ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Cuando admitida la demanda de nulidad y restablecimiento, ya se ha diligenciado el remate / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Por no alegar en oportunidad la prescripción de las obligaciones [L]a Sección Tercera de esta Corporación decidió confirmar el fallo de primera instancia que resultó adverso a las pretensiones de la demanda, por cuanto advirtió que el proceso de cobro coactivo seguido por la DIAN en contra de Colorama no desconoció las normas contenidas en el Estatuto Tributario, particularmente el artículo 835, en cuanto dispone que «… la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción», pues para la fecha en que la DIAN pudo tener conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, es decir, cuando fue notificada del auto admisorio, ya se había realizado y aprobado el remate del bien inmueble.
(…) En ese contexto, estableció el entonces ad quem que la actuación surtida por la DIAN no comportaba una falla en el servicio, en la medida en que los procedimientos adelantados se sujetaron al tenor de las normas contenidas en el Estatuto Tributario. (…) Por tanto, no es dable entender que la Sección Tercera, Subsección A incurrió en un defecto fáctico al desconocer la fecha de radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tantas veces mencionada, toda vez que, al margen de que esta data no hubiera sido expresamente señalada en la sentencia de reparación directa de segunda instancia, lo que resultó claro es que para la fecha en que la DIAN tuvo conocimiento de la misma por virtud de la diligencia de notificación del auto admisorio ya se había surtido la diligencia de remate con su respectiva aprobación. Así las cosas, mencionar dicha fecha en el cuerpo de la providencia cuestionada no influiría o modificaría lo resuelto en sede de apelación. (…) Tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento señalado por la tutelante en relación a que se desconoció que los funcionarios de la DIAN tenían conocimiento de que las obligaciones cobradas estaban prescritas, toda vez que, como bien se sostuvo en ambas instancias del proceso de reparación directa, Colorama ni siquiera puso de presente dicha situación en sede administrativa.
(…) De lo anterior se desprende con claridad que si bien, el fallo cuestionado no comparte las consideraciones del a quo en el sentido de que hubo culpa exclusiva de la víctima (ahora accionante) al no proponer la excepción de prescripción, resulta también claro que no lo hizo, y que ese hecho sí fue examinado en la sentencia de reparación directa de segunda instancia. (…) Esto es, a la sentencia proferida por la Sección Tercera no se le puede atribuir un defecto sustantivo o fáctico, pues examinó todos los aspectos del caso y si bien, concluyó que a la empresa accionante no se le puede imputar la culpa exclusiva en el supuesto daño que se le causó, tampoco puede esta imputarse a la entidad demandada, cuando ni siquiera se invocó ante ella la excepción de prescripción. (…) Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados por la empresa demandante, toda vez que, como se advierte, resolvió todos los extremos de la Litis, con pleno análisis de los elementos probatorios relevantes y a la luz de las normas que gobernaban la materia, razón por la cual se negará la solicitud de tutela formulada por Colorama Ltda. en liquidación, al no configurarse vulneración ius fundamental alguna.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO:
ARTÍCULO 835. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02311-00(AC) Actor: COLORAMA LTDA. EN LIQUIDACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela formulada por Colorama Ltda. en liquidación en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado, Colorama Ltda. en liquidación solicita la protección de lo derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: Hechos El 8 de febrero de 2010, instauró acción de reparación directa en contra de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con el fin de que se le declarara responsable por la pérdida del dominio, ocasionada con el remate del inmueble de propiedad de Colorama Ltda. ubicado en la carrera 63 A Nº 17-92 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria Nº 50C-1233648, cuyo valor ascendía a la suma de $ 897.543.000, el cual se adelantó dentro de un proceso de cobro coactivo que perseguía el pago de una obligación de $ 6.754.000.
