ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Solicitud de información y de notificación de la resolución de expropiación en el municipio de Girón / DERECHO DE PETICIÓN - Falta de notificación de la respuesta El juez de tutela de primera instancia declaró la carencia actual de objeto frente a la vulneración del derecho de petición de la accionante, en razón a que la Alcaldía de Girón a través de la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó al proceso respuesta a la mencionada petición;
No obstante, se tiene que, en el escrito de impugnación la señora Castellanos de Quiroga expuso su desacuerdo frente a la decisión y aseguró que no le ha sido notificada respuesta alguna por parte de la administración municipal. En razón a ello solicitó el amparo de su derecho de petición y que se ordene a la autoridad notificar el contenido de la respuesta como requisito para ejercer su derecho de defensa.
(…) Analizado el expediente, la Sala evidencia que, en efecto, aunque se aportó la respuesta a la petición, la autoridad no allegó prueba de la debida notificación del contenido del oficio y dado que el núcleo esencial del derecho de petición exige que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario e impone en cabeza del sujeto pasivo del derecho, la obligación de acreditar esa gestión, es dable concluir que la administración municipal continúa vulnerando el derecho fundamental de la señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga.
(…) Esta Sala se permite hacer énfasis en que la aportación del oficio de respuesta no es gestión suficiente para declarar la carencia actual de objeto, más aún cuando se trata de procedimientos administrativos complejos como lo son los proyectos de reubicación de vivienda en los que se debe procurar mayor cuidado en asegurar la publicidad y oponibilidad de las decisiones de la administración. (…) En consecuencia, la Sala ordenará a la Secretaria de Vivienda Ciudad y Territorio de la Alcaldía de Girón que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia notifique a la señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga la respuesta al derecho de petición del 25 de febrero de 2019 y allegue prueba de esa diligencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 472 DE 1998.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02433-01(AC) Actor: BLANCA DORA CASTELLANOS DE QUIROGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y MUNICIPIO DE GIRÓN, SANTANDER Tutela contra providencia judicial proferida en el trámite de incidente de desacato.
Procedencia excepcional. Derecho de petición. Deber de notificación de la respuesta. La Sala decide la impugnación interpuesta por Blanca Dora Castellanos de Quiroga, contra la sentencia del 12 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición y DENEGAR, en lo demás, el amparo solicitado por la señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”[1]
ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2019[2], Blanca Dora Castellanos de Quiroga interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el alcalde del municipio de Girón, Santander, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada, vivienda digna y acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Solicito que se me amparen los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito y se me conceda la acción de tutela. “SEGUNDA: Solicito que se le ordene al Alcalde del Municipio de Girón (…) que al realizar la reubicación de los propietarios de viviendas ubicadas en la carrera 22 No. 4a – 04 barrio el Carmen del municipio de Girón identificado con la M.I. 300-179043, me suministre una vivienda en iguales o mejores condiciones, VÍAS DE ACCESO, contorno, sector comercial y de igual valor, con el fin de no desmejorar la calidad de vida de mi núcleo familiar y de la providencia del mencionado inmueble, BLANCA DORA CASTELLANOS DE QUIROGA.
“TERCERA: Solicito que se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander que profirió la sentencia de acción popular, radicado 2010- 00940-00, confirmada por el Consejo de Estado de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2014, que se abstenga de permitirle al Alcalde del Municipio de Girón (…) modificar el tiempo establecido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada sentencia de acción popular prolongando por nueve (9) años, según consta en el auto de fecha 25 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y que se le exija al mencionado Alcalde que para dar cumplimiento a lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia de acción popular, realice el respectivo proyecto de vivienda para la reubicación de las familias de los barrios Brisas del Río y El Carmen y demás barrios a que se refiere la mencionada sentencia. Lo anterior teniendo en cuenta que, la sentencia de acción popular radicado 201-00409-00 hizo TRÁNSITO A COSA JUZGADA y, por consiguiente, es inmodificable y al ser modificada como lo pretende el Tribunal Administrativo de Santander viola el principio de seguridad jurídica y el DEBIDO PROCESO.
