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66001-23-33-000-2018-00407-02Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-10-23

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Carmen Edith Cortés Arévalo·Demandado: Administradora De Los Recursos Del Sistema De Seguridad Social – Adres Y Otro

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Levanta sanción impuesta Al igual que en otras acciones de orden constitucional, el incidente de desacato establecido en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 tiene como propósito procurar la efectividad de las órdenes impartidas en las sentencias dictadas en la acción de cumplimiento.

Por su naturaleza sancionatoria, la decisión que pueda adoptarse exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimiento y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato. Advierte la Sala que luego de la notificación del auto que resolvió el incidente de desacato, el representante legal de Auditores de Salud informó al Tribunal Administrativo que mediante oficio ADRES-UT-AD-0589-2019 de septiembre 30 del presente año comunicó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud el cierre del paquete especial 24102, que incluye la realización de la auditoría integral de la reclamación número 51016810 correspondiente a la actora, para lo cual acompañó copia del oficio y del estado de cuenta (ff. 41 a 43).

Posteriormente, en memorial remitido por correo electrónico el siete de octubre de este año, aportó las copias del oficio ADRES-UT-RECL-0691-2019 de octubre tres del año en curso mediante el cual comunicó a la actora el resultado de la reclamación y de la guía número 700029131885 correspondiente al envío hecho a través del servicio de correo de la empresa Interrapidísimo a la dirección de la [actora] en la ciudad de Cartagena (ff. 46 y 47).

Concluye la Sala que en el trámite que siguió a la notificación de la sanción, el representante legal de la Unión Temporal acreditó la realización de la auditoría de la reclamación y la notificación del resultado a la actora, por lo cual es claro que la orden impartida en la sentencia de noviembre 28 de 2018 fue cumplida. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sin medio magnético a la fecha 24-10-2019.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00407-02(ACU) Actor: CARMEN EDITH CORTÉS ARÉVALO Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – ADRES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Temas: Levanta sanción impuesta por desacato de la sentencia AUTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de septiembre 27 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda sancionó a la directora de Otras Prestaciones de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y al representante legal de la Unión Temporal Auditores de Salud con multa de dos salarios mínimos legales mensuales, por desacato de la sentencia dictada en este proceso.

ANTECEDENTES 1. La decisión adoptada En sentencia de noviembre 28 de 2018, que fue confirmada por esta corporación en fallo de segunda instancia de febrero siete del presente año[1], el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: “2. DISPONER EL CUMPLIMIENTO del inciso 1º del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 [ ] frente a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud [ ]. 3.

ORDENA R tanto a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social –ADRES, como a la Unión Temporal Auditores de Salud que, de manera conjunta en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realicen la auditoría integral de la reclamación presentada por el accionante y le notifiquen la decisión [ ]”. 2.

Incidente de desacato En memorial radicado el 16 de agosto del año en curso, el apoderado de la actora solicitó al Tribunal Administrativo la apertura del incidente de desacato por considerar que “[…] una vez vencido el término más que justo para dar cumplimiento a dicho fallo, las entidades accionadas han guardado silencio y no han realizado al accionante ninguna NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN EN LA FORMA QUE SE ORDENÓ EN LA SENTENCIA”.

(Mayúsculas del texto original). 3. Trámite de la actuación Mediante auto de agosto 29 del presente año y según lo dispuesto en los artículos 25 y 29 de la Ley 393 de 1997, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó poner en conocimiento de la directora de Otras Prestaciones de ADRES y del representante legal de Auditores de Salud el memorial respectivo para que procedieran al cumplimiento del fallo e informaran lo correspondiente a la ejecución de la orden en el término de dos días (f. 23).

El plazo transcurrió sin intervención (f. 26). A través de providencia de septiembre trece del año en curso, el funcionario judicial decidió la apertura del incidente de desacato contra la directora de Otras Prestaciones de ADRES y el representante legal de Auditores de Salud, ordenó correrles traslado del respectivo memorial por el término de tres días y dispuso la notificación a la directora general de ADRES para que ordenara a su subalterna el cumplimiento inmediato del fallo de tutela (sic).