Como argumento de la demanda, señaló que la base sustancial del proceso de cobro, que constaba en la Resolución 900136 de 26 de septiembre de 2007, desapareció casi por completo con ocasión de la sentencia de 11 de junio de 2009, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B señaló que la empresa no se encontraba obligada a pagar suma alguna por las obligaciones contenidas en los mandamientos de pago 00119, 00843 y 776 por haber operado el fenómeno de prescripción. El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, corporación que mediante sentencia de 14 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada una falla en el servicio en el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la DIAN.
Apelada la decisión, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en providencia de 29 de noviembre de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que para la fecha en que se practicó y aprobó el remate del inmueble (18 de enero de 2008), la DIAN no tenía conocimiento de la existencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mencionada por la empresa accionante, por lo que no advirtió violación alguna del artículo 835 del Estatuto Tributario.
Fundamentos de la acción Manifiesta la parte accionante que la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en un defecto fáctico al afirmar que en el expediente no se acreditó la fecha de interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues dicha data constaba en varios documentos aportados como prueba, incluso en la copia de la sentencia que puso fin a dicho proceso.
Por tanto, no haber tenido en cuenta dicha fecha, que sí constaba en el expediente, impidió al fallador de la acción de reparación directa advertir la diligencia con la que Colorama actuó para pedir la nulidad de la resolución que ordenaba seguir adelante con la ejecución y establecer que fue el tribunal el que se demoró dos meses y diez días después, excediendo el plazo de entre 3 y 10 días que establecía el artículo 124 del CPC (vigente para dicha época) para proferir los autos de trámite e interlocutorios.
Además, sostiene que los falladores de instancia ignoraron por completo los documentos aportados con la demanda, particularmente aquellos que daban cuenta del conocimiento claro y pleno que tenían los funcionarios de la DIAN, mucho antes de la diligencia de remate, de que las obligaciones que se pretendían cobrar estaban prescritas y que, por tanto, su recaudo era ilegal.
Señala entonces que haber soslayado estos documentos impidió que el tribunal y el Consejo de Estado se percataran de que el procedimiento de cobro coactivo que se adelantó contra Colorama era irregular y que por ello, constituía una falla en el servicio que este culminara con el remate del inmueble, pues con ello se le causó un perjuicio irreparable, en tanto que pese a que la jurisdicción misma declaró prescritas las obligaciones, la empresa perdió un inmueble que hoy en día vale miles de millones de pesos.
Pretensiones Solicita la accionante: «… amparar o tutelar los derechos constitucionales que le fueron conculcados a COLORAMA LTDA – en liquidación, al proferirse las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron de fondo la acción de reparación directa formulada por COLORAMA contra la DIAN. Como consecuencia, solicitamos se dejen sin efectos las sentencias de primera instancia de fecha 14 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “C” de Descongestión y la sentencia de segundo grado de fecha 29 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”» (ff. 13 y 14).
Informes Mediante auto de 28 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado como demandados y a la DIAN como tercero interesado en las resultas del proceso (f. 24). La DIAN (f. 50), por conducto de apoderada, señaló que el procedimiento de cobro coactivo adelantado por dicha entidad se ajustó a las normas que lo regulan, del cual no se deriva vulneración alguna de derechos y menos aún la existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado quebrantó los derechos fundamentales de Colorama Ltda. en liquidación, al expedir la providencia de 29 de noviembre de 2018, que confirmó el fallo de primera instancia que resultó adverso a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada contra la DIAN. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.
Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado desde la fecha de expedición de la última decisión cuestionada (29 de noviembre de 2018) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (22 de mayo de 2019). 2.1.4.
Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial accionada. 2.2. Del defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas.
Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.
En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho.
Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[3]. 2.3.
Del caso concreto En el presente asunto, Colorama Ltda. en liquidación reprocha la sentencia de 29 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia que resultó adverso a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra la DIAN. Al efecto, manifiesta en síntesis, que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al no tener en cuenta varios documentos que daban cuenta de la falla en el servicio en que, en criterio de la tutelante, incurrió la DIAN al adelantarle el procedimiento de cobro coactivo.
