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11001-03-15-000-2019-02224-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-12

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: María Del Carmen Vélez Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – No puede hacerse exigible sino está contenida en la sentencia / PENSIÓN GRACIA La señora María del Carmen Vélez Gómez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en providencia de 4 de abril de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

(…) Inconforme con la resolución mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado, la señora Vélez Gómez inició proceso ejecutivo, al considerar, entre otras cosas, que la entidad no indexó la primera mesada pensional, lo que generó una pérdida del valor de la pensión, si se tiene en cuenta que el reconocimiento se produjo a partir del año 2004, cuando adquirió el estatus pensional, pero teniendo como base el último salario devengado en el año de 1999, fecha en la que se retiró del servicio.

(…) El Juzgado 23 Administrativo de Medellín, en sentencia de 13 de septiembre de 2016 señaló que la inconformidad por la falta de indexación de la primera mesada pensional no era susceptible de análisis toda vez que dicha obligación no se encontraba en el titulo ejecutivo, el cual debe ser claro, expreso y exigible. Por tanto, declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente respecto de los intereses moratorios (…) Apelada la decisión por la señora María del Carmen Vélez Gómez, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 19 de noviembre de 2018, confirmó lo resuelto (…) Visto lo anterior, surge con claridad para la Sala que la decisión adoptada por los jueces de instancia dentro del proceso ejecutivo no adolece de defecto procedimental, toda vez que realizaron un estudio detallado y pormenorizado de la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constitutiva del título ejecutivo, y establecieron que de la misma no se desprendía una orden clara, expresa y exigible de indexar la primera mesada pensional, por lo que, precisaron, como la competencia en el marco del proceso ejecutivo se limita a lo ordenado en la sentencia, mal podrían hacer en librar mandamiento de pago sobre un aspecto no analizado y resuelto por el juez natural.

(…) Así las cosas, esta Sala advierte que la decisión que se cuestiona no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto, como quedó visto, el tribunal analizó detalladamente el alcance de la orden de reajuste de las sumas reconocidas en la sentencia conforme al artículo 178 del CCA, para establecer que la indexación de la primera mesada pensional no podía entenderse comprendida en dicha orden y por tanto, no hacía parte del título ejecutivo cuya ejecución se perseguía. (…) Por lo anteriormente expuesto, se revocará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia para en su lugar, negar el amparo reclamado por la señora María del Carmen Vélez Gómez, por no configurarse la vulneración ius fundamental alegada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 178. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02224-01(AC) Actor: MARÍA DEL CARMEN VÉLEZ GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por la señora María del Carmen Vélez Gómez contra la sentencia de 3 de julio de 2019, mediante la cual la Sección Tercera de esta Corporación rechazó por improcedente el amparo de tutela solicitado.

I.

ANTECEDENTES La señora María del Carmen Vélez Gómez, en ejercicio de la acción de tutela, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, trabajo y acceso a la administración de justicia, que consideró trasgredidos por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la expedición de las providencias del 13 de septiembre de 2016 y 19 de noviembre de 2018, respectivamente. 1.

Fundamentos Fácticos 1.1 La señora María del Carmen Vélez Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social[1], con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones N°61.191 del 9 de noviembre de 2006 y 3.506 del 6 de febrero de 2008, en las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. 1.2 El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia, el cual, mediante sentencia de 4 de abril de 2011[2], negó las pretensiones de la demanda. 1.3 Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió, a través de providencia del 27 de febrero de 2012[3], revocar la decisión del a quo y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda. 1.4 Al efecto, el Tribunal argumentó que, según los documentos aportados al proceso, se demostró que la demandante fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que laboró por más de 20 años como docente en una entidad territorial, por lo que al cumplir 50 años de edad 31 de julio de 2004, adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. 1.5 Por lo anterior, la demandante radicó ante la UGPP petición de cumplimiento de la sentencia, para lo cual la entidad emitió resolución N°RDP 003773 del 14 de junio de 2012, ordenando el cumplimiento y pago de lo ordenado por la sentencia. 1.6 El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional[4], consignó el 29 de agosto de 2012 la suma de $1.374.268[5] por concepto de la primera mesada pensional y el 24 de noviembre de 2013 la suma de $154.113.168[6] por concepto de reliquidación pensional. 8.

