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11001-03-15-000-2019-02796-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-07

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Eduardo Uribe Sarmiento·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto se resuelve el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia de tutela proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en la cual se negó la protección a los derechos invocados.

El señor Eduardo Uribe Sarmiento reprochó mediante acción de tutela la providencia de mayo 26 de 2016, mediante la cual el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga negó la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al status de pensionado y fue, respectivamente, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en fallo de 28 de marzo de 2019.

Considera el demandante que los jueces de instancia debieron valorar la certificación expedida por el jefe del Grupo Interno de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), donde se establecía que los factores salariales de asignación básica mensual, bonificación por servicios y prima de antigüedad devengados por el accionante, se le realizaron los debidos descuentos para cotizar su pensión. (…). [L]a Sala de Subsección identifica que no aparece en el expediente físico un documento que el accionante dice haber aportado, siendo de tal magnitud que su no valoración probatoria sería la razón por la cual el ciudadano recurrió a la tutela.

Sin embargo, se observa que el sistema de información de la Rama Judicial consigna la recepción del mismo con una descripción exacta a la que el accionante sostiene en su escrito. (…). Ahora bien, se evidencia también en el Software Judicial Siglo XXI que el documento aportado por el accionante se allegó al despacho en un momento en donde la etapa procesal probatoria ya había concluido y como se evidencia en la siguiente imagen el documento se aportó inclusive de manera posterior a los alegatos de conclusión. Por lo anterior, esta Sala de Subsección considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de Eduardo Uribe Sarmiento, puesto que el documento alegado por el accionante fue aportado por fuera de la etapa procesal pertinente, por lo cual su valoración era improcedente.

(…). Por lo anterior, (…) [se] confirma la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado que negó la protección de los derechos fundamentales de Eduardo Uribe Sarmiento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02796-01(AC) Actor: EDUARDO URIBE SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial que niega la reliquidación de algunos factores pensionales / Derecho al debido proceso, igualdad y trabajo.

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por el accionante, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Uribe Sarmiento en contra del Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES El señor Eduardo Uribe Sarmiento, por medio de apoderado, interpone acción de tutela[1] contra el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, con ocasión de la expedición de las providencias de 26 de mayo de 2016 y de 28 de marzo de 2019, respectivamente.

HECHOS 1. El señor Eduardo Uribe Sarmiento instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2. El Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 26 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Sustentó su posición jurídica en el cambio jurisprudencial que se originó a raíz de la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, para concluir que los factores para calcular el ingreso base de liquidación deben ser sobre los cuales realizó las cotizaciones y aplicando la normativa especial para la liquidación de pensiones de invalidez, pertinente en el caso concreto y de acuerdo al Decreto 1848 de 1969. 3.

La parte accionante presentó apelación que correspondió al Tribunal Administrativo de Santander decidir en segunda instancia. En providencia de 28 de marzo de 2019 confirmó la primera instancia, al realizar un análisis tanto del material probatorio, donde evidenció que no obra prueba en el expediente de que hubiese efectuado el pago de aportes sobre factores salariales diferentes a la asignación básica, como de la jurisprudencia vigente y vinculante en el momento de la expedición, a saber, la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, según la cual los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones. 1.

Fundamentos de la acción Dentro de los argumentos presentados en la tutela se expresa que la sentencia acusada no aplicó el precedente del fallo de unificación de 28 de agosto, proferido por el Consejo de Estado, según el cual, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Así mismo, que de acuerdo con la certificación expedida por jefe del Grupo Interno de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que se presentó y que se encuentra dentro del expediente, percibía además de la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios, por lo que, en consonancia con el fallo de 28 de agosto de 2018, cabe exigir la reliquidación incluyendo estos dos factores mencionados. 2.

Pretensiones El accionante solicitó lo siguiente: «PRIMERO: Que se tutele (sic) los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al respeto a la seguridad jurídica que han sido vulnerados por los demandados.