A fin de establecer si en efecto, la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en el error alegado, se hará referencia a las actuaciones más relevantes surtidas dentro del proceso de reparación directa. Colorama instauró demanda de reparación directa en contra de la DIAN, con el fin de que se le declarara responsable de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con motivo del proceso de cobro coactivo que adelantó dicha entidad, particularmente los derivados del remate y «despojo» del inmueble ubicado en la carrera 63 A #17-92 de Bogotá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión mediante sentencia de 14 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la falla en el servicio en el proceso de cobro coactivo, pues la DIAN realizó dicho cobro con plena sujeción a las normas procesales aplicables.
Además, consideró configurada la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que la sociedad no ejerció su derecho de defensa adecuadamente, pues no presentó el incidente de desembargo con la correspondiente caución, con el fin de evitar el remate del bien. Finalmente, en lo relacionado con la declaratoria de nulidad de la Resolución 900136 por haberse comprobado la prescripción de las obligaciones, sostuvo que la demandante debió proponer la excepción de fondo dentro del proceso de cobro coactivo con el fin de lograr la extinción de la obligación. Apelada la decisión, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a través de providencia de 29 de noviembre de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo, al no advertir configurado ningún vicio en el trámite del cobro coactivo por parte de la DIAN.
Así lo señaló la corporación: «En este estado de cosas, lo que advierte la Sala es que si bien se desconoce la fecha en la que Colorama Ltda. (en liquidación) presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa en contra de la referida resolución 900136, lo cierto es que ella fue admitida mediante auto del 25 de enero de 2008 y que éste fue notificado personalmente al Jefe de la División Jurídica de Dian el 8 de febrero de 2008, razón suficiente para entender que esta última fecha la Dian tuvo conocimiento de ese proceso.
Así, tal como se indicó en precedencia, al haberse practicado la diligencia de remate del inmueble el 18 de enero de 2008 y aprobado el mismo 28 de enero siguiente, se tiene que ambas cosas ocurrieron antes del 8 de febrero del 2008, es decir, antes de que la Dian tuviera conocimiento de la existencia del proceso que Colorama Ltda. adelantaba en su contra en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no advierte la Sala que, con su actuación, la Dian haya contrariado el artículo 835 del Estatuto Tributario, puesto que en el momento en que realizó el remate no existía ninguna razón para dejar de practicarlo, puesto que ni siquiera conocía de la existencia del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento atrás mencionado.
De otra parte, considera también la actora que, en lugar de confirmar mediante la Resolución del 25 de marzo de 2008 (fecha en la que, sin duda, ya conocía la existencia de otro proceso) el auto que aprobó el remate del inmueble, la Dian debió revocarlo con el fin de esperar el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativo en el proceso que allí le adelantaba Colorama Ltda. Pues bien, sobre el particular se advierte que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que, si bien el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario dispone que el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro procede cuando el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción…, lo cierto es que ello no resultaba procedente en este caso, por la sencilla razón de que, cuando el deudor demostró la existencia del otro proceso, el inmueble ya no se encontraba afectado por medidas de embargo o secuestro, sino que ya había sido rematado y esta última diligencia ya había sido aprobada, de lo cual resulta claro que la actuación de la Dian no vulneró el procedimiento dispuesto en el Estatuto Tributario para el cobro coactivo y, por tanto, no se encontraba en la obligación de levantar las medidas cautelares ni de revocar el remate.
Tampoco le asiste la razón a la demandante cuando asegura que la Dian debió esperar para rematar el inmueble, cuando menos, a que transcurriera el plazo con el que contaba Colorama Ltda. para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 900136; en efecto, el procedimiento administrativo de cobro coactivo en ninguna parte dispone que, para rematar los bienes que garantizan las obligaciones, la Dian deba esperar a que transcurra el plazo con que cuenta el deudor para demandar la nulidad del acto que ordena seguir adelante la ejecución, de donde resulta claro que puede hacerlo en cualquier momento.