“CUARTA: Solicito que se le ordene al Alcalde del Municipio de Girón, se sirva proceder a darle respuesta al derecho de petición de fecha febrero 25 de 2019, resolviendo de fondo mis pretensiones”[3]. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Juan Francisco Cuadros Reyes interpuso acción popular contra el Municipio de Girón y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga con ocasión a la vulneración de los derechos colectivos, en consecuencia, solicitó la reubicación de las familias de los barrios Brisas del Río y El Carmen, así como la demolición de las edificaciones en la zona de riesgo. 2.2.
Blanca Dora Castellanos de Quiroga indicó ser propietaria de una de las viviendas ubicadas en el barrio El Carmen del municipio de Girón (Santander). 2.3. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 21 de mayo de 2014 declaró que el municipio de Girón vulneró los derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Río de Oro, la protección de zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, por tanto, dispuso: “Segundo. ORDENAR al municipio de Girón a que actuando de conformidad con su Plan de Ordenamiento Territorial –Acuerdo No. 100 de 2010–, clausure y demuela, en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, todas las construcciones que en este momento se encuentren dentro de la ronda hídrica del Río de Oro y las que se encuentran en zonas donde NO se pueda construir cerca de este cuerpo de agua, tanto de los asentamientos denominados Brisas del Río y El Carmen, como de todo el cauce del cuerpo de agua en mención, a fin de que se recupere dicho espacio público propio de la prevención de desastres, la protección y el respeto al medio ambiente, y lo destine a su uso propio; que vigile y reprenda el asentamiento humano sobre espacios públicos, haciendo énfasis a que previo a las actuaciones que se le ordenaron atrás, otorgue la oportunidad de reubicación a las personas que en este momento habitan contrariando el POT en el lugar a fin de respetar el principio de la confianza legítima, en el entendido de que si bien la administración ha permitido la utilización ilegal de estos espacios, no puede desalojar intempestivamente a sus moradores actuales sin brindarles una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna que cumpla una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna que cumpla con el ordenamiento normativo, verbi gratia, la Ciudadela Nuevo Girón u otros proyectos de vivienda que tenga el municipio[4]”. 2.4.
El 30 de octubre de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. 2.5. La accionante informó el 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander presidió reunión en la que el alcalde propuso reubicar a 35 familias por año “pagándoles el valor de $70.000.000 por las viviendas con una prohibición de venderlas en un lapso de 10 años”.
No obstante, narró que luego de algunas intervenciones en la reunión, el alcalde aceptó cambiar la propuesta para pagar el valor comercial de los inmuebles a desalojar. 2.6. La accionante contó que el 11 de diciembre de 2018, presentó cuenta de cobro ante la Alcaldía de Girón por el valor de $159.586.204 de acuerdo con el avalúo comercial de su vivienda, pero el municipio adujo que de acuerdo con la resolutiva de la sentencia del 21 de mayo de 2014, no era procedente el pago. 2.7.
La señora Castellanos de Quiroga aseguró que el 25 de febrero de 2019, presentó derecho de petición ante el alcalde de Girón con el propósito de que le informara a cuál proyecto de vivienda sería reubicada; le notificara lo decidido sobre la oferta de compra de vivienda por el valor del avalúo comercial o, en su defecto, le notificara la resolución de expropiación a efectos de promover demanda de reparación directa.
El mismo día, la accionante radicó escrito ante el Tribunal Administrativo de Santander en el que puso en conocimiento los hechos y omisiones que atribuyó a la Alcaldía de Girón que redundan en el incumplimiento de la sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida por esa Corporación el 21 de mayo de 2014 y confirmada el 30 de octubre de 2014 por el Consejo de Estado. 2.8.
