ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Precisión de la postura en virtud de las sentencias SU-230 de 2018 y de unificación del 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO [T]eniendo en cuenta los argumentos de los escritos de impugnación, corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 30 de noviembre de 2018, proferida por Tribunal Administrativo de Bolívar, se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso de la actora, la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, para negar la reliquidación pensional. […].
La regla señalada por la Corte Constitucional consiste en que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado.
A conclusión semejante, aunque con base en razones diferentes, en reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones.
Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. […]. [C]omo lo ha indicado la Sala en otras oportunidades, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes.
En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento.
Finalmente, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora Luz Marina Olmos Arnedo la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación –precedente vinculante–, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 52001-23-33-000-2012- 00143-01. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 INCISO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02677-01(AC) Actor: LUZ MARINA OLMOS ARNEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Desconocimiento del precedente. Determinación del IBL para beneficiarios del régimen de transición pensional. Precisión de la postura en virtud de las Sentencias SU-230 de 2015 y de unificación del 28 de agosto de 2018. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la acción de impugnación interpuesta por Luz Marina Olmos Arnedo contra la sentencia del 3 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que dispuso lo siguiente: “1.
NEGAR el amparo constitucional solicitado por Luz Marina Olmos Arnedo por las razones expuestas por la parte motiva de esta providencia”. [1]
ANTECEDENTES El 5 de junio de 2019[2], la señora Luz Marina Olmos Arnedo, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la seguridad social y al trabajo. 1. Pretensiones De la lectura de la solicitud de amparo, interpreta la Sala que la accionante pretende que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 13001-33-33- 012-2015-00215-01 promovido contra la UGPP, y que se ordene la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto de acuerdo con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, Número interno: 0112-2009; la Sentencia del 25 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación No. 25000- 23-42-000-2013-01541-01 y la Ley 33 de 1985. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. La accionante nació el 1° de marzo de 1942, trabajó desde el 3 de enero de 1967[3] hasta el 31 de agosto de 2001, su último cargo desempeñado fue el de profesional universitario código 3020, grado 12 en el Centro Zonal Turbaco del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[4]. 2.2.
A través de Resolución 010184 del 11 de agosto de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión vejez en cuantía de $598.791.72, efectiva a partir del 16 de abril de 1997, condicionada al retiro definitivo del servicio. 2.3. Mediante Resolución N° 19033 del 18 de julio de 2002, se reliquidó la pensión vejez en cuantía de $988.821.35, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2001. 2.4.
A través de la Resolución No. 34361 del 18 de julio de 2006, se denegó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, razón por la cual se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución PAP 030434 del 14 de diciembre de 2010, que reliquidó la pensión vejez de la señora Olmos a $1.093017.13, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2001, y condicionada a demostrar el retiro laboral definitivo. 2.5.
En Resolución RDP 001591 del 16 de enero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (en adelante UGPP) negó solicitud de reliquidación de la pensión vejez; la cual fue ratificada mediante Resolución RDP 022244 del 16 de mayo de 2013, que resolvió recurso de reposición; y posteriormente se confirmó, a través de la Resolución RDP 024531 del 29 de mayo de 2013, que resolvió el recurso de apelación instaurado. 2.6.
Por Auto 010385 del 23 de octubre de 2014, se negó solicitud de reliquidación de la pensión, indicando que ya se había resuelto otra petición en el mismo sentido. 2.7. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Luz Marina Olmos Arnedo demandó a la UGPP, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos relacionados con su solicitud de reliquidación pensional, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara la reliquidación de su pensión con todos los factores devengados en el último año de servicios. 2.8.
Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión vitalicia, equivalente al 75% de la totalidad de los factores recibidos en el último año anterior al retiro de la actora. 2.9. La sentencia fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, que por sentencia del 30 de noviembre de 2018, la revocó, para en su lugar negar las pretensiones de la actora.[5] 3.
Fundamentos de la acción 3.1. La parte actora argumentó en primer término la procedencia de la presente acción, por cumplir con todos los requisitos establecidos en la sentencia C–590 de 2005, de la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales. 3.2. Indicó que se encuentra amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene derecho a que su prestación sea reconocida con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con la sentencia del 4 de agosto de 2010[6], ratificada por la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016[7] del Consejo de Estado. 3.3.
