, en su calidad de Alcalde del Municipio de San Antero – Córdoba, por haber desacatado la orden judicial contenida en los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por dicha Corporación el 20 de abril de 2006, confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 12 de junio de 2008, para determinar si debe revocarse o no la aludida sanción. III.2.

LA REGULACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR. El artículo 41 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998 establece: “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo. […]” De lo anterior se desprende que el desacato se concibe como ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y que este trae como consecuencia, la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el superior jerárquico.

En esa misma línea, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha precisado que el desacato “[…] busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc[17] […]”.

En tal sentido el desacato, tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden.

No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.

Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala[18] al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.

Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. Naturalmente si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. III.3.

ELEMENTO OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD. Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo, esto es, que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable.

La jurisprudencia de la Sala, ha precisado al señalar que no es suficiente para sancionar, el que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.

En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. En resumen, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido, protegiendo el debido procese del sancionado.

III.4. ELEMENTO SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD. La Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: “[…] Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores[19], que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental se definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”[20], y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada[21].

En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden (…), es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.

Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario [22][…]”. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, éste procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.

IV. EL CASO CONCRETO IV.1. PLANTEAMIENTO DEL CASO CONCRETO Corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta mediante proveído de 11 de julio de 2019, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba[23], en el cual se impuso al doctor Dennys Chica Fuentes, en su calidad de Alcalde del Municipio de San Antero (Córdoba), una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, atiende a los parámetros establecidos para confirmarla o si, por el contrario, resulta menester revocarla; para lo cual deberá verificarse el cumplimiento de los elementos objetivo y subjetivo, necesarios para que proceda la imposición de la sanción por desacato en el sub lite.

En cuanto al primero de ellos (elemento objetivo), deberá establecerse cuáles eran las órdenes que debían cumplirse y la persona que debía realizar las acciones tendientes a acatar lo dispuesto por la autoridad judicial. En ese orden, se tiene que la orden judicial presuntamente incumplida es la contenida en los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular, proferida el 20 de abril de 2006 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, confirmada y adicionada por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 12 de junio de 2008[24].

En efecto, la Sala observa que el presente incumplimiento versa sobre las órdenes impartidas en los ordinales primero, segundo y tercero de la resolutiva del fallo popular fechado el 20 de abril de 2006, las cuales aún se encuentran pendientes de cumplimiento y, además, son del siguiente tenor: “[…]

PRIMERO: ORDÉNASE al Municipio de San Antero, hacer las gestiones necesarias a fin de incluir en su presupuesto Ias partidas suficientes para la contratación de Ias obras requeridas para la construcción de un Relleno Sanitario en éste municipio, con arreglo a las metodologías establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S. y proceder a iniciar la ejecución de dichas obras dentro del término de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: El Municipio deberá enviar a esta Corporación, cada dos meses, informe sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo, hasta su terminación.

TERCERO: CONDÉNASE al Municipio de San Antero, a pagar a favor del actor, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, por concepto de incentivo, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

CUARTO: Copia de esta providencia será enviada al Registro Público de Acciones Populares de la Defensoría del Pueblo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase […]”[25]. Al respecto, es necesario aclarar que en la parte motiva del proveído consultado de 11 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba precisó que, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, era posible colegir que no existía documento en donde constara que la parte accionada había cumplido con lo ordenado en el fallo de acción popular de primer grado.

En adición, esgrimió que pese a los sendos requerimientos judiciales efectuados al interior del trámite incidental, no hubo contestación ni manifestación alguna por parte del incidentado; lo que reflejaba aún más la configuración del elemento objetivo y subjetivo en el sub examine. Se observa que, de manera posterior, la Sección Primera del Consejo de estado (al resolver la segunda instancia de la causa constitucional), mediante proveído calendado el 12 de junio de 2008, confirmó y adicionó la precitada providencia en el siguiente sentido: “[…]

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Municipio de San Antero (Córdoba) que las gestiones para la inclusión en el presupuesto de las partidas necesarias para la construcción de un relleno sanitario, dispuestas en el numeral 1º de su parte resolutiva, debe iniciarlas inmediatamente a su notificación de este fallo. Y, AMPLÍASE de 6 a 12 meses el término previsto en el mismo numeral para iniciar la ejecución de las obras ordenadas.