El 18 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto en el que requirió al alcalde de Girón para que allegara informe del proyecto de reubicación de las familias con ocasión a la sentencia del 21 de mayo de 2014, esto con el propósito de decidir la apertura del incidente de desacato. Además, previno a los habitantes de las zonas que serían objeto de desalojo que de la sentencia del 21 de mayo de 2014 no surge la obligación para el alcalde de Girón de adquirir las viviendas por su precio comercial 3.
Fundamentos de la acción Las inconformidades de la accionante se pueden dividir en tres grupos principales, el primero, relacionado con la vulneración de su derecho de petición que atribuye al alcalde del municipio de Girón por la falta de respuesta a la solicitud radicada en su despacho el 25 de febrero de 2019; el segundo, atiende a que el Tribunal accionado al proferir el auto del 18 de marzo de 2019, modificó la orden de tutela en perjuicio de los intereses de los habitantes de los barrios Brisas del Río y El Carmen y; finalmente, solicita que esta Sala ordene al alcalde de Girón el cumplimiento de la sentencia del 21 de mayo de 2014 en los términos que allí se consignaron.
En consideración de la parte actora, el auto del 18 de marzo de 2019 acepta que el traslado de las familias se haga en un lapso de 9 años como lo propuso el alcalde de Girón, pero desconoce que la sentencia de acción popular del 21 de marzo de 2014, en su resolutiva, dispuso que la demolición y traslado de los habitantes ubicados en la ladera del río debía realizarse en un término máximo de 6 meses.
Agregó que, aceptar que la transición se realice en un lapso tan amplio implica exponer a las familias que tienen su vivienda dentro de la ronda hídrica del Río Oro y del Carmen se vean afectadas con sus aguas. Expuso que, aunque el alcalde asumió el compromiso de comprar a los afectados sus viviendas según el precio dispuesto en el avalúo comercial, hoy se están asignado los subsidios sólo por $70.000.000, lo que se traduce en un incumplimiento de la sentencia de la acción popular y de los acuerdos de seguimiento de dicha orden.
Agregó que es imposible conseguir una vivienda en ese precio que cuente con las mismas condiciones que la que va a ser demolida. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” profirió auto el 10 de junio del 2019[5], en el que requirió a la accionante para que indicara los defectos en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander. 4.2.
El 19 de junio de 2019[6], la parte actora allegó escrito de subsanación de la demanda y el 2 de julio de 2019[7], la Sección Tercera, subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a la entidad accionada, y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. 4.3.
La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga[8], por conducto de la secretaria general en encargo, presentó las siguientes consideraciones frente a la acción de tutela: 4.3.1. La sentencia que resolvió la acción popular no profirió orden alguna frente a la Corporación ni a ésta le corresponde adelantar las labores de reubicación de las familias o ejecutar los proyectos de vivienda. 4.3.2.
El mecanismo judicial idóneo para procurar el cumplimiento de la sentencia que resuelve una acción popular es el incidente de desacato. 4.3.3. No corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre argumentos presentados por la accionante, pues implicaría re abrir el debate probatorio que se encuentra concluido y gozó de todas las garantías procesales y sustanciales. 4.4.
La Alcaldía de Girón (Santander)[9], por conducto de la Secretaría de Seguridad y Gestión del Riesgo, la Secretaría de Infraestructura y la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda toda vez que la accionante no logró probar la vulneración de derecho fundamental alguno. Informó que en cumplimiento de la sentencia que resolvió la acción popular No. 940 de 2010, la alcaldía elaboró el “subsidio familiar de vivienda de interés social para la reubicación de familias que habitan la ronda hídrica del Río de Oro en el municipio de Girón, Santander”, el cual tiene un valor total de $33.396.961.186,88 para la reubicación de 400 familias con un subsidio de hasta $70.000.000 por vivienda, valor que derivó de estudio adelantado por la Secretaría de Vivienda del municipio y a partir del cual se concluyó que ese era el promedio del costo de comercialización de las viviendas.
