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11001-03-15-000-2019-02258-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-16

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Nafer Antonio Pérez Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre, Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Sincelejo Y Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Sincelejo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / ACCIÓN EJECUTIVA - Recurso procedente contra el auto que niega el mandamiento de pago Para decidir sobre cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto (…).

Observa la Sala que, las decisiones pudieron haber sido recurridas en ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, así pues, el auto del 6 de diciembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre remitió el proceso por competencia a la jurisdicción civil, pudo haber sido controvertido en ejercicio del recurso de reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 del CPACA; no obstante, en el expediente no se acreditó que el actor hubiese agotado este mecanismo ordinario en defensa de sus derechos.

Por otra parte, la decisión de no librar mandamiento de pago, proferida el 16 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, también pudo ser debatida en ejercicio de los mecanismos ordinario de defensa. (…). Es decir, el auto que negó el mandamiento de pago en el asunto sub examine era susceptible de los recursos de reposición y apelación. A pesar de ello en la demanda de tutela el accionante no acreditó el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa, y en el informe del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo se indicó de manera expresa que “existió conformismo con la decisión judicial que ahora se ataca en sede de tutela, en efecto, el auto de no librar mandamiento de pago no fue objeto de reposición ni de apelación. ”De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con la carga de acreditar el agotamiento los mecanismos ordinarios de protección de los derechos invocados como acusados, por el contrario, parece que se quiere tomar la acción de tutela como mecanismo principal de protección pretermitiendo las competencias del juez natural de la causa y las términos procesales para ejercer los recursos de ley.

(…). Bajo este contexto, es claro que ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad no puede esta Sala entrar a pronunciarse de fondo frente a las inconformidades relacionadas por el accionante pues existe un recurso idóneo y eficaz para ello, además, no se alegó ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, aun sin acreditar el cumplimiento de este requisito.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Nafer Antonio Pérez Mo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02258-01(AC) Actor: NAFER ANTONIO PÉREZ MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales de procedencia. Subsidiariedad. Acción ejecutiva. Recurso procedente contra el auto que niega el mandamiento de pago. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B’” que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Nafer Antonio Pérez Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”[1]

ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2019[2], el señor Nafer Antonio Pérez Moreno, actuando por medio de apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERA:- Se declare que las providencias: de Abril (sic) 27 de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y diciembre 6 de 2018 dictada por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió la apelación de la providencia dictada por el Juzgado referenciado, providencia de fecha de Enero 16 de 2019 dictada por el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo; son violatorias a los derechos fundamentales del debido proceso, violación directa a la Constitución y de la Ley 1437 de 2011, acceso a la Administración de Justicia violación del derecho a la Igualdad y de Tutela Judicial Efectiva y al principio de Confianza legítima por desconocimiento de precedentes de sentencia de unificación que tiene efectos vinculantes como adelante se especifican.

SEGUNDA:- Que en virtud de lo anterior se revoque y deje sin efectos las providencias anteriormente relacionadas, en particular la dictada por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre de fecha diciembre 6 de 2018, que resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el proceso a la justicia ordinaria para que decidiera la acción ejecutiva por obligación de hacer instaurada por el señor Nader Antonio Pérez Moreno, en contra del Municipio de Sincelejo.” TERCERA:- Que en el término legal la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, profiera nueva sentencia, bajo los parámetros de ser la jurisdicción contenciosa Administrativa la competente para decidir la Acción Ejecutiva Instaurada, y que el mandamiento ejecutivo solicitado en contra del demandado Municipio de Sincelejo, sea definido y dictado bajo los parámetros del juicio ejecutivo por Obligación de Hacer, y no por el de ejecución de sumas dinerarias, como erradamente terminaron enjuiciándolo, el Juzgado a quo y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, al resolver el recurso de apelación instaurado.”[4] 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Nafer Antonio Pérez Moreno era propietario de un predio ubicado en Sincelejo (Sucre), que fue expropiado por motivos de utilidad pública a través del Acuerdo 092 del 31 de agosto de 2012. 2.2. El municipio de Sincelejo solicitó avalúo comercial del bien inmueble a la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre que lo estimó en $308.295.000. 2.3.

El 26 de marzo de 2015, el secretario General de la Alcaldía de Sincelejo remitió a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de ese municipio la minuta de la escritura pública de compraventa; pero, el alcalde municipal no suscribió la escritura pública ni pagó el valor del inmueble. 2.4. El accionante solicitó un nuevo avalúo del inmueble y fue estimado en $1.054.000.000 en atención a la valorización de la zona en que se encuentra el inmueble. 2.5.

Ante la renuencia al pago del municipio, el señor Pérez Moreno presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer con el propósito de que se procediera con la firma de la escritura pública y solicitó que se libre mandamiento ejecutivo por el valor de $1.054.000.000, de acuerdo con el avalúo del bien inmueble y los intereses comerciales. De manera subsidiaria, requirió que en el evento en que el alcalde municipal incumpla su obligación, se ordene, a título de compensación, que pague la suma correspondiente al avalúo comercial. 2.6.