Todo ello sin perjuicio del cabal desarrollo de la disposición final transitoria de los residuos sólidos en la celda autorizada en el sitio donde venían disponiéndose, aprobada de la C.V.S.

TERCERO: ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase […]”[26]. En tal sentido, se tiene que las órdenes judiciales debían ser ejecutadas por el Alcalde del Municipio de San Antero (Córdoba), doctor Dennys Chica Fuentes, en un término máximo de seis (6) a doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia de segundo grado de 12 de junio de 2008, proferida por esta Corporación judicial.

Dichas órdenes estaban asociadas a la realización de las gestiones necesarias, por parte de la entidad demandada, destinadas a: (i) incluir en su presupuesto Ias partidas suficientes para la contratación de Ias obras requeridas para la construcción de un Relleno Sanitario en éste municipio, con arreglo a las metodologías establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S, así como proceder a iniciar la ejecución de dichas obras dentro del término de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de la providencia;

(ii) enviar a la Corporación, cada dos (2) meses, informe detallado sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo; (iii) pagar a favor del actor popular, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del proveído, el incentivo económico en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iv) iniciar de forma inmediata, y luego de la notificación de la sentencia, las gestiones para la inclusión en el presupuesto de las partidas necesarias para la construcción del relleno sanitario en comento y, por último, (v) ampliar de seis (6) a doce (12) meses el término previsto para efectos de la ejecución de las obras ordenadas.

Ello, sin perjuicio del cabal desarrollo de la disposición final transitoria de los residuos sólidos en la celda autorizada en el sitio donde venían disponiéndose, aprobada por la C.V.S. Una vez constituido el Comité de Verificación del cumplimiento de la mencionada sentencia[27], el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba, convocó una audiencia del Comité de Verificación designado para examinar el grado de cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 20 de abril de 2006, confirmada y adicionada mediante providencia de 12 de junio de 2008; audiencia que se llevó a cabo el día 16 de junio de 2009[28].

En desarrollo de tal diligencia, presidida por la Magistrada de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, únicamente comparecieron el Director de Gestión Ambiental de Montería y el Procurador Judicial delegado ante esa Corporación, sin la comparecencia del Alcalde y el Personero Municipal de San Antero – Córdoba por lo que, en dicha oportunidad, se dispuso lo siguiente[29]: “[…] Como quiera que ha transcurrido más de veinte (20) minutos sin la comparecencia del Alcalde y el Personero Municipal de San Antero – Córdoba, no se conformará el comité de verificación y en su lugar habrá de fijarse nueva fecha para la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento, señalando el día veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009) a las 9:30 de la mañana […]”.

(Negrillas de la Sala) Posteriormente, y mediante auto de 5 de agosto de 2009[30], se hizo necesario aplazar y establecer una nueva fecha para efectos de realizar la citada audiencia del comité de verificación de cumplimiento; para lo cual se señaló el día 28 de septiembre de 2009, a las 9:30 de la mañana[31]. El día 28 de septiembre de 2009, siendo las 9:30 de la mañana, se reunieron en audiencia (y ante la Magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba) los integrantes del comité designado, en auto de fecha agosto 5 de 2009; a fin de verificar el cumplimiento de la sentencia popular proferida por esa Corporación el 20 de abril de 2006, confirmada y adicionada por el Consejo de Estado, a través de la sentencia de 12 de junio de 2008.

En esta oportunidad, el Tribunal indicó[32]: “[…] En este estado de la diligencia y estando presentes el doctor Kamell Eduardo Jaller Castro, apoderado de la CVS, para lo que adjunta poder debidamente diligenciado, el Director de Gestión en lo Ambiental de la CVS, Doctor Harry Bejarano Vega y el procurador 10 judicial II ambiental y Agrario, doctor Marco Tulio Noriega noguera.

En este estado de la diligencia no siendo posible la conformación del Comité de verificación, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, para efectos de verificar el cumplimiento de la sentencia dictada por esta corporación y del Consejo de Estado se fijará fecha en auto posterior. No siendo otro el motivo de la presente diligencia, se da por terminada y se firma por los integrantes del comité que en ella intervinieron […]”.