Aclaró que si bien, en atención al déficit presupuestal del municipio, la asignación de subsidios a las 400 familias ubicadas en la ronda hídrica del Río Oro se haría en un lapso de 9 años, para las 150 familias de los barrios Brisas y El Carmen el proceso durará sólo 4 años. En específico, para el año 2019 los recursos apropiados permiten el traslado de no más de 30 familias.
Advirtió que no es cierto que la Alcaldía de Girón se hubiera comprometido a pagar el valor comercial de las viviendas y, en todo caso, pidió tener en cuenta que el avalúo de la vivienda de la accionante no fue elaborado por persona idónea para tal fin. Además, que debe tenerse en cuenta que el valor del inmueble se ve afectado por estar ubicado en una zona de alto riesgo.
En lo que respecta a la vulneración del derecho de petición, informó que el municipio dio respuesta a la petición de la señora Blanca Dora Castellanos el 8 de julio de 2019 y aportó copia de la respuesta. 5. Providencia impugnada En sentencia del 12 de agosto de 2019, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, porque fue contestado por la Alcaldía de Girón el 8 de julio de 2019, y negó las demás pretensiones de la demanda, en razón a que del análisis de la providencia acusada no es posible concluir que se hubiera modificado el fallo del 21 de mayo de 2014, dado que el auto acusado sólo tenía por fin requerir a la autoridad encargada del cumplimiento de la sentencia a efectos de decidir respecto la apertura del incidente de desacato. 6.
Intervenciones y actuaciones segunda instancia 6.1. El 14 de agosto de 2019, Juan Francisco Cuadro Reyes[10] pidió ser vinculado a la presente acción, dada su calidad de actor dentro de la acción popular que se analiza. Informó que se han interpuesto dos acciones de tutela con miras a dejar sin efectos la sentencia que resolvió la acción popular con radicado No. 2010-00940 a pesar de que ya cobró ejecutoria y que se ha superado el término de inmediatez.
Llama la atención en que dejar sin efectos las órdenes dictadas por la autoridad judicial en el trámite de la acción popular se traduciría en desamparar a las familias que viven a la orilla del río y que por la desidia del alcalde se ven expuestos a sufrir afectaciones derivadas de la creciente de la corriente del Río Oro. De acuerdo con lo expuesto, solicitó a esta Sala que requiera al alcalde de Girón el cumplimiento de la sentencia de la acción popular y de ser necesario proceda a imponerle sanción por la dilación en el cumplimiento de una sentencia judicial.
Por otra parte, solicitó que se declare la improcedencia de acción por falta de legitimación en causa por pasiva y por incumplir con el requisito de inmediatez. 6.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-ANDJE-[11], por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que la entidad que representa sea desvinculada de la acción de tutela dado que los hechos y pretensiones de la demanda no guardan relación con las competencias de la ANDJE. 7.
Impugnación La señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga presentó las siguientes inconformidades frente al fallo de tutela de primera instancia: 7.1. La vulneración a su derecho de petición no ha cesado porque a pesar de que el alcalde de Girón aseguró que dio respuesta a la solicitud de la accionante, lo cierto es que no remitió el contenido de la respuesta a la accionante y ello se puede corroborar con el análisis del expediente en el que no obra planilla de correo dirigido a su dirección de residencia o recibido por parte de alguno de los moradores de la vivienda.
Por lo que no es cierto que se haya emitido y puesto en su conocimiento respecto a la petición del 25 de febrero de 2019. 7.2. Considera que no le asistió razón al alcalde de Girón al objetar el avalúo comercial de su vivienda y solo intenta evadir su responsabilidad, pues recuerda en reunión del 15 de noviembre de 2018 aceptó cambiar la propuesta de pagar $70.000.000 por vivienda y considerar el pago por inmueble de acuerdo con el avalúo comercial.