Inconforme con la liquidación efectuada por la entidad, la señora María del Carmen Vélez inició proceso ejecutivo con el fin de obtener, entre otras cosas, la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que el retiro del servicio docente se produjo en el año de 1999, pero adquirió el estatus pensional en el año 2004, lo que generó la pérdida del poder adquisitivo de la pensión. 9.

El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín[7], en audiencia inicial del 13 de septiembre de 2016 declaro probada la excepción de pago parcial propuesta por la entidad demandada al encontrar satisfecho por parte del FOPEP el pago de los dineros reconocidos por parte de la UGPP[8] y que se desprendieron de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[9] y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de los intereses moratorios. 1.9 Inconforme con la decisión, la señora Vélez Gómez interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que en audiencia de sustanciación y fallo del 19 de noviembre de 2018 confirmó en su totalidad la providencia recurrida, argumentando que en la sentencia cuya ejecución se pretende no se dispuso ninguna orden concreta encaminada a obtener la indexación de la primera mesada pensional, por lo que, al no hacer parte del título ejecutivo, mal haría en disponer sobre un escenario de ejecución no establecido por la autoridad judicial. 2.

Fundamentos jurídicos En la acción de tutela, la accionante indicó que las sentencias proferidas por el Jugado 23 Administrativo Oral de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental, con fundamento en los siguientes argumentos: • Que el juez actuó al margen del procedimiento establecido generando que el proceso terminara de manera desfavorable para ella, pues no se le actualizaron las primas y demás emolumentos reconocidos en la sentencia. • Que en el numeral 4° de la sentencia del 27 de febrero de 2012, sí se ordenó actualizar las sumas reconocidas, por lo que no es comprensible que se negara el mandamiento de pago sobre ese aspecto. 3.

Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes[10]: «[…] se proceda al amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL violentados, declarando y ordenando lo siguiente: 1. Que el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, incurrió en vías de hecho y, por lo tanto, debe declararse la nulidad parcial de su actuación contenida en la sentencia N° 132 del día 13 de septiembre de 2016 y sentencia N°260 del 19 de noviembre de 2018 respectivamente, mediante las cuales se dispuso declarar la excepción de pago parcial. 2.

Por lo anterior, solicito se deje sin efectos parcialmente la sentencia N° 132 del día 13 de septiembre de 2016 declarada por JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y N°260 del 19 de noviembre de 2018 proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD dentro del proceso de acción ejecutiva, con radicado N° 05-001-03-33-023-2015-00049-00, mediante la cual se dispuso declarar la excepción de pago parcial, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la cual se despachen favorablemente todas las pretensiones.» 4.

Trámite procesal Mediante proveído del 22 de mayo de 2019, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y al Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín – Antioquia, UGPP y FOPEP.[11] 5.

Informes 5.1 El FOPEP (Fol.78-83) a través del gerente, solicitó a esta Corporación rechazar por improcedente la acción incoada o que se desvincule a dicho Consorcio, indicando que no existe vulneración de los derechos fundamentales se la señora María del Carmen Vélez Gómez. 5.2 El Juzgado 23 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín (Fol.96-97), señaló que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con los requisitos exigidos cuando se trata de providencias judiciales, y porque no se ha incurrido en ninguna de las causales previstas para recurrir a este medio excepcional. 5.3 La UGPP (Fol.98-116), a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela por considerar que no se evidencia un defecto jurisprudencial válido para interponer la misma. 6.

La providencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de julio de 2019, rechazó por improcedente el amparo solicitado al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez. Al efecto, sostuvo que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se dictó en audiencia de sustentación y fallo el 19 de noviembre de 2018, notificada por estrados, y que la acción de tutela se radicó el 20 de mayo de 2019, es decir, transcurridos 6 meses. 7.

Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que señaló que la fecha que se debe tener en cuenta para la contabilización del termino de inmediatez es aquella en la que se radicó la tutela en la secretaria del Consejo de Estado y que para tales efectos es el 17 de mayo de 2019, es decir, que la misma fue presentada dentro del término jurisprudencial vigente de 6 meses.