SEGUNDO: Que como consecuencia de los derechos tutelados se ordene a los accionados REVOCAR las sentencias proferidas por el juzgado 11 Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander Y (sic) se dicte la que en derecho corresponda de conformidad con lo señalado por el H.Consejo (sic) de Estado en su unificación de jurisprudencia en fallo de 28 de agosto del 2.018.

TERCERO: Que la orden que impongan los H. Magistrados del Consejo de Estado sea de inmediato cumplimiento.» (Folio 1) 3. Trámite Procesal Mediante auto[2] de 18 de junio de 2019, el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 11 Administrativo oral de Bucaramanga, además vinculó a la UGPP y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- como terceros interesados. 5.

Informes 5.1 La DIAN[3], a través de la subdirectora de gestión y representación externa de la Dirección de Gestión Jurídica, estimó que lo que se cuestiona es la decisión del Tribunal Administrativo de Santander y otro, por lo que es a esa entidad judicial a quien corresponde defenderse de lo argumentado por el tutelante. 5.2 El resto de partes vinculadas al trámite guardaron silencio. 6.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en decisión de 31 de julio de 2019, negó la protección de los derechos fundamentales avocados por el accionante. Inicialmente realizó un análisis sobre el marco normativo relevante para el caso concreto para sostener que no se evidenció el defecto fáctico alegado por las siguientes razones: al revisar el expediente, no se encontró la certificación alegada por el accionante en su escrito de tutela, por lo que consideró que no podía exigirle al juez ordinario que la valorara para decidir sobre la nulidad y el restablecimiento del derecho.

De igual manera estimó que, de acuerdo con el expediente administrativo aportado, se evidenció que se realizaron aportes sobre factores salariales diferentes a la asignación básica como son la prima de navidad y la prima de servicios, pero aclarando que de acuerdo con la Ley 62 de 1985, no procede la inclusión de dichos emolumentos en la liquidación de su pensión. De igual manera, argumentó que no fue posible acreditar que la bonificación por servicios prestados devengada y sobre la cual se realizaron aportes, se recibió durante la totalidad del año anterior al acaecimiento del reconocimiento pensional.

Concluye finalmente, que en virtud de la normativa que rige la liquidación de la pensión de invalidez, la decisión a la que llegó el juez no hubiese sido otra diferente si se hubiese aportado la constancia que alega el accionante. Lo anterior, dado que la norma que establece el monto de la pensión de invalidez es correspondiente al 100% del último salario devengado o al último promedio mensual.

Por lo que consideraron que en el presente caso no era posible establecer si se realizaron efectivamente los aportes enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, correspondientes al último mes de salario, para lograr su inclusión en el ingreso base de liquidación; argumento que fue expuesto en su momento por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga así como por el Tribunal Administrativo de Santander. 7.

Impugnación El accionante recurrió el fallo de primera instancia y argumentó que no es cierto que la prueba se haya aportado extemporáneamente, que por el contrario se aportó la certificación de los factores cotizados tales como prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de navidad y otros. Que además, en segunda instancia del proceso ordinario se presentó una certificación aclaratoria donde se señalaba que sobre los factores de bonificación por servicios y prima de antigüedad se efectuó cotización. Que por lo anterior, corresponde que en aplicación al precedente del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, se reliquide la pensión teniendo en cuenta dichos factores.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de mayo 26 de 2016 y de marzo 28 de 2019 proferidas por el Juzgado 11 Administrativo oral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no valorar la certificación expedida por el jefe del Grupo Interno de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aportada por el demandante, para su decisión? 3.

Fundamentos de la decisión 3.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[4] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[5], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.2.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.2.1.

En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.2.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.2.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (28 de marzo de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en el Consejo de Estado (12 de junio de 2019)[6].

(Folio 1) 3.2.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de la presunta vulneración a los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. 3.3. Defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[7], o la omisión en su valoración[8] que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente.