Pese a lo anterior el alcalde no cambió la propuesta ni citó a nueva reunión para exponerla. 7.3. De forma “habilidosa” y sin contar con el consentimiento de la comunidad afectada, en mayo de 2019 el alcalde de Girón dio inicio a la reubicación de los habitantes del barrio El Carmen obligándolos a adquirir una vivienda por $70.000.000 y con la prohibición de venderla por un término de 10 años, actuación reprochable que es avalada por el Tribunal Administrativo de Santander, que por demás no tiene competencia para modificar la parte motiva y resolutiva de la sentencia de la acción popular 2010-00940-00. 7.4.
No es cierto que el alcalde de Girón haya dado cumplimiento a la sentencia de la acción popular, dado que: (i) en el expediente no existe prueba alguna de que se haya iniciado una construcción de proyecto de vivienda de interés social para reubicar a los propietarios de las viviendas de los barrios El Carmen y Brisas del Río de conformidad con la resolutiva de la providencia;
(ii) la providencia del 9 de junio de 2019, por la que el Tribunal se abstuvo de iniciar incidente de desacato avala la decisión del Alcalde de pagar cada vivienda en $70.000.000 y la ampliación del plazo para la reubicación de las viviendas que pasó de 6 meses a 9 años. En atención a las consideraciones que se expusieron, presentó la siguiente petición: “SEGUNDA: Respetuosamente solicito se le ordene al Alcalde del Municipio de Girón, SUSPENDER lo referente a que cada propietario de vivienda del barrio El Carmen continúe consiguiendo viviendas del valor de $70.000.000, para ser REUBICADOS como lo viene haciendo actualmente, violando lo ordenado en la parte Resolutiva de la Sentencia de Acción Popular Radicado 2010-00940-00 hasta tanto se profiera sentencia de segunda instancia, resolviendo el presente RECURSO DE IMPUGNACIÓN.”[12] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa: la solicitud de coadyuvancia La Sala admitirá la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Juan Francisco Cuadro Reyes, toda vez que en el expediente en préstamo se constata su interés legítimo en las resultas de la acción de amparo, derivado de su calidad de accionante en la acción popular con radicado No. 680012333000-2010-00940-00[13]. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. En la acción de tutela de la referencia, la señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga plantea una serie de inconformidades relacionadas con el cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander –confirmada por esta Corporación mediante sentencia del 30 de octubre de 2014–, en la acción popular con radicado N° 2010-00940-00.
La primera inconformidad guarda relación con la presunta vulneración al derecho de petición de la accionante, derivado de la omisión de respuesta por parte del alcalde de Girón (Santander) a la solicitud radicada ante su despacho el 25 de febrero de 2019. Las demás inconformidades guardan relación con los presuntos errores en que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander al proferir el auto del 18 de marzo de 2019 que, en consideración de la actora, desconoce el contenido de la sentencia que dio origen al incidente de desacato en la acción popular con radicado N° 2010-00940-00. 3.2.
En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al negar la solicitud de amparo por considerar que había cesado la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante y negar la tutela frente al proveído del 18 de marzo de 2019, porque no contiene ninguna decisión de fondo ni modifica la sentencia que dio origen al desacato. 4.
El Tribunal Administrativo de Santander no modificó la orden contenida en la sentencia de acción popular del 21 de mayo de 2014 4.1. En la demanda de tutela, su subsanación y el escrito de impugnación, la accionante presentó varias inconformidades contra el Tribunal Administrativo de Santander. Veamos: 4.1.1. En la demanda de tutela, la accionante requirió: “Solicito que se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander que profirió la sentencia de acción popular, radicado 2010-00940-00, confirmada por el Consejo de Estado de segunda instancia de fecha 30 de octubre de 2014, que se abstenga de permitirle al Alcalde del Municipio de Girón (…) modificar el tiempo establecido en el numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada sentencia de acción popular prolongando por nueve (9) años, según consta en el auto de fecha 25 de abril de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y que se le exija al mencionado Alcalde que para dar cumplimiento a lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia de acción popular, realice el respectivo proyecto de vivienda para la reubicación de las familias de los barrios Brisas del Río y El Carmen y demás barrios a que se refiere la mencionada sentencia.” (Destaca la Sala) 4.1.2.
