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11001-03-15-000-2019-02911-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-02

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Beneficencia De Cundinamarca·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “a”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable / TERMINO JUDICIAL – Computo / EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES En el caso examinado, transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia enjuiciada y la interposición de la acción de tutela.

La prueba de esta afirmación consiste en que tal providencia se profirió el 6 de diciembre de 2018 y se notificó por estado el 14 de diciembre de 2018. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 19 de junio de 2019, esto es, luego de transcurrido un lapso de seis (6) meses y cuatro (4) días, término que supera el plazo razonable establecido en la jurisprudencia de esta alta Corte. […].

Para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela contra la providencia cuestionada en sede de tutela, el apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca señaló que: i) no se le reconoció personería para actuar en la sentencia de segunda instancia, lo que se convirtió en obstáculo para presentar oportunamente la acción de tutela; y ii) el término no se puede contar de corrido porque debe tenerse en cuenta el término de vacancia judicial. […].

Para la Sala no es de recibo el argumento de la falta de reconocimiento de personería para la consulta del expediente, considerando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 123, numerales 1 y 2 del Código General del Proceso “Los expedientes solo podrán ser examinados por: 1. Las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que ellos intervengan" [.] 2.

Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada”. Luego, el reconocimiento o no de personería no era un obstáculo para consultar el expediente. Adicionalmente, la providencia cuestionada fue debidamente notificada a las partes del proceso mediante estado del 14 de diciembre de 2018, momento a partir del cual, la Beneficencia de Cundinamarca conoció el contenido de la decisión y pudo evidenciar la supuesta afectación o amenaza de los derechos fundamentales que invoca.

Respecto a la suspensión de términos durante la vacancia judicial, el artículo 118 del Código General del Proceso, establece que cuando el lapso contemplado en una norma se exprese en meses y años, éste deberá contarse conforme al calendario, por lo tanto, en aquellos eventos en que el precitado término para presentar una demanda finaliza en los días en que el despacho judicial no se encuentre prestando sus servicios, se entiende que el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente en que se reanuden las actividades.

En el caso de estudio no se da dicha circunstancia, razón por la cual no es necesario prorrogar el término. Por lo expuesto, la sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la presente acción, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 123 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 123 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 118 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02911-01(AC) Actor: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Beneficencia de Cundinamarca contra la sentencia de 1° de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la Beneficencia de Cundinamarca frente a la providencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 11-001-33-36-038-2013-00491-01.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley”.[1]

ANTECEDENTES La Beneficencia de Cundinamarca interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “1. Solicito de manera respetuosa tutelar el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha seis (6) de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” el cual REVOCÓ la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá del 14 de marzo de 2017 y condenó a la Beneficencia de Cundinamarca y al municipio de La Mesa, Cundinamarca.”[2] 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante sentencia de 14 de marzo de 2017, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral, del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, promovida por María Elena Pinto Pinto y otros contra el departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el municipio La Mesa. 2.2.

En providencia de 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, revocó la decisión apelada y en su lugar, declaró administrativamente responsables al municipio de La Mesa y a la Beneficencia de Cundinamarca, por la muerte del señor Isidro Vargas en manos del señor José Arbey Cante Gil (diagnosticado con esquizofrenia paranoide) y los condenó a reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales causados a sus familiares, actores de la demanda. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. El actor indicó que se le vulneró el derecho al debido proceso y que la providencia objeto de esta acción incurrió en defecto fáctico porque no se valoraron adecuadamente las pruebas: i) la solicitud de retiro voluntario del centro psiquiátrico adscrito a Beneficencia hecha por la madre del señor Cante Gil; ii) el testimonio de la médica psiquiatra; y iii) el Decreto 0265 del 15 de octubre de 2008, que indica que la Beneficencia de Cundinamarca ya no presta servicios de salud. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 26 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela interpuesta por la Beneficencia de Cundinamarca, ordenó: notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A; comunicar la iniciación del trámite de tutela a la señora María Elena Pinto Pinto y otros y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; solicitar al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá que allegue en calidad de préstamo el expediente No. 11001-33-36-038-2013-00491-00 correspondiente al proceso de reparación directa; y reconocer personería jurídica al apoderado judicial de la parte actora. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” solicitó se declare improcedente con fundamento en que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, por haber transcurrido más de seis (6) meses entre la notificación de la providencia y la presentación de la acción de tutela. Agregó que el fallo se efectuó con su respectiva valoración probatoria respecto a las pruebas presentadas por la Beneficencia de Cundinamarca, llegando a una conclusión diferente, sin que ello pueda considerarse una vulneración al debido proceso. 4.3.