Agregó que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios e invocó la sentencia C–377 de 2004 de la Corte Constitucional, que hace referencia a la retroactividad y ultractividad de la ley, la cual debe estar expresamente prevista en el ordenamiento, agregó que lo mismo debe presumirse de la retrospectividad. Consideró que la sentencia objeto de tutela hizo retroactivas las sentencias C–258 de 2013, SU–230 de 2015 y retrospectiva la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018, desconociendo un derecho adquirido, teniendo en cuenta que se solicitó la reliquidación pensional antes de la expedición de dichas sentencias. 3.4.
Señaló que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, violación directa a la Constitución, desconocimiento del bloque de constitucionalidad y los preceptos del derecho internacional ratificados por Colombia. Agrega que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, garantías judiciales, la seguridad social, situación más favorable y violación al principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. 4.
Trámite impartido e intervenciones 1. Mediante auto del 10 de junio de 2019[8], se admitió la tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, se vinculó a la UGPP, así como el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena y se ordenó surtir la respectiva notificación. 2. La UGPP transcribió fragmentos jurisprudenciales de diferentes corporaciones judiciales, incluyendo del Consejo de Estado, de los que concluyó que la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición se debe calcular con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Lo que significa que el régimen de transición solo cobija edad, tiempo y monto, más no el ingreso base de liquidación. Asimismo, manifestó que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, justamente, porque aplicó el precedente constitucional; y que en todo caso, en el asunto analizado no se configuran los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ni mucho menos los específicos.
Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 4. Providencia impugnada Mediante providencia del 3 de julio de 2019[9], el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la parte actora. La decisión se fundamentó en que el Tribunal expuso y argumentó las razones para acoger la postura fijada por la Corte Constitucional.
Opción válida en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial. 5. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 6.2. La UGPP solicitó que se confirmara la sentencia proferida en primera instancia y confirmó los argumentos expuestos en el informe previo. 7.
Manifestación de impedimento El consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, debido a que tiene interés indirecto en el caso, pues es beneficiario del régimen de transición, y por tanto, la decisión que se tome podría llegar a afectarlo. Sin embargo, por auto del 9 de septiembre de 2019, el despacho ponente declaró infundado el impedimento manifestado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[10] y especiales[11] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. En consideración a los antecedentes expuestos, y teniendo en cuenta los argumentos de los escritos de impugnación, corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 30 de noviembre de 2018, proferida por Tribunal Administrativo de Bolívar, se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso de la actora, la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, para negar la reliquidación pensional. 3.2.
Analizado el escrito de tutela, se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado. 4. Alcance del efecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y su análisis en el caso concreto 4.1. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[12] y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[13], mucho más cuando se trata de sentencias de unificación (SU). 4.2.
La regla señalada por la Corte Constitucional consiste en que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. 4.3.
A conclusión semejante, aunque con base en razones diferentes, en reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[14] adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, que son: “94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] “96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio.
Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 4.4. La parte actora insistió que deben aplicarse los postulados que en su momento se fijaron por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que para antes de expedirse el Acto Legislativo N° 1 de 2005, y las sentencias que fijan la postura de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, contaba con más de 20 años de servicios, y que por tanto, las reglas allí contenidas no debían aplicarse a su caso, por ser posteriores a la adquisición de su derecho pensional.
Sin embargo, la Sala no puede desconocer, como ya se anotó, que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018[15], en la que se concluyó lo siguiente: […] “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.
(Resalta la Sala). De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades[16], no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. En otras palabras: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones.
Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales criterios. En esos casos, dichas reglas ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. 4.5. Finalmente, revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora Luz Marina Olmos Arnedo la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación –precedente vinculante–, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar el fallo impugnado, proferido el 3 de julio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 107. [2] Folio 1. [3] Folio 15. [4] Folio 20. [5] Folio 31-40. [6] Consejo de Estado.
Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [7] Consejo de Estado. Rad. 25000-23-42-000-2013-01541-01. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [8] Folio 43 y 44. [9] Folio 102-108. [10] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [11] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [12] Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. [13] Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. [14] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01. Sentencia de 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. [15] Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [16] Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero.
M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.