En el escrito de subsanación de la acción de amparo, la actora agregó: “Mediante la providencia de fecha 18 de mayo (sic) de 2019, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, modificó la sentencia de ACCIÓN POPULAR, (…)” “El alcalde del Municipio de Girón con la permisividad del Tribunal Administrativo de Santander nos exige a los PROPIETARIOS de vivienda del barrio El Carmen, para reubicarnos que, debemos conseguir una vivienda por valor de 70 millones de pesos, la cual es imposible de conseguir por este valor, modificando el numeral SEGUNDO de la sentencia de la ACCIÓN POPULAR, radicado 2010-00940-00 (…).” “Considero que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO al permitirle al Alcalde del Municipio de Girón MODIFICAR lo ordenado en El numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia la ACCIÓN POPULAR radicado 2010-00940, ampliando el plazo de 6 meses a más de 3 años para reubicarnos y trasladar la responsabilidad de compra de vivienda a la familia que va a reubicar (…)” (Destaca la Sala) 4.1.3.
Finalmente, en el escrito de impugnación, la actora expuso: “El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER acepta y da por hecho la PROPUESTA DE PAGAR cada vivienda por el valor de $70.000.000 (…), ampliando el plazo hasta el año 2027, tal como lo propuso el ALCALDE del Municipio de Girón (…), lo cual es violatorio del DEBIDO PROCESO, toda vez que, la mencionada sentencia de acción popular hizo tránsito a cosa juzgada y al tribunal administrativo no le está permitido MODIFICAR EL PLAZO Y TODO LO ORDENADO EN LA PARTE RESOLUTIVA (…)” (Destaca la Sala) 4.2.
A partir de lo anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) los alegatos contra el Tribunal Administrativo de Santander guardan relación con el auto del 18 de marzo de 2019; (ii) la accionante considera que la providencia en mención modificó la parte resolutiva de la sentencia del 21 de mayo de 2014, porque (a) amplío el término de cumplimiento de la sentencia de 6 meses a 9 años y (b) acogió la propuesta de pagar setenta millones de pesos por vivienda, cuando el compromiso del alcalde de Girón fue adquirirlas de acuerdo con su valor comercial. 4.3.
La providencia el 18 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander tuvo por finalidad verificar el cumplimiento de la sentencia del 21 de mayo de 2014, en virtud de incidente de desacato promovido por algunos habitantes de los barrios Brisas del Río y El Carmen, de manera que a través de este proveído se requirió al alcalde de Girón para que aportara los soportes documentales de la apropiación de $2.100.000.000 en el presupuesto de la vigencia fiscal 2019, e informara el número de familias reubicadas en el primer trimestre de 2019.
Adicional a lo anterior, se previno a los habitantes de las zonas que serían objeto de desalojo que de la sentencia del 21 de mayo de 2014 no surge la obligación para el alcalde de Girón de adquirir las viviendas por su precio comercial, por lo que si no están de acuerdo con el proyecto deben buscar indemnización por medios ordinarios. 4.4.