(…) Así las cosas, el procedimiento al que fue sometido el inmueble de propiedad de la sociedad demandante no fue injustificado, puesto que a los funcionarios de la Dian no se les podía exigir una actuación diferente, por cuanto se encontraban cumpliendo las funciones establecidas en las normas que regulaban la materia y, sin ser notificados del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no tenían cómo saber de la existencia del proceso que se adelantaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.» (ff. 40 y 41).
De lo anterior se extrae que la Sección Tercera de esta Corporación decidió confirmar el fallo de primera instancia que resultó adverso a las pretensiones de la demanda, por cuanto advirtió que el proceso de cobro coactivo seguido por la DIAN en contra de Colorama no desconoció las normas contenidas en el Estatuto Tributario, particularmente el artículo 835, en cuanto dispone que «… la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción», pues para la fecha en que la DIAN pudo tener conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, es decir, cuando fue notificada del auto admisorio, ya se había realizado y aprobado el remate del bien inmueble.
En ese contexto, estableció el entonces ad quem que la actuación surtida por la DIAN no comportaba una falla en el servicio, en la medida en que los procedimientos adelantados se sujetaron al tenor de las normas contenidas en el Estatuto Tributario. Por tanto, no es dable entender que la Sección Tercera, Subsección A incurrió en un defecto fáctico al desconocer la fecha de radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tantas veces mencionada, toda vez que, al margen de que esta data no hubiera sido expresamente señalada en la sentencia de reparación directa de segunda instancia, lo que resultó claro es que para la fecha en que la DIAN tuvo conocimiento de la misma por virtud de la diligencia de notificación del auto admisorio ya se había surtido la diligencia de remate con su respectiva aprobación. Así las cosas, mencionar dicha fecha en el cuerpo de la providencia cuestionada no influiría o modificaría lo resuelto en sede de apelación. Tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento señalado por la tutelante en relación a que se desconoció que los funcionarios de la DIAN tenían conocimiento de que las obligaciones cobradas estaban prescritas, toda vez que, como bien se sostuvo en ambas instancias del proceso de reparación directa, Colorama ni siquiera puso de presente dicha situación en sede administrativa.
En efecto, la Sección Tercera, al respecto, sostuvo: «Así mismo, encuentra la Sala que no le asiste razón al Tribunal para declarar la culpa exclusiva de la víctima, porque Colorama Ltda. no se encontraba obligada en el proceso administrativo de cobro coactivo a promover un incidente de desembargo, ni a prestar caución y tampoco tenía que proponer la excepción de prescripción, por cuanto se encontraba en todo el derecho de acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la resolución que ordenó seguir adelante la ejecución, como en efecto ocurrió, de modo que no se le podían imponer cargas que dicho procedimiento no contemplaba» (f. 41).
De lo anterior se desprende con claridad que si bien, el fallo cuestionado no comparte las consideraciones del a quo en el sentido de que hubo culpa exclusiva de la víctima (ahora accionante) al no proponer la excepción de prescripción, resulta también claro que no lo hizo, y que ese hecho sí fue examinado en la sentencia de reparación directa de segunda instancia. Esto es, a la sentencia proferida por la Sección Tercera no se le puede atribuir un defecto sustantivo o fáctico, pues examinó todos los aspectos del caso y si bien, concluyó que a la empresa accionante no se le puede imputar la culpa exclusiva en el supuesto daño que se le causó, tampoco puede esta imputarse a la entidad demandada, cuando ni siquiera se invocó ante ella la excepción de prescripción. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados por la empresa demandante, toda vez que, como se advierte, resolvió todos los extremos de la Litis, con pleno análisis de los elementos probatorios relevantes y a la luz de las normas que gobernaban la materia, razón por la cual se negará la solicitud de tutela formulada por Colorama Ltda. en liquidación, al no configurarse vulneración ius fundamental alguna.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA NIÉGASE la tutela formulada por Colorama Ltda. en liquidación en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. De no ser impugnada esta decisión, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Sentencia Ibídem.