De igual manera, la señora Vélez Gómez manifestó que tanto el juez ordinario como el juez constitucional vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, puesto que no se resolvió el fondo del asunto, así como tampoco se respetaron las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Por lo anterior la accionante adujo que la decisión adoptada en primera instancia no se ajusta a derecho y que por lo tanto se deben estudiar de fondo las pretensiones planteadas en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 377 de 2018 y demás normas concordantes, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes fácticos del caso y la impugnación formulada por la accionante, entiende la Sala de Subsección que los problemas jurídicos sobre los que debe pronunciarse, consisten en determinar si;

(i) ¿la presente solicitud cumple con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de inmediatez?, (ii) ¿la sentencia de 19 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la decisión del Juzgado de declarar la excepción de pago parcial, vulneró los derechos fundamentales de la accionante? 3.

Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente[12], aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[13], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como el de cualquier función en otra rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y desde esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. • En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. • En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos invocados se encuentran plenamente individualizados. • Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. • Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (19 de noviembre de 2018) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (17 de mayo de 2019)[14].

En ese contexto, encuentra esta Sala de Subsección que, el termino de inmediatez no fue analizado en debida forma en primera instancia, toda vez que conforme al sello impuesto y visible a folio 9 del expediente, se evidencia como fecha de recibido por el Consejo de Estado el 17 de mayo de 2019, lo que implica que la solicitud de amparo sí se radicó dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la decisión que se cuestiona. 3.2.

Defecto procedimental La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

Así, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa.

Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo;

(iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado, y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 4.

Caso concreto La señora María del Carmen Vélez Gómez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en providencia de 4 de abril de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 27 de febrero de 2012 resolvió lo siguiente: «1°REVOCAR la sentencia proferida el 4 de abril de 2011 por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito, por medio del cual se negaron las suplicas de la demanda. 2° En consecuencia se accederá a las suplicas de la demanda declarando la Nulidad de las resoluciones N°061191 del 9 de noviembre de 2006 y 3506 del 6 de febrero de 2008 expedidas por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión social CAJANAL en virtud de las cuales se negó el reconocimiento de pensión gracia a la señora María del Carmen Vélez Gómez. 3° CONDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E reconocer y pagar a la señora María del Carmen Vélez Gómez, la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado por el interesado en el último año, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para obtener dicha pensión. 4° la pensión decretada será ajustada en los términos del artículo 178 del CCA hasta la fecha de la ejecutoria de la presente providencia dando aplicación a la presente fórmula: R = RH X INDICE FINAL INDICE INICIAL En donde el valor presente ( r) se determina multiplicando el valor histórico (rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de estas sentencias por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicara separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que le índice inicial es el vigente al momento de los causación de cada uno de ellos. Se reconocerá entonces las mesadas atrasadas y no prescritas debidamente indexadas tal y como se señaló […]»[15] Inconforme con la resolución mediante la cual la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado, la señora Vélez Gómez inició proceso ejecutivo, al considerar, entre otras cosas, que la entidad no indexó la primera mesada pensional, lo que generó una pérdida del valor de la pensión, si se tiene en cuenta que el reconocimiento se produjo a partir del año 2004, cuando adquirió el estatus pensional, pero teniendo como base el último salario devengado en el año de 1999, fecha en la que se retiró del servicio.