(Se destaca) Por último, en providencia de 26 de noviembre de 2012[33], y al no ser posible la conformación del comité de verificación de cumplimiento antes referido, la Magistrada de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba dispuso, lo que a continuación se expone: “[…] Se concluye que el juez popular, conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia proferida con base en este tipo de acciones.

En consecuencia, esta Corporación requiere oficiar a la Alcaldía del Municipio de San Antero, para que se sirva informar a este despacho las actuaciones realizadas en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y actuando por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REQUERIR al Municipio de San Antero, para que allegue a este Despacho las actuaciones llevadas a cabo en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia tendientes a informar sobre las gestiones realizadas, a fin de incluir en su presupuesto las partidas suficientes para la contratación de las obras requeridas para la construcción de un Relleno Sanitario en el Municipio, con arreglo a las metodologías establecidas por el Ministerio del M.A.V.D.T. y la C.V.S. 2.

ENVÍESE copia de la sentencia de fecha 12 de junio de 2008. Cúmplase […] La Magistrada Ponente le concede diez (10) días para remitir lo solicitado […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) Conforme a lo anterior, y una vez admitido y adelantado todo el trámite incidental en contra de la entidad llamada a responder en el sub lite[34], la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Córdoba aseguró en su proveído consultado de 11 de julio de 2019[35], que el funcionario incidentado[36], no había cumplido a cabalidad con lo dispuesto en el fallo de 20 de abril de 2006, confirmado y adicionado mediante sentencia de 12 de junio de 2008, proferida por la Sección Primera de esta Alta Corte, toda vez que: “[…] De acuerdo a lo anterior, la Sala al revisar el material probatorio obrante en el expediente, comprueba que en el presente caso, no reposa documento donde conste que el accionado cumplió con lo ordenado en el fallo de la acción popular de fecha 20 de abril de 2006 proferida por esta Sala, y menos aún reposa al menos contestación del incidentado frente al presente trámite, lo que denota que el incidentado incurrió en desacato por no dar cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, no solo verificando el elemento objetivo, que se refleja en el simple incumplimiento de la orden impartida y desde el punto de vista subjetivo, concretado en la negligencia frente al incumplimiento de lo ordenado en la decisión judicial, por cuanto como se indicó, no existe prueba ni del pago del incentivo, ni de las razones del incumplimiento, así como tampoco el accionado atendió los requerimientos judiciales efectuados en el trámite incidental.

Por lo tanto, se concluye que la conducta de la persona encargada de verificar lo ordenado en el fallo, fue negligente frente al cumplimiento de la orden judicial y frente al incidente. […] Así las cosas, conforme a los argumentos esbozados en esta providencia, esta Corporación dispone declarar que hay lugar a imponer sanción aI Alcalde del municipio de San Antero, Dennys Chica Fuentes, conforme a Io planteado en líneas precedentes y en consecuencia se impondrá una multa consistente en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por ser Ia sanción que resulta proporcionada y adecuada frente al incumplimiento de la orden en comento […]”[37].

(Negrillas y subrayas de la Sala) En síntesis, al no hallarse dentro del plenario popular acervo probatorio alguno que permitiera inferir que la autoridad llamada a responder hubiera efectuado actividades y gestiones para efectos de dar cumplimiento íntegro a la sentencia fechada el 20 de abril de 2006, el Tribunal encontró demostrada la responsabilidad objetiva y subjetiva y, en esa medida, declaró en desacato al doctor Dennys Chica Fuentes, Alcalde del Municipio de San Antero – Córdoba; por el incumplimiento de las órdenes impartidas en los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en comento, confirmada y adicionada mediante proveído dictado por esta Sección Primera de 12 de junio de 2008.

Así las cosas, la Sala advierte que es imperioso analizar si, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se logra evidenciar algún avance frente al cumplimiento de las órdenes dispuestas en los ordinales antes enunciados[38]. Pues bien, efectuado un análisis minucioso, exhaustivo y detenido de la totalidad del acervo probatorio obrante en la causa popular objeto de estudio, resulta palmario y notorio, a simple vista, para la Sala de Decisión, que desde la solicitud de apertura de incidente de desacato[39], su admisión y notificación por parte del Tribunal[40], las sendas solicitudes de impulso procesal elevadas por el apoderado judicial de la parte actora[41] y hasta después del proveído de 11 de julio de 2019 que aquí es objeto de consulta[42], a la fecha, no obra prueba documental alguna ni manifestación cualquiera por parte de la entidad llamada a cumplir, esto es, la Alcaldía del Municipio de San Antero – Córdoba; que permita colegir que las órdenes impartidas hayan ido acatadas y cumplidas en su totalidad, a la postre.