En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho.

En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.

Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”[9] La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior.

Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita[10]. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa.

Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba[11]. De igual manera, sobre la dimensión negativa del defecto fáctico la jurisprudencia ha establecido que las omisiones del funcionario judicial deben versar de yerros realizados dentro de la etapa probatoria[12] Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso. 3.4.

Presunción de veracidad El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que de no rendir informe el accionado dentro del plazo correspondiente, el juez tendrá por ciertos los hechos de la demanda y entrará a resolver de plano. Dicha presunción encuentra apoyo en la necesidad de resolver con celeridad sobre las acciones de amparo, dado que se trata de la protección de derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no pueden dejar de ser atendidas sin generar consecuencias, bien que estén dirigidas a particulares, servidores o entidades públicas.

La presunción de veracidad se concibe como un instrumento para superar el desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular: «Se erige así [al tenerse por cierto los hechos] una presunción de veracidad, concebida como respuesta a la inacción, el desinterés o la desidia de la autoridad pública o del particular contra quien se haya interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez pide informes y éstos no son suministrados dentro del plazo indicado.

Dicha presunción obedece, de tal manera, al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a brindar eficacia a la protección de los derechos constitucionales fundamentales y al cumplimiento de los deberes que la carta política ha impuesto»[13] La aplicación del principio de veracidad, según la reciente sentencia T-260 de 2019[14] de la Corte Constitucional, tiene dos objetivos: i) sancionar la negligencia procesal del demandado en la acción de tutela y; ii) proteger los derechos fundamentales alegados de manera expedita, de acuerdo a la naturaleza de esta acción constitucional.

En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que la aplicación de la presunción de veracidad «no puede resultar de una sencilla labor deductiva del juez, al momento de encontrar que determinado supuesto de hecho no fue controvertido por la parte demandante, sino que debe obedecer a una valoración racional de los diferentes elementos que hacen parte del expediente, para llegar a la decisión en derecho a que haya lugar»[15] 3.5 Términos procesales Del artículo 29 de la Constitución Política y como garantía del derecho a la igualdad, dentro de los Estados de Derecho se establecen procedimientos reglados para cada proceso, los cuales tienen distintas etapas procesales, cargas procesales, disponen de distintos recursos, y demás herramientas que llenan de garantía la decisión judicial.

El cumplimiento de las distintas etapas procesales y su cumplimiento por las partes y por el juez busca garantizar la seguridad jurídica así como la igualdad entre las partes. La perentoriedad en los términos procesales se justifica entonces, en función del artículo 209 de la Constitución la cual establece la importancia de valores como la eficacia y economía de las funciones administrativas, los cuales son aplicables a la administración de justicia.[16] De igual manera el artículo 228 establece que « Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» La Corte Constitucional ha considerado también que poder ejercer los recursos de manera indefinida, sin un término, pugnaría con la necesidad de garantizar un orden jurídico estable.[17] En conclusión, los términos procesales buscan el correcto administrar de justicia, la seguridad jurídica para los administrados así como el mantenimiento del principio de igualdad entre la partes que se enfrentan en un debate judicial. 4.

Solución del problema jurídico En el presente asunto se resuelve el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia de tutela proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en la cual se negó la protección a los derechos invocados. El señor Eduardo Uribe Sarmiento reprochó mediante acción de tutela la providencia de mayo 26 de 2016, mediante la cual el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga negó la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al status de pensionado[18] y fue, respectivamente, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en fallo de 28 de marzo de 2019.

Considera el demandante que los jueces de instancia debieron valorar la certificación expedida por el jefe del Grupo Interno de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), donde se establecía que los factores salariales de asignación básica mensual, bonificación por servicios y prima de antigüedad devengados por el accionante, se le realizaron los debidos descuentos para cotizar su pensión. El accionante, en su escrito de tutela argumenta que dicha certificación fue aportada al proceso, mediante la cual solicitó al Tribunal de Santander que se revocara la sentencia de primera instancia, el 19 de octubre de 2018.