De lo expuesto deriva que la providencia acusada, no modificó la sentencia de la acción de popular, pues es un auto de trámite que tenía por finalidad recolectar los insumos para decidir la apertura del incidente de desacato. Establecido el contenido del proveído objeto de censura, se observa que este no realizó pronunciamiento de fondo respecto del término para acatar la sentencia de la acción popular, sólo se solicitó información frente a la apropiación del dinero para llevar a cabo el proyecto de reubicación y el número de familias reubicadas en el año 2019, y de lo anterior no es posible concluir, como acusa la actora, una modificación al plazo de cumplimiento de la sentencia. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el valor de compra de las viviendas, le asiste razón al Tribunal cuando advierte en el auto acusado que de la sentencia de la acción popular no surge la obligación en cabeza del alcalde de Girón de comprar las viviendas según su precio comercial, en la providencia solo se indicó que previo a las labores de demolición y clausura, era menester que el municipio “otorgue una oportunidad de reubicación a las personas que en este momento habitan contrariando el POT en el lugar, a fin de respetar el principio de Confianza Legítima, en el entendido de que si bien la Administración ha permitido la utilización ilegal de estos espacios, no puede desalojar intempestivamente a sus moradores actuales sin brindarles una oportunidad o tránsito hacia una vivienda digna.”[14] 4.5.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que del auto del 18 de marzo de 2019, no deriva vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, dado que no adoptó decisión de fondo ni emitió pronunciamiento alguno que pudiera entenderse como modificatorio de la sentencia del 21 de mayo de 2014. 5. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para requerir a una autoridad el cumplimiento de una sentencia de acción popular En la demanda de tutela[15] y en el escrito de impugnación[16], se expusieron pretensiones en el sentido de ordenar al alcalde de Girón el cumplimiento de la sentencia en los términos que la actora considera son los propios de la orden judicial.
Al respecto, la Sala retoma lo dicho por el juez de tutela de primera instancia, ya que el mecanismo judicial idóneo para procurar el cumplimiento de las sentencias que resuelven las acciones populares es el incidente de desacato que corresponde tramitar a la autoridad judicial que profirió la orden, es decir, es al Tribunal Administrativo de Santander a quien le corresponde la verificación del cumplimiento del fallo y, de encontrarlo procedente, emitir las sanciones que estime pertinentes para asegurar que se acojan las órdenes de la sentencia judicial[17]. 6.
La alcaldía de Girón incurrió en vulneración al derecho de petición de la señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga 6.1. El derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador; y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de (a) recibir la petición, (b) evitar tomar represalias por su ejercicio, (c) otorgar una “respuesta material”, (c) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (d) notificarla en debida forma[18].
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, el Tribunal Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”[19]. 6.2.
El juez de tutela de primera instancia declaró la carencia actual de objeto frente a la vulneración del derecho de petición de la accionante, en razón a que la Alcaldía de Girón a través de la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó al proceso respuesta a la mencionada petición; No obstante, se tiene que, en el escrito de impugnación la señora Castellanos de Quiroga expuso su desacuerdo frente a la decisión y aseguró que no le ha sido notificada respuesta alguna por parte de la administración municipal[20].
En razón a ello solicitó el amparo de su derecho de petición y que se ordene a la autoridad notificar el contenido de la respuesta como requisito para ejercer su derecho de defensa. 6.3. Analizado el expediente, la Sala evidencia que, en efecto, aunque se aportó la respuesta a la petición, la autoridad no allegó prueba de la debida notificación del contenido del oficio y dado que el núcleo esencial del derecho de petición exige que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario e impone en cabeza del sujeto pasivo del derecho, la obligación de acreditar esa gestión, es dable concluir que la administración municipal continúa vulnerando el derecho fundamental de la señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga.
Esta Sala se permite hacer énfasis en que la aportación del oficio de respuesta no es gestión suficiente para declarar la carencia actual de objeto, más aún cuando se trata de procedimientos administrativos complejos como lo son los proyectos de reubicación de vivienda en los que se debe procurar mayor cuidado en asegurar la publicidad y oponibilidad de las decisiones de la administración. En consecuencia, la Sala ordenará a la Secretaria de Vivienda Ciudad y Territorio de la Alcaldía de Girón que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia notifique a la señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga la respuesta al derecho de petición del 25 de febrero de 2019 y allegue prueba de esa diligencia. 7.
Por las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de primera instancia en lo relacionado con el derecho de petición de la señora Blanca Castellanos de Quiroga. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA FALLA 1.