La apoderada judicial de la señora María Elena Pinto Pinto y otros, señaló que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez y debido a que el Tribunal realizó una valoración adecuada de todas las pruebas. 5. Providencia impugnada En sentencia de 1° de agosto de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez, ya que habían trascurrido más de seis (6) meses desde que se notificó la sentencia de segunda instancia. Añadió que el apoderado judicial de la Beneficencia de Cundinamarca en el proceso de reparación directa, es el mismo que formula la presente acción de tutela y no justificó la razón por la cual no acudió al juez constitucional oportunamente. 6.

Impugnación La parte actora, a través de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia, porque en su criterio se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se le reconoció personería y solo pudo conocer del expediente, cuando se encontraba en la secretaría del Juzgado 38 Administrativo de Bogotá. Citó la sentencia SU-02201 de 2014 de la Corte Constitucional, según la cual un plazo razonable no quiere decir que exista un término de caducidad, sino que deben ser valoradas las circunstancias al momento de establecer cuál es el tiempo razonable, de tal forma que se proteja el derecho al debido proceso.

Consideró que el término no se puede contar de corrido porque debe tenerse en cuenta el término de vacancia judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos corresponde a esta Sala, en primer lugar, determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la inmediatez. 4. El caso sub examine no cumple con el requisito de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1.

Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”[5].

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte aseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)[6]. 4.2.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado[7] fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez.

Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 4.3.

En el caso examinado, transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la sentencia enjuiciada y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que tal providencia se profirió el 6 de diciembre de 2018 y se notificó por estado el 14 de diciembre de 2018. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 19 de junio de 2019, esto es, luego de transcurrido un lapso de seis (6) meses y cuatro (4) días, término que supera el plazo razonable establecido en la jurisprudencia de esta alta Corte.

Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. 4.4.

Para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela contra la providencia cuestionada en sede de tutela, el apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca señaló que: i) no se le reconoció personería para actuar en la sentencia de segunda instancia, lo que se convirtió en obstáculo para presentar oportunamente la acción de tutela; y ii) el término no se puede contar de corrido porque debe tenerse en cuenta el término de vacancia judicial.

La Sala considera que los argumentos presentados por el impugnante no constituyen justificaciones válidas para la interposición de la tutela luego de transcurrido el término considerado por la jurisprudencia como prudencial, por lo siguiente: 4.4.1. Para la Sala no es de recibo el argumento de la falta de reconocimiento de personería para la consulta del expediente, considerando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 123, numerales 1 y 2 del Código General del Proceso “Los expedientes solo podrán ser examinados por: 1.

Las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que ellos intervengan" [.] 2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada”.

Luego, el reconocimiento o no de personería no era un obstáculo para consultar el expediente. Adicionalmente, la providencia cuestionada fue debidamente notificada a las partes del proceso mediante estado del 14 de diciembre de 2018, momento a partir del cual, la Beneficencia de Cundinamarca conoció el contenido de la decisión y pudo evidenciar la supuesta afectación o amenaza de los derechos fundamentales que invoca. 4.4.2.

Respecto a la suspensión de términos durante la vacancia judicial, el artículo 118 del Código General del Proceso[8], establece que cuando el lapso contemplado en una norma se exprese en meses y años, éste deberá contarse conforme al calendario, por lo tanto, en aquellos eventos en que el precitado término para presentar una demanda finaliza en los días en que el despacho judicial no se encuentre prestando sus servicios, se entiende que el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente en que se reanuden las actividades.

En el caso de estudio no se da dicha circunstancia, razón por la cual no es necesario prorrogar el término. 4.5. Por lo expuesto, la sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la presente acción, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la providencia impugnada, proferida el 1° de agosto de 2019, por el Consejo de Estado – Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva del fallo. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 87 [2] Folio 4 [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Corte Constitucional.

Sentencia de unificación SU-391 de 2016. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. [7] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] “Artículo 118. […] “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si éste no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” […]