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11001-03-15-000-2019-03692-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-12

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Miguel Gamboa Trouchon·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación del derecho fundamental al debido proceso y al acceso de la administración de justicia En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que si bien es cierto, este derecho puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez y las partes están sometidos a las reglas propias del proceso judicial: “El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”.

En jurisprudencia más reciente, la Corte afirmó: “ […] todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis.” En consecuencia, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, entre otros; se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, el máximo Tribunal Constitucional estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP, arts. 29 y 229).

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD En el presente asunto, el señor Miguel Gamboa Trouchon alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, con fundamento en que la solicitud formulada el 25 de junio de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar no obtuvo respuesta alguna. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar fue debidamente notificado de la presente acción de tutela, sin embargo, vencido el término procesal para ejercer su derecho de defensa, éste no rindió informe alguno que desvirtuara los argumentos expuestos por la parte accionante.

Frente a lo anterior, solo queda que el juez constitucional aplique la presunción de veracidad respecto de los hechos señalados en la acción de tutela, en virtud de lo mencionado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. […]. Así las cosas, en el presente asunto se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar recibió por parte de la Sección Tercera de esta Corporación la remisión del escrito del derecho de petición presentado por el señor Gamboa Trouchon, el cual se respondió el 25 de junio de 2019.

Sin embargo, el accionante, por considerar que el Tribunal no había resuelto sus dudas, interpuso ese mismo 25 de junio una nueva petición, la cual a la fecha, tal y como consta en el expediente, no ha sido respondida. […]. Con base en lo anterior, la presente Sala de Subsección considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar no dio respuesta a la petición de 25 de junio de 2019 presentada por Miguel Gamboa Trouchon, situación que impone amparar el derecho de petición y ordenar al Tribunal que responda de forma clara y precisa la solicitud.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03692-00(AC) Actor: MIGUEL GAMBOA TROUCHON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Presunta violación al derecho de petición interpuesto ante autoridad judicial.

ACCIÓN DE TUTELA- PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por el señor Miguel Gamboa Trouchon en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar. I.

ANTECEDENTES El señor Miguel Gamboa Trouchon interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión de la falta de respuesta por parte del citado tribunal al escrito presentado por éste, el 25 de junio de 2019 ante dicha Corporación. Hechos 1. El señor Miguel Gamboa Trouchon presentó el 21 de mayo de 2019 escrito dirigido tanto a la Sala de Consulta y Servicio Civil como a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, donde solicitó que se le informara lo siguiente: «PRIMERO. ¿CÚAL ES EL FUNDAMENTO JURÍDICO PARA LIQUIDAR LAS CONDENAS EN ABSTRACTO EMITIDAS POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA? SEGNDO (SIC) SI DENTRO DE UN PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO FALLADO EN EL 2016, Y, RESUELTO EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL 2017, EMPERO SE ORDENÓ CUMPLIR LO RESUELTO POR EL SUPERIOR EN EL 2018;

¿CÚAL ES LA BASE PARA LIQUIDAR LA ACREENCIA; Y, CÚAL SU FUNDAMENTO JURÍDICO? (SIC)

TERCERO. EN EL EVENTO DE SOLICITARLE AL FALLADOR DE PRIMERO (SIC) O SEGUNDO GRADO, QUE ADICIONE UNA SENTENCIA POR ERROR DEL OPERADOR JUDICIAL; ¿SOBRE CUÁL DE LOS DOS GRAVITA LA LIQUIDACIÓN DE LA PROVIDENCIA; CON BASE EN EL PRIMER FALLO O, LA PROVIDENCIA CORREGIDA Y ADICIONADA?» (Fol. 7) 2. En el escrito donde realizó su petición explicó que su razón era que actualmente cursaba en el Tribunal Administrativo de Bolívar un proceso de reparación directa, el cual en segunda instancia fue objeto del recurso de adición para incluir a dos accionantes en la parte resolutiva y que el expediente fue devuelto al lugar de origen, esto es al Tribunal Administrativo de Bolívar, que le dio trámite a la liquidación tomando como fecha el 1 de agosto de 2016, día en el que se falló la segunda instancia. 3.

Dicha petición de información fue respondida, según relata el mismo accionante, por la Sala de Consulta y Servicio Civil, que indicó que no tenía competencia para emitir conceptos a particulares, puesto que esta función es exclusiva y excluyente para el Gobierno Nacional. 4. De igual manera señala que la Sección Tercera del Consejo de Estado según relata el accionante, remitió el escrito del ciudadano para que fuera el Tribunal Administrativo de Bolívar quien respondiera la solicitud. 5.

El 25 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció al respecto del escrito remitido por el ciudadano, argumentando lo siguiente: «Al analizar los requerimientos del peticionario, se observa que equivocadamente atribuye a esta Corporación función consultiva, teniendo esta en su cabeza únicamente función de administración de justicia en el ámbito contencioso administrativo.

Así las cosas, se tiene que no es dable a esta Corporación entrar a resolver los problemas jurídicos planteados si no es en virtud o por intermedio de un proceso judicial, sobre el cual tenga jurisdicción y competencia. De conformidad con lo anterior, se tiene que la función consulta la ostenta el Consejo de Estado, precisamente en la Sala de Consulta y Servicio Civil, de acuerdo a al (sic) artículo 112 del CPACA.

Sin embargo, para efectos de orientar al peticionario, se aclara que el fundamento jurídico para liquidar las condenas en abstracto en la jurisdicción contenciosa administrativa son las normas y la jurisprudencia vigente que regulan la temática, las cuales son públicas y de fácil acceso en la web, aspecto que tiene un trámite meramente incidental mediante apoderado.