El asunto correspondió al conocimiento del Juez Tercero Administrativo de Sincelejo que, en proveído del 27 de abril de 2018, negó el mandamiento de pago por considerar que los documentos aportados no reunían las condiciones del título ejecutivo. 2.7. El Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la falta de jurisdicción y competencia dado que el asunto no se enmarca la competencia de procesos ejecutivos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 297 del CPACA.

De acuerdo con lo anterior, remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria. 2.8. En la jurisdicción civil, el asunto correspondió al conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que negó el mandamiento de pago porque los documentos aportados con la demanda no constituían título ejecutivo. 3. Fundamentos de la acción El actor presentó las siguientes inconformidades contra el trámite que se le impartió a la demanda ejecutiva que formuló: 3.1.

La providencia del Tribunal Administrativo de Sucre desconoció sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia dado que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar el ejecutivo en el sub examine. 3.2. El Tribunal invadió la esfera de competencia del juez civil al sugerir la inexistencia del título ejecutivo, pues si la decisión era declarar la falta de competencia debió limitarse a ello. 3.3.

Las providencias dictadas en el trámite del proceso desconocieron la existencia de un título ejecutivo complejo integrado por un acto administrativo ejecutable de acuerdo con el 297.4 del CPACA. El proceso ejecutivo se instauró, con base en la copia auténtica del acto administrativo por el que se solicitó su ejecución, Acuerdo 092 del 2012. 3.4.

El juez Tercero Administrativo de Sincelejo incurrió en defecto fáctico y defecto procedimental absoluto porque malinterpretó la pretensión segunda de la demanda y tramitó el proceso ejecutivo como una obligación dineraria cuando en realidad se trataba de una obligación de hacer. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 27 de mayo de 2019[5], la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó, en calidad de tercero con interés, al alcalde de Sincelejo. 4.2.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo[6], por conducto del titular del despacho, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque la decisión de no librar mandamiento de pago estuvo debidamente motivada en el análisis de los documentos aportados al proceso que no cumplían con los requisitos del título ejecutivo en tanto que no contenían una obligación clara, expresa y exigible.

En lo que refiere a la competencia para conocer el proceso, expuso que el asunto corresponde a la justicia ordinaria comoquiera que lo reclamado es la suscripción de la escritura pública de compraventa, acto que se rige por las normas civiles. En todo caso, advirtió que si el ejecutante estaba inconforme con la decisión debió recurrirla en uso de las herramientas legales para tal fin.

Finalmente recordó que, la decisión judicial de librar mandamiento de pago es susceptible de los recursos de reposición y apelación, pero ninguno fue interpuesto. 4.3. El municipio de Sincelejo[7], por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en razón a que el asunto no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto porque el actor no interpuso el recurso de reposición contra el auto que decidió abstenerse de librar mandamiento de pago.

Adicional a lo anterior, señaló que los documentos que fueron aportados como título ejecutivo no se acompasan con los que enlista el artículo 297 del CPACA, lo que imposibilitó que se librara mandamiento ejecutivo. 4.4. El Tribunal Administrativo de Sucre[8], por conducto del magistrado ponente de la decisión, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda en tanto que los documentos aportados como título de recaudo no se acompasan con las normas de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Según lo dispuesto en los artículo 104.8 y 297 del CPACA, esta jurisdicción conocerá de los ejecutivos derivados de (i) condenas impuestas por la jurisdicción; (ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción; (iii) laudos arbitrales en los que participó una entidad pública y (iv) aquellos derivados de contratos estatales. Dado que la competencia de la jurisdicción contenciosa es taxativa y restrictiva, el caso debió remitirse a la jurisdicción civil a efectos de que asumiera competencia. Frente a la decisión del juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo de no librar mandamiento de pago ante la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, expuso que fue dictada en ejercicio de la autonomía e independencia de ese despacho judicial y calificó como irrespetuosa la sugerencia del accionante de que la motivación de la providencia obedeció al “temor reverencial” del juez de inferior jerarquía frente a lo indicado por ese Tribunal Administrativo. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 24 de julio de 2019, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela dado que el accionante no acreditó que hubiera agotado los recursos ordinarios contra la providencia del 16 de enero de 2019 que negó el mandamiento de pago. Advirtió que en la lógica de los procesos civiles, los recursos de reposición y apelación no se excluyen, por lo que es posible proponer la apelación en subsidio de la reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322.2 del CGP. 6.

Impugnación En el escrito de impugnación, el accionante reiteró los cargos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[9] y especiales[10] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, los procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad.

De superar dicho análisis, le corresponderá a la sala determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental absoluto al negar el mandamiento de pago, y posteriormente declarar la falta de jurisdicción y competencia para tramitar la acción ejecutiva que promovió en contra del municipio de Sincelejo. 4.