La Sala estima preciso recordar que la Sección Primera del H. Consejo de Estado, ya se ha manifestado en cuanto la finalidad del desacato al interior de las acciones constitucionales, como por ejemplo sucedió en destacable radicado No. 20001-23-31-000-2004-01304-02, en los siguientes términos: “[…] En tal sentido el desacato, tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, determinar el grado de responsabilidad (a título de culpa o dolo) de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden […]”.

(Negrillas y Subrayas de la Sala) En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre el incidente de desacato de un fallo de acción popular, como ocurrió en sentencia de tutela T-254 de 23 de abril de 2014, de la siguiente manera[43]: “[…] Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de Ia competencia que le atribuyó Ia Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas.

Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control. La responsabilidad del juez, en estos casos, no es otra que la de desplegar Ia gama de facultades que le fueron conferidas en su condición de director del proceso, para procurar que Ia protección que reconoció se concrete de una forma coherente con los mandatos de celeridad y eficacia que guían el trámite de las acciones populares […]”.

De conformidad con lo expuesto, en el sub judice, en atención a los hechos acreditados en el trámite incidental y al tenor de la totalidad del acervo probatorio que reposa en el expediente constitucional, la Sala considera que, en definitiva, la autoridad llamada a cumplir (esto es, la Alcaldía del Municipio de San Antero – Córdoba), desde el 2006, año en el cual se profirió la sentencia de primera instancia, confirmada y adicionada por la Sección Primera de esta Corporación en el 2008, ha asumido una conducta negligente, indolente y apática frente a los deberes que como estructura administrativa le atañen; y en especial, a todo lo concerniente con las gestiones presupuestales en aras a contratar obras requeridas para la construcción de un relleno sanitario en el pluricitado municipio[44].

Recuerda la Sala que el objetivo del desacato no es el de imponer una sanción, sino el de lograr el restablecimiento del derecho vulnerado, para lo cual corresponde verificar no solo si la orden fue cumplida, sino, en el evento de un incumplimiento total o parcial, las razones que lo motivaron, con lo cual el juez encargado del incidente de desacato, en uso de sus potestades, podrá desplegar las actuaciones necesarias y pertinentes para lograr la ejecución efectiva de la orden de amparo, sin desmedro de la protección concedida en el fallo y/o sentencia respectiva.

Ahora bien, respecto de la sanción impuesta al doctor Dennys Chica Fuentes, la Sala encuentra que el citado funcionario al momento de la notificación de la apertura de incidente de desacato (17 de agosto de 2017)[45], ostentaba el cargo de Alcalde Municipal del Municipio de San Antero – Córdoba. Además, después del proveído consultado de 11 de julio de 2019[46], y tras revisar la página oficial de la Alcaldía Municipal de San Antero – Córdoba[47], se observa que en la actualidad continúa ejerciendo el mismo.

Precisado lo anterior y, considerando que, como se estableció líneas atrás, la finalidad del incidente de desacato es persuadir al funcionario responsable para que cumpla con la orden de amparo, resulta congruente con dicha postura sancionar a quien detenta la competencia para efectuar todas las actuaciones necesarias para hacer efectiva aquella, logrando su principal finalidad, constreñir al cumplimiento de la orden de amparo a su destinatario.

Frente al particular, resulta oportuno poner de relieve que la Sala, en providencia de 28 de julio de 2016[48], rectificó su posición en el sentido de que quien debe ser sancionado es el funcionario que tiene a su alcance dar cumplimiento a la orden, esto, en atención a la finalidad del incidente, explicando, para el efecto, lo siguiente: “[…] Como quiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo.

Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al exfuncionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial. Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados.