Ahora bien, y como lo expresa el fallo de tutela cuya impugnación acá se resuelve, no consta en el expediente ordinario la certificación que el accionante alega haber aportado al proceso. No obstante, en revisión del sistema Siglo XXI aparece un memorial en la citada fecha que el accionante alega haber aportado la certificación referida, con la descripción “Recepción Memorial.

Solicitud Revocatoria Fallo de Primera Instancia”. Frente a lo anterior, la Sala de Subsección identifica que no aparece en el expediente físico un documento que el accionante dice haber aportado, siendo de tal magnitud que su no valoración probatoria sería la razón por la cual el ciudadano recurrió a la tutela. Sin embargo, se observa que el sistema de información de la Rama Judicial consigna la recepción del mismo con una descripción exacta a la que el accionante sostiene en su escrito.

De igual manera, se tiene que el Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio cuando se le notificó para que rindiera informe, en el auto admisorio de la tutela. Ahora bien, se evidencia también en el Software Judicial Siglo XXI que el documento aportado por el accionante se allegó al despacho en un momento en donde la etapa procesal probatoria ya había concluido y como se evidencia en la siguiente imagen el documento se aportó inclusive de manera posterior a los alegatos de conclusión Por lo anterior, esta Sala de Subsección considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de Eduardo Uribe Sarmiento, puesto que el documento alegado por el accionante fue aportado por fuera de la etapa procesal pertinente, por lo cual su valoración era improcedente.

Ahora bien, la Sala de Subsección observa en el presente caso un asunto frente al cual estima necesario pronunciarse. En el trámite de tutela, y posteriormente a una debida notificación, tanto el Tribunal Administrativo de Santander como el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga guardaron silencio. La importancia de los informes dentro del trámite de tutela tiene que ver con que, a través de ellos, el juez constitucional logra a un convencimiento de los hechos y del litigio iusfundamental que allí se discute.

Menciona el artículo 19 del decreto que el no rendimiento de los informes puede acarrear responsabilidades y el artículo 20 impone que cuando no se rindan los informes, el juez podría llegar a hacer uso de la presunción de veracidad si lo estima pertinente, presunción que tiene, como uno de sus objetivos sancionar la negligencia del demandado al no responder[19].

Es este caso y ante la verificación del término en el cual se aportó el documento, la Sala de Subsección no aplicará la presunción de veracidad a lo planteado por el accionante pero estima pertinente resaltar la importancia del rendimiento de los mismos. Por lo anterior, además de confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado que negó la protección de los derechos fundamentales de Eduardo Uribe Sarmiento, se advertirá al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga sobre la importancia que tiene el rendimiento de los informes dentro del trámite de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo incoado por el señor Eduardo Uribe Sarmiento, y en su lugar: ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga sobre la importancia que tiene el rendimiento de los informes de tutela de los que habla el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFICAR por cualquier medio expedito. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1][2] Folio 1 a 8 del expediente. [3] Folio 28 [4] Folio 55 [5] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [6] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [7] Folio 1 del expediente. [8] Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. [9] Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.

La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. [10] Corte Constitucional.

Sentencia T-233 de 2007. [11] Ver Sentencia SU-159 de 2002. [12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373. [13] T-074 de 2018 [14] Corte Constitucional. Sentencia T-383/10. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [15] La citada sentencia, en su aparte sobre la presunción de veracidad, realiza un rastreo del precedente jurisprudencial al respecto en la cual cita, entre otras, sentencias como la T-214 de 2011, T -030 de 2018, T-825 de 2008 y T-644 de 2013, entre otras. [16] Corte Constitucional.

Sentencia T-330/10. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. [17] C-102 de 2002 [18] C-078 de 1997 [19] Aparte de Fijación del litigio de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. [20] Sentencia T-260 de 2019 de la Corte Constitucional