Es así, como en coherencia con lo antes expuesto, se resuelve su petición dentro del término.» (Folio 10) 6. Por considerar que el Tribunal no resolvió todas sus inquietudes, el mismo 25 de junio del 2019, el accionante interpuso una nueva petición dirigida al Tribunal Administrativo de Bolívar, cuya presunta falta de respuesta es objeto de análisis en la presente sentencia. 1.

Pretensión Con fundamento en lo anterior, el accionante expuso la siguiente pretensión: «I. Que una vez realizados los trámites pertinentes, se resuelva por parte del Juez Constitucional de Tutela, amparar el derecho fundamental a saber: i) de petición (art 23) de raigambre Superior en sentido de conminar a la entidad accionada a que de respuesta de fondo y oportuna a la petición incoada.» (sic a toda la cita) De igual manera, solicitó lo siguiente: «Sírvase oficiar, Señor Juez Constitucional, a la Subsección “B”- Sección Tercera – Sala de contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, para que envíen con destino a este Despacho y a este proceso, copia del oficio 2019-01041-D de 23 de mayo de 2019, para que obre como prueba». 2.

Trámite Procesal Mediante auto de 14 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Bolívar como accionados, también a la Subsección “B” – Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Sala de Consulta y Servicio Civil como terceros interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.

(Folio 14) 3. Informes 4.1. La Sala de Consulta y Servicio Civil[1], a través de su Secretaría, manifestó que respondió el escrito presentado por el ciudadano el día 22 de mayo mediante oficio No. 837 donde se le informó que dicha Sala tiene funciones consultivas pero que las mismas están atribuidas únicamente al Gobierno Nacional, que de igual manera se le suministró información de contacto sobre las oficinas de relatoría para que pudiera consultar la jurisprudencia proferida por la Corporación, relacionada con el tema de su petición. Finalmente, anexó el escrito mediante el cual se le dio respuesta al ciudadano. 4.2.

La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado[2] en respuesta al requerimiento realizado donde se solicitó el envío de la copia del oficio 2019-01041-D, anexó el documento así como la planilla de envío, no obstante el escrito habla de 3 folios anexos (que son la petición) los cuales no constan en el expediente. Posteriormente a este informe, la Secretaría General envió comunicación al Tribunal Administrativo de Bolívar con la intención de que allegara copia del oficio 2019-01041-D de 23 de mayo de 2019, mediante el cual se remitió la petición, solicitud que no fue respondida. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, así como las otras partes vinculadas, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra la Presidencia del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto del derecho fundamental de petición, ante el escrito presentado por el ciudadano Miguel Gamboa Trouchon el 25 de junio de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. 3. El Derecho de Petición La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[3].

Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales[4]. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta que se le otorga al peticionario no implica una aceptación de lo solicitado[5] por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, no implica vulneración del derecho fundamental de petición. Pero la falta de respuesta alguna por parte de la entidad o persona a la que se eleva la petición, vulnera el derecho fundamental. 4.

El derecho de petición frente a autoridades judiciales En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado[6] que si bien es cierto, este derecho puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia, éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez y las partes están sometidos a las reglas propias del proceso judicial: «El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»[7].

En jurisprudencia más reciente, la Corte afirmó: « La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis. »[8] En consecuencia, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, entre otros; se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

En ese orden de ideas, el máximo Tribunal Constitucional estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso[9] y al acceso de la administración de justicia,[10] en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada[11] al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP, arts. 29 y 229). 6.

Solución al problema jurídico En el presente asunto, el señor Miguel Gamboa Trouchon alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, con fundamento en que la solicitud formulada el 25 de junio de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar no obtuvo respuesta alguna. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar fue debidamente notificado de la presente acción de tutela, sin embargo, vencido el término procesal para ejercer su derecho de defensa, éste no rindió informe alguno que desvirtuara los argumentos expuestos por la parte accionante.

Frente a lo anterior, solo queda que el juez constitucional aplique la presunción de veracidad respecto de los hechos señalados en la acción de tutela, en virtud de lo mencionado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece: « Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.» Así las cosas, en el presente asunto se advierte que el Tribunal Administrativo de Bolívar recibió por parte de la Sección Tercera de esta Corporación la remisión del escrito del derecho de petición presentado por el señor Gamboa Trouchon, el cual se respondió el 25 de junio de 2019.

Sin embargo, el accionante, por considerar que el Tribunal no había resuelto sus dudas, interpuso ese mismo 25 de junio una nueva petición, la cual a la fecha, tal y como consta en el expediente, no ha sido respondida. En su escrito, reitera que según la Sección Tercera, es el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien debe responder, citando, en inconformidad, la respuesta inicial dada por dicho Tribunal el mismo 25 de junio.

Es menester recordar, que aunque la petición presentada por el ciudadano sea reiterativa, como aparentemente ocurre en el presente caso, la administración debe dar respuesta, pudiendo remitirse a respuestas anteriores, tal y como lo establece el inciso segundo del artículo 19 de la ley estatutaria del derecho de petición, Ley 1755 de 2015.

Con base en lo anterior, la presente Sala de Subsección considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar no dio respuesta a la petición de 25 de junio de 2019 presentada por Miguel Gamboa Trouchon, situación que impone amparar el derecho de petición y ordenar al Tribunal que responda de forma clara y precisa la solicitud. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Miguel Gamboa Trouchon vulnerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar responder al derecho de petición del ciudadano Miguel Gamboa Trouchon en un término no mayor a 15 días a partir de la notificación de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 23 [2] Folio 27 [3] Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. [4] Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. [5] CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [6] Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] Ibídem [8] Sentencia-172 de 2016, M.P Alberto Rojas Ríos [9] Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T- 178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [10]El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;

C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. [11] Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.