La acción de amparo no supera el test de subsidiariedad, dado que no se interpusieron los recursos ordinarios contra el auto del 16 de enero de 2019 4.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

En consecuencia, la tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias consiste, en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.2.

Para decidir sobre cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, se encuentra pertinente relacionar algunas actuaciones que se surtieron dentro del proceso ejecutivo, veamos: 4.2.1. El accionante presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Sincelejo. Como título ejecutivo aportó el Acuerdo 092 de 2012, que declaró de utilidad pública de un inmueble de su propiedad, los recibos de pago del impuesto predial y el avalúo del inmueble.

Advirtió que el alcalde municipal incumplió la obligación de suscribir la escritura pública de compraventa. 4.2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en providencia del 27 de abril de 2018, decidió no librar mandamiento de pago dado que los documentos aportados no tienen mérito ejecutivo. 4.2.3. El Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 6 de diciembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la falta de jurisdicción y competencia y remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria.

Expuso que los documentos allegados como título ejecutivo no corresponden a la competencia de la jurisdicción contenciosa de conformidad con el artículo 297 del CPACA[11]. 4.2.4. El 16 de enero de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo decidió no librar el mandamiento de pago solicitado por Nafer Antonio Pérez Moreno, por considerar que los documentos aportados no constituyen título ejecutivo.

Expuso que la obligación contenida en los documentos no era clara porque no se acreditó conducta que se pueda exigir al supuesto deudor; no era expresa porque los documentos no correspondían con un título ejecutivo y no era exigible dado que no había obligaciones expresamente declaradas a cargo del deudor y a favor del acreedor. 4.3. Las inconformidades del accionante guardan relación con (i) la determinación de Tribunal Administrativo de Sucre de declarar la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer el asunto y;

(ii) la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo negar el mandamiento de pago en razón a que los documentos aportados no corresponden con un título ejecutivo ni contienen obligación clara, expresa y exigible. Observa la Sala que, las dos decisiones pudieron haber sido recurridas en ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, así pues, el auto del 6 de diciembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre remitió el proceso por competencia a la jurisdicción civil, pudo haber sido controvertido en ejercicio del recurso de reposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 del CPACA[12]; no obstante, en el expediente no se acreditó que el actor hubiese agotado este mecanismo ordinario en defensa de sus derechos.

Por otra parte, la decisión de no librar mandamiento de pago, proferida el 16 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, también pudo ser debatida en ejercicio de los mecanismos ordinario de defensa. El numeral 4º del artículo 321 del Código General del Proceso dispone que procede el recurso de apelación contra el auto que “niegue total o parcialmente el mandamiento de pago”.

Incluso, el artículo 322 del mismo Código, relativo a la “oportunidad y requisitos” del recurso de apelación, permite que este recurso se interponga en subsidio del de reposición o, si el interesado lo prefiere, podrá interponer directamente el recurso de apelación. Es decir, el auto que negó el mandamiento de pago en el asunto sub examine era susceptible de los recursos de reposición y apelación. A pesar de ello en la demanda de tutela el accionante no acreditó el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa, y en el informe del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo se indicó de manera expresa que “existió conformismo con la decisión judicial que ahora se ataca en sede de tutela, en efecto, el auto de no librar mandamiento de pago no fue objeto de reposición ni de apelación.”[13] 4.4.

De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con la carga de acreditar el agotamiento los mecanismos ordinarios de protección de los derechos invocados como acusados, por el contrario, parece que se quiere tomar la acción de tutela como mecanismo principal de protección pretermitiendo las competencias del juez natural de la causa y las términos procesales para ejercer los recursos de ley[14].

En esa línea, se recuerda que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que ésta se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los procesos judiciales o para suplir falencias de las estrategias jurídicas de los apoderados. En otras palabras, el juez de tutela no puede decidir asuntos que debieron ser debatidos al interior del proceso ejecutivo, pues incurriría en una intromisión indebida de las competencias del juez natural de la causa[15]. 4.5.

Bajo este contexto, es claro que ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad no puede esta Sala entrar a pronunciarse de fondo frente a las inconformidades relacionadas por el accionante pues existe un recurso idóneo y eficaz para ello, además, no se alegó ni acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, aun sin acreditar el cumplimiento de este requisito.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Nafer Antonio Pérez Moreno. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 24 de julio de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 62 del cuaderno de tutela. [2] Folio 27 del cuaderno de tutela. [3] Folio 28 del cuaderno de tutela. [4] Ver fol. 38 del cuaderno No. 1 de tutela. [5] Ver folio 32 del cuaderno de tutela. [6] Ver folios 39 y 40 del cuaderno de tutela [7] Ver folios 42 a 48 del cuaderno de tutela [8] Ver folios 19 a 55 del cuaderno de tutela. [9] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [10] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [11] Artículo 297.

Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. [12] Artículo 242.

Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica […] [13] Ver el reverso del folio 39 del cuaderno de tutela. [14] Se encuentra pertinente recordar el contenido del artículo 228 de la Constitución Política: “La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. (Subraya la Sala) [15] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-712 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.