El Juzgado 23 Administrativo de Medellín, en sentencia de 13 de septiembre de 2016 señaló que la inconformidad por la falta de indexación de la primera mesada pensional no era susceptible de análisis toda vez que dicha obligación no se encontraba en el titulo ejecutivo, el cual debe ser claro, expreso y exigible. Por tanto, declaró probada la excepción de pago parcial propuesta por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente respecto de los intereses moratorios, argumentando que: «De acuerdo con lo expresado, emerge con claridad que la obligación de hacer de la demandada se encuentra satisfecha, de ahí que no pueda imponerse una orden a cargo de la UGPP realizar un hecho positivo, cuando este ya se cumplió [ ] Frente a la obligación de pagar las sumas de dinero, encuentra el Despacho que se encuentran satisfechas en cuanto el FOPEP pago los dineros que se reconocieron por parte de la UGPP y que se desprenden de la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia […] Apelada la decisión por la señora María del Carmen Vélez Gómez, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 19 de noviembre de 2018, confirmó lo resuelto por el a quo con los siguientes razonamientos: «[…]en primer lugar, se recuerda que el título que se ejecuta dispuso la condena a Cajanal para reconocer y pagar a la señora MARÍA DEL CARMEN VÉLEZ GÓMEZ, la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado por el interesado en el último año, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para obtener dicha pensión. Así mismo, se ordenó a Cajanal a reajustar la pensión en los términos establecidos en el artículo 178 del CCA […] […] Así pues, el estatus se adquirió por la ejecutante el 31 de julio de 2004, mientras que su último salario fue devengado en el año 1999, con ello fueron los valores devengados en su último año laborado, los tenidos en cuenta por la entidad para liquidar el monto de la mesada pensional, en tanto en parte alguna de la providencia que se ejecuta, se dispone que deba realizar la actualización de dicho valor, ni tampoco ello deduce del contenido normativo del articulo 178 CCA […] […] por lo anterior, es la condena la que debe actualizarse en virtud del artículo 174 del CCA, debe por lo tanto, determinarse en la sentencia a ejecutar que atendiendo a que el año anterior a la liquidación no laboró como docente, debían indexarse las sumas las sumas a tener en cuenta en la liquidación de la pensión desde que fueron causados a la fecha en que se obtuvo el derecho.

Siendo que nada se dijo en la sentencia proferida por el Tribunal, mal podría esta instancia procesal, sumarle un ingrediente a la ejecución a fin de ajustar la primera mesada, como lo pretende el recurrente. […] la orden impartida en el título ejecutivo supone el reconocimiento de una pensión gracia, donde la mesada se liquidará teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado por la interesada en el último año de servicio, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos.

Dado que en ese año inmediatamente anterior no laboró como docente, se toma el último año laborado, a fin de cumplir la orden, sin que se disponga indexación de esos valores en la orden emitida. […] en virtud del artículo 178 CCA, lo procedente es la actualización de la condena, desde el momento en que es proferida hasta el momento de su pago efectivo, dado a que no hay orden por parte del Tribunal respecto a la indexación de la primera mesada, no es dable que se disponga en ese sentido en el escenario de la ejecución del título ejecutivo […]» Visto lo anterior, surge con claridad para la Sala que la decisión adoptada por los jueces de instancia dentro del proceso ejecutivo no adolece de defecto procedimental, toda vez que realizaron un estudio detallado y pormenorizado de la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constitutiva del título ejecutivo, y establecieron que de la misma no se desprendía una orden clara, expresa y exigible de indexar la primera mesada pensional, por lo que, precisaron, como la competencia en el marco del proceso ejecutivo se limita a lo ordenado en la sentencia, mal podrían hacer en librar mandamiento de pago sobre un aspecto no analizado y resuelto por el juez natural.

Así las cosas, esta Sala advierte que la decisión que se cuestiona no implica la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto, como quedó visto, el tribunal analizó detalladamente el alcance de la orden de reajuste de las sumas reconocidas en la sentencia conforme al artículo 178 del CCA, para establecer que la indexación de la primera mesada pensional no podía entenderse comprendida en dicha orden y por tanto, no hacía parte del título ejecutivo cuya ejecución se perseguía. Por lo anteriormente expuesto, se revocará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia para en su lugar, negar el amparo reclamado por la señora María del Carmen Vélez Gómez, por no configurarse la vulneración ius fundamental alegada.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 3 de julio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar: SEGUNDO.- NIÉGASE la acción de tutela formulada por la señora María del Carmen Vélez Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] En adelante CAJANAL [2] Fol. 11 a 19. Cud.1 del Exp. Proceso Ejecutivo. [3] Fol. 21 a 30. Cud.1 del Exp. Proceso Ejecutivo. [4] En adelante FOPEP [5] Fol. 43 Cud.1 del Exp.

Proceso Ejecutivo [6] Fol. 43 Cud.1 del Exp. Proceso Ejecutivo [7] Fol. 53 Cud.1 del Exp. Tutela [8] Fol. 33 Cud.1 del Exp. Tutela [9] Fol. 24 Cud.1 del Exp. Tutela. Sentencia 12 febrero 2012 [10] Fol. 20 del Cud. Principal [11] Fol. 72 Cud.1 del Exp. Acción de Tutela. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [13] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [14] Fol. 9 Cud. Principal Tutela [15] Fol 24 Cud. Tutela