Claro está que ello no es óbice para compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que establezca si hay lugar o no a una sanción disciplinaria; y así lo dispondrá la Sala en casos como el sub examine. En virtud de lo precedente, estima la Sala que el sujeto de una eventual sanción por desacato debe ser quien tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de amparo, pues, es respecto de éste que tendría el efecto persuasivo la imposición de la sanción. De igual forma, la Sala precisa que el anterior criterio no significa el desconocimiento de que la responsabilidad es subjetiva y no institucional, pues en todo caso, el trámite incidental debe adelantarse en contra del funcionario que representa la persona jurídica destinataria de la orden, quien debe ser individualizado con sus correspondientes nombres y apellidos con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y de defensa, y respecto del cual se debe estudiar si su conducta fue omisiva, negligente o, si por el contrario, se encentra alguna excusa que justifique el incumplimiento de la orden judicial.

Una vez se evalúen estos aspectos, el juez constitucional debe determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción por desacato, la cual, se repite, solamente debe recaer en quien tenga la posibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial desconocida […]”. Ahora, y comoquiera que la representación del Municipio de San Antero – Córdoba se encuentra a cargo del doctor Dennys Chica Fuentes, a quien por cierto le corresponde la ejecución de la orden judicial popular, se realizará un exhorto dirigido al precitado funcionario, en virtud de las órdenes que a la fecha no se encuentran cumplidas; es decir, las contenidas en los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 20 de abril de 2006, confirmada y adicionada por la Sección Primera de esta Corporación el 12 de junio de 2008.

Por último, y en lo que al pago del incentivo económico deprecado por la parte actora se refiere, es preciso indicar que, en reciente pronunciamiento de 20 de octubre de 2017 (C.P. Oswaldo Giraldo López), la Sección Primera de esta Corporación aclaró sobre el particular, que[49]: “[…] Ahora bien, aun cuando también se advierte el incumplimiento en el pago del incentivo, es menester advertir que la orden que se expide en procesos de desacato debe estar orientada únicamente a conminar el acatamiento de la decisión judicial y no el pago mismo de la prestación económica como al parecer estar dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo calendado el 26 de agosto de 2004 […]”.

(Negrillas y subrayas por fuera del texto) En éste contexto, y al evidenciarse que los derechos colectivos que fueron protegidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba siguen en vilo, la Sala confirmará la providencia consultada en cuanto declaró el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de 20 de abril de 2006, confirmado y adicionado mediante proveído de 12 de junio de 2008 por esta Corporación Judicial.