Revocar la decisión proferida 12 de agosto de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en lo que respecta a la declaratoria de carencia actual de objeto frente al derecho de petición de la señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga y,en su lugar, proceder con el amparo de ese derecho fundamental. 2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio de la Alcaldía de Girón (Santander) que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a la señora Blanca Dora Castellanos de Quiroga la respuesta a su derecho de petición del 25 de febrero de 2019 y allegue prueba de esa diligencia. 3.
Confirmar en lo demás el fallo de tutela de primera instancia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 368 del cuaderno No. 2 de tutela. [2] Folio 12 del cuaderno de tutela. [3] Folios 10 y 11 del cuaderno de tutela. [4] Folio 1197 del expediente en préstamo contentivo del incidente de desacato No. 68001-23-31-000-2010-0094-00.
Actor: Juan Francisco cuadros Reyes. [5] Ver folios 49 y 50 del cuaderno de tutela. [6] Ver folios 55 y 56 del cuaderno de tutela. [7] Ver folio 58 del cuaderno de tutela [8] Ver folios 67 a 71 de la acción de tutela. [9] Ver folios 88 a 93 de la acción de tutela. [10] Ver folios 120 y 121 del cuaderno de tutela. [11] Ver folios 131 a 147 del cuaderno de tutela. [12] Ver folios 151 a 153 del cuaderno de tutela. [13] Ver folio 1197 del expediente en préstamo contentivo del incidente de desacato con radicado No. 68001-23-31-000-2010-0094-00. [14] Folio 45 del cuaderno de tutela. [15] A folio 10 del escrito de tutela, acápite de pretensiones, la accionante expuso la siguiente pretensión: “SEGUNDA: Solicito que se le ordene al Alcalde del Municipio de Girón (…) que al realizar la reubicación de los propietarios de viviendas ubicadas en la carrera 22 No. 4a – 04 barrio el Carmen del municipio de Girón identificado con la M.I. 300- 179043, me suministre una vivienda en iguales o mejores condiciones, VÍAS DE ACCESO, contorno, sector comercial y de igual valor, con el fin de no desmejorar la calidad de vida de mi núcleo familiar y de la providencia del mencionado inmueble, BLANCA DORA CASTELLANOS DE QUIROGA.” (Destaca la sala). [16] A folio 153 escrito de impugnación, la accionante solicitó: “SEGUNDA: Respetuosamente solicito se le ordene al Alcalde del municipio de Girón, SUSPENDER lo referente a que cada propietario de vivienda del barrio El Carmen continúe consiguiendo viviendas del valor de $70.000.000, para ser REUBICADOS como lo viene haciendo actualmente, violando lo ordenado en la parte resolutiva de la Sentencia de Acción Popular Radicado 2010-00940.00 hasta tanto se profiera sentencia de segunda instancia, resolviendo el presente RECURSO DE IMPUGNACIÓN.” (Subraya la Sala). [17] Ley 472 de 1998.
“Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Artículo 41º.- Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. [18] Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-951 de 2014.
“Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara <<Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. >>” [19] Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. [20] Ver folio 151 del cuaderno de tutela en el que la accionante informa: “Con todo respeto Honorables Magistrados, me permito manifestarles que NO es cierto que el Municipio de Girón, me haya resuelto el Derecho de Petición, mediante Oficio de fecha 8 de julio de 2019, esto es FALSO, y para desvirtuar esa afirmación, el Municipio de Girón debió ALLEGAR con la contestación de la Acción de Tutela, pruebas documentales tales como PLANILLA DE CORREO FIRMADA con recibido de BLANCA DORA CASTELLANOS DE QUIROGA, o por mi hija JANETH QUIROGA CASTELLANOS quienes permanecemos en mi vivienda ( ) y en ningún momento recibimos el mencionado oficio proveniente de la ALCALDÍA del Municipio de Girón ( )”