(f. 27). Durante el término de traslado no hubo intervenciones (f. 39). 4. La providencia consultada Después de hacer referencia a las funciones que corresponden a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud y a las obligaciones surgidas en virtud del contrato de consultoría 080 de 2018 celebrado con Auditores de Salud, el Tribunal Administrativo de Risaralda advirtió que “[…] no han sido cumplidas de manera conjunta en cuanto no han dado respuesta ni han aportado las pruebas del cumplimiento a la mismas (sic), pese a que se ha efectuado notificación en dos oportunidades […]”.

Consideró que la conducta asumida por la directora de Otras Prestaciones de ADRES y el representante legal de la Unión Temporal no resulta aceptable, dado que “[…] la primera se trata de una funcionaria del Estado, llamada a respetar la Constitución Política, la ley y las sentencias judiciales y el segundo que actúa como Agente del Estado a quien se le encomendó a través de la ejecución de un contrato estatal, el cumplimiento de un deber legalmente conferido a una entidad pública”.

En consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…] Sancionar a la Directora de Otras Prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES la señora Laura Melisa Beltrán Ochoa y al Representante Legal de la Unión Temporal Auditores de Salud el señor Miguel Alexander León García, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de este proveído […]”.

Además, ordenó notificar a la directora general de ADRES para que inicie las acciones disciplinarias y judiciales a que haya lugar para el cumplimiento de la sentencia y la correcta ejecución del contrato de consultoría por parte de Auditores de Salud y enviar copia de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para los fines del artículo 29 de la Ley 393 de 1997.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia de septiembre 27 del presente año que impuso sanción en desarrollo del incidente de desacato, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. 2. Regulación del incidente de desacato En la regulación normativa que rige el trámite de la acción de cumplimiento, el incidente de desacato aparece contemplado en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 en los siguientes términos: “El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o consulta se harán en el efecto suspensivo”. 3. El caso concreto Al igual que en otras acciones de orden constitucional, el incidente de desacato establecido en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 tiene como propósito procurar la efectividad de las órdenes impartidas en las sentencias dictadas en la acción de cumplimiento.

Por su naturaleza sancionatoria, la decisión que pueda adoptarse exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimiento y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato. Advierte la Sala que luego de la notificación del auto que resolvió el incidente de desacato, el representante legal de Auditores de Salud informó al Tribunal Administrativo que mediante oficio ADRES-UT-AD-0589-2019 de septiembre 30 del presente año comunicó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud el cierre del paquete especial 24102, que incluye la realización de la auditoría integral de la reclamación número 51016810 correspondiente a la actora, para lo cual acompañó copia del oficio y del estado de cuenta (ff. 41 a 43).

Posteriormente, en memorial remitido por correo electrónico el siete de octubre de este año, aportó las copias del oficio ADRES-UT-RECL-0691-2019 de octubre tres del año en curso mediante el cual comunicó a la actora el resultado de la reclamación y de la guía número 700029131885 correspondiente al envío hecho a través del servicio de correo de la empresa Interrapidísimo a la dirección de la señora Cortés Arévalo en la ciudad de Cartagena (ff. 46 y 47).

Concluye la Sala que en el trámite que siguió a la notificación de la sanción, el representante legal de la Unión Temporal acreditó la realización de la auditoría de la reclamación y la notificación del resultado a la actora, por lo cual es claro que la orden impartida en la sentencia de noviembre 28 de 2018 fue cumplida. Por consiguiente, la sanción será levantada.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta RESUELVE Primero: Levantar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda a la directora de Otras Prestaciones de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y al representante legal de la Unión Temporal Auditores de Salud, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese esta decisión a las partes.

Tercero: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Salvó voto ----------------------- [1] En la citada providencia que resolvió las impugnaciones interpuestas por los apoderados de Auditores de Salud y ADRES, esta corporación modificó el término para la resolución de la reclamación y señaló que no podía ser superior a 30 días contados a partir de la ejecutoria de la decisión.