Además de ello, realizará un exhorto dirigido a la autoridad pública llamada a cumplir (Alcalde del Municipio de San Antero – Córdoba), para efectos de que de un acatamiento íntegro a lo ordenado en las providencias populares referidas en precedencia. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto consultado de 11 de julio de 2019, en cuanto sancionó al doctor Dennys Chica Fuentes, quien funge como Alcalde del Municipio de San Antero – Córdoba, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: RECONOCER al doctor Luis Alfredo Pérez Ariza, como apoderado judicial del señor Reynaldo Antonio Páez Gómez, en los términos y para los fines consignados en el poder que obra a folios 4 a 7 del cuaderno No. 2 del expediente popular de la referencia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente Ausente en Comisión HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 49 a 51 del cuaderno Nº 2 del expediente popular de la referencia. [2] Folios 94 a 102 del cuaderno Nº 1 del expediente popular. [3] Folios 125 a 156 del cuaderno Nº 1 de la causa constitucional. [4] Folio 2 del cuaderno Nº 1 del expediente popular. [5] Folios 94 a 102 del cuaderno Nº 1 de la causa colectiva. [6] Folio 102 del cuaderno Nº 1 del expediente. [7] Folios 125 a 156 del cuaderno Nº 1 del expediente constitucional. [8] Folios 155 a 156 del cuaderno Nº 1 de la causa popular. [9] Folios 186 a 187 del cuaderno Nº 1 del expediente popular de la referencia. [10] Folios 1 a 27 del cuaderno Nº 2 del expediente. [11] Folio 30 del cuaderno incidental Nº 2. [12] Visible a folio 35 del cuaderno incidental Nº 2. [13] Folios 49 a 51 del cuaderno incidental Nº 2. [14] ibídem, folio 51. [15] Folio 49 Vto. del cuaderno Nº 2 de la causa constitucional. [16] Folios 50 a 51 del cuaderno Nº 2 del expediente. [17] Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Radicación N°: 25000-23-15-000-2008-01087. [18] Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000- 3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [19] Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. [20] Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. [21] Ibídem. [22] Radicado No: 11001-03-15-000-2014-03252-02, Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo, Accionado: Saludcoop EPS, Magistrado Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. [23] Visible a folios 49 a 51 del cuaderno Nº 1 del expediente popular de la referencia. [24] Folios 125 a 156 del cuaderno Nº 1 del expediente popular. [25] Folio 102 del cuaderno Nº 1 del expediente. [26] Folios 155 a 156 del cuaderno Nº 1 de la causa popular. [27] Mediante auto de 15 de mayo de 2009, visible a folio 166 del cuaderno Nº 1 del expediente. [28] Folio 171 del cuaderno Nº 1 de la causa constitucional. [29] Folio 171 del cuaderno Nº 1 del expediente. [30] Visible a folio 176 del cuaderno Nº 1 del expediente popular. [31] Por cuanto, la titular del despacho, se encontraba ausente con excusa realizando en la ciudad de Bogotá un curso de Responsabilidad Estatal en dicha fecha. [32] Folios 186 a 187 de cuaderno Nº 1 de la causa constitucional. [33] Folios 190 a 192 del cuaderno Nº 1 del expediente. [34] Visible a folios 1 a 48 del cuaderno Nº 2 del expediente popular. [35] Folios 49 a 51 del cuaderno Nº 2 de la causa constitucional. [36] En este caso el Alcalde del Municipio de San Antero – Córdoba. [37] Folios 50 a 51 del cuaderno Nº 2 del expediente. [38] Asociadas a la realización de las gestiones necesarias, por parte de la entidad demandada, destinadas a: (i) incluir en su presupuesto Ias partidas suficientes para la contratación de Ias obras requeridas para la construcción de un Relleno Sanitario en éste municipio, con arreglo a las metodologías establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S, así como proceder a iniciar la ejecución de dichas obras dentro del término de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de la providencia;

(ii) enviar a la Corporación, cada dos (2) meses, informe detallado sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento del fallo; (iii) pagar a favor del actor popular, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del proveído, el incentivo económico en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iv) iniciar de forma inmediata, y luego de la notificación de la sentencia, las gestiones para la inclusión en el presupuesto de las partidas necesarias para la construcción del relleno sanitario en comento y, por último, (v) ampliar de seis (6) a doce (12) meses el término previsto para efectos de la ejecución de las obras ordenadas.

Ello, sin perjuicio del cabal desarrollo de la disposición final transitoria de los residuos sólidos en la celda autorizada en el sitio donde venían disponiéndose, aprobada por la C.V.S. [39] Visible a folios 1 a 26 del cuaderno Nº 2 del expediente. [40] Folios 30 a 38 del cuaderno Nº 2 del expediente constitucional. [41] Ibídem, folios 39 a 47. [42] Ibídem, folios 49 a 54. [43] H. Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia No. T-254 de 23 de abril de 2014, exp.

No. T-3827949, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [44] Y con arreglo a las metodologías establecidas por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge C.V.S. y proceder a iniciar la ejecución de dichas obras dentro del término de seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de la providencia. [45] Folios 30 a 38 del cuaderno Nº 2 del expediente popular. [46] Folios 49 a 54 del cuaderno Nº 2 de la causa constitucional. [47] http://www.sanantero-cordoba.gov.co/directorio-de-funcionarios/dennys- chica-fuentes. [48] CONSEJO DE ESTADO;

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; SECCIÓN PRIMERA; Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ; Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02098-01(AC); Actor: CLARA SOFIA HINCAPIÉ DE CABRA; Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO.

La anterior posición jurisprudencial puede consultarse también en los de 24 de septiembre de 2015, Radicación 2015-00542-01, C.P. María Elizabeth García González; de 22 de septiembre de 2016, Radicación 2003-01043-03, C.P. María Elizabeth García González; y de 3 de noviembre de 2016, Radicación 1999-02129-01, C.P. María Elizabeth García González. [49] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de octubre de 2017, exp.

No. 20001-23-15-000-2003- 01977-01. C.P. Oswaldo Giraldo López.