ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia La Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que sean propios del juez natural; a la vez, ha fijado criterios para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional.
(…) Según tales criterios, al realizarse el test se deben verificar los siguientes aspectos: i) que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir tal” y ii) que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia, estos es, que no se pretenda tener como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo constitucional está constituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir inconformidades que el actor tenga frente a interpretaciones objetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones.
(…) Una vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizado el laudo atacado, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto SI 03 S.A. está tratando de convertir la tutela en una instancia adicional del proceso arbitral, tal como surge de la simple comparación entre las razones expuestas en la solicitud de “complementación” del laudo del 13 de mayo de 2019, que aquí se cuestiona, con las esgrimidas en la solicitud de amparo.
(…) Al respecto, debe tenerse presente que no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización cuando se tuvieron y fueron agotados los medios establecidos en el proceso arbitral para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció, pues, mediante escrito del 20 de mayo de 2019, la accionante pidió complementar el laudo proferido el 13 de mayo de 2019, en el sentido de: i) adicionar en el ordinal séptimo de la parte resolutiva [que declaró el incumplimiento del contrato 449 de 2003] que Transmilenio S.A. incurrió en responsabilidad patrimonial, “como se anunció en la parte considerativa del Laudo” y ii) efectuar la declaración pedida en la pretensión 8 [relativa a la condena], solicitudes que fueron despachadas de forma desfavorable por el tribunal de arbitramento, dado que ellas suponen “la ocurrencia de un daño … respecto de la cual, como de manera expresa lo señaló el Tribunal (sic) no puede tener certeza”.
(…) Además, como se dijo en precedencia el examen de los requisitos de procedibilidad en una acción de tutela contra un laudo arbitral demanda un juicio aún más estricto que aquel que se realiza cuando se cuestiona una sentencia judicial, ya que así lo obliga el principio de voluntariedad; al respecto, en sentencia SU-500 de 2015, la Corte Constitucional precisó que este principio cumple una función esencial, ya que el acuerdo de las partes de sustraer las eventuales controversias del conocimiento de la justicia ordinaria para someterlo a la arbitral incide de manera determinante en su procedencia excepcional.
(…) En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la sociedad SI 03 S.A. carece de relevancia constitucional, porque los vicios alegados en la demanda en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional del proceso arbitral. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03059-00(AC) Actor: SOCIEDAD SI 03 S.A. Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el laudo arbitral del 13 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, dentro del proceso con radicado 5406.
I.
ANTECEDENTES 1. El 22 de septiembre de 2017, la sociedad SI 03 S.A. presentó demanda arbitral[1] contra la Empresa de Transporte del Tercer Milenio –TRANSMILENIO S.A. –, con el fin de que se declarara (entre otras pretensiones): i) que entre la actora y la demandada se celebró, el 12 de diciembre de 2003, el contrato de concesión 449, ii) que el contrato 449 de 2003 es de concesión, para la prestación de un servicio público, iii) que, por tratarse de un contrato para la prestación de un servicio público, no procede, al finalizar la concesión, la reversión de los vehículos –buses alimentadores- que la concesionaria puso a disposición de la contratante (Transmilenio S.A.), iv) que no existe obligación, a cargo de SI 03 S.A., de revertir a favor de la contratante la flota compuesta por 119 vehículos- buses alimentadores-, v) que la Empresa de Transporte del Tercer Milenio incumplió el contrato de concesión 449 de 2003, al exigirle a SI 03 S.A, la reversión de los automotores, exigencia que se hizo efectiva el 26 de marzo de 2015 y vi) que el incumplimiento del contrato por parte de Transmilenio S.A. causó a la convocante daños antijurídicos que generaron a ésta perjuicios materiales.
Con base en lo anterior, la demandante solicitó, a título de indemnización: i) que se condene a la convocada a pagar la suma de $11.155’979.946, o la que resulte probada, equivalente al valor de la flota revertida, ii) que se le obligue a pagar $1.850’233.172, correspondiente a la indexación de la suma anteriormente señalada y iii) que se ordene a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio a pagar a la contratista $9.147’607.245 por intereses comerciales de mora. 2.
Mediante laudo arbitral del 13 de mayo de 2019[2], el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda pues decidió que: a) entre SI 03 S.A. y Transmilenio S.A. se celebró el contrato de concesión 449 del 12 de diciembre de 2003 y que éste era para la prestación de un servicio público, específicamente, el de transporte terrestre, automotor urbano, masivo de pasajeros, en la ciudad de Bogotá D.C. y su área de influencia[3], b) por tratarse de un contrato para la prestación de un servicio público, no procedía al finalizar la concesión, ni por disposición legal ni por pacto contractual, la reversión de los automotores –buses alimentadores– que la concesionaria puso a disposición del sistema transmilenio[4], c) Transmilenio S.A. incumplió el contrato 449 de 2003, al exigirle a la contratista la reversión de la flota de vehículos, sin ser procedente[5] y d) negó las demás pretensiones de la demanda, al estimar que ninguna de las “sumas consignadas” en los dictámenes periciales podían ser valoradas como prueba, dado que contenían varios errores[6]. 3.
En escrito del 20 de mayo de 2019[7], la convocante solicitó la complementación de la parte resolutiva de la decisión anterior, en el sentido de adicionar en el ordinal séptimo [en el cual el tribunal declaró el incumplimiento del contrato 449 de 2003] la frase “… incurriendo en responsabilidad patrimonial”[8] y que se hiciera efectiva la declaración de la pretensión 8 de la demanda[9], como se anunció en la parte considerativa del laudo.
Esta solicitud se negó en auto del 24 de mayo del mismo año[10], en el cual el tribunal de arbitramento dijo (se transcribe literalmente): “Para despachar de manera desfavorable la solicitud de adición que la convocante formula, baste por señalar que los iniciales anuncios, que transcribe en su solicitud la convocante, sobre prosperidad de las pretensiones séptima y octava, fueron realizados por el Tribunal de manera inicial a propósito de la declaratoria de incumplimiento contractual igualmente formulada por la parte convocante en la misma pretensión número 7 en comento, no así a propósito de la reclamada declaratoria de responsabilidad patrimonial formulada en la misma pretensión, asunto bien distinto de la existencia del incumplimiento contractual.
“… el Tribunal se abstuvo de declarar las solicitudes relativas a condenas, incluida por supuesto la del establecimiento de una responsabilidad patrimonial cuyo presupuesto ontológico, necesario, lo constituye la ocurrencia de un daño, ocurrencia respecto de la cual, como de manera expresa lo señaló el Tribunal no puede tener certeza” (fls. 444, 445 y 446 c. 3 del expediente ordinario). 4.
SI 03 S.A. interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera que le fueron vulnerados con el laudo arbitral del 13 de mayo de 2019, en tanto que los árbitros incurrieron en una vía de hecho, ya que no desplegaron ninguna actuación procesal para despejar las dudas que surgieron con relación a la cuantificación del perjuicio, al analizar los dictámenes periciales presentados por las partes, “desconociendo con ello el imperativo Constitucional y legal sobre la reparación integral, pues aun cuando encontró probado el incumplimiento contractual, el daño antijurídico y el perjuicio, privó a la sociedad accionante del derecho a ser indemnizada”[11].
Adicionalmente, sostuvo que dicho laudo arbitral incurrió en: i) defecto sustancial, porque existe una “evidente” incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, ya que, pese a los razonamientos que los árbitros realizaron en la parte motiva del laudo, en la cual se afirmó que existió un incumplimiento del contrato por parte de Transmilenio S.A. que generó un daño antijurídico a la contratista, negó las pretensiones tendientes a indemnizar ese daño y confundió los conceptos de “perjuicio” y “monto del perjuicio”, confusión que hizo que desvirtuara la existencia del primero. ii) defecto fáctico, toda vez que los árbitros no garantizaron la protección efectiva de los derechos fundamentales, dado que no le asignaron valor probatorio a los dictámenes periciales aportados por las partes, razón por la cual se debió decretar uno de oficio, analizar el juramento estimatorio o, en su defecto, imponer una condena en abstracto, para calcular el monto de la indemnización, pero no negarla. 5.
La acción constitucional fue admitida mediante auto del 5 de julio de 2019, notificado en debida forma a los accionados y al tercero interviniente (fls. 81 a 85 del c. ppal.). 6. Transmilenio S.A. manifestó que lo que en realidad pretende la accionante es desconocer la decisión del tribunal arbitral y que el juez de tutela reabra el debate procesal, pues en el laudo objeto de discusión se encontró probado el incumplimiento del contrato 449 de 2003 por parte de la convocada, pero no el daño, cuya reparación pretendía la sociedad convocante (fls. 86 a 92 del c. ppal.).
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[12] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales La jurisprudencia constitucional ha reconocido la equivalencia material que existe entre los laudos arbitrales y las sentencias judiciales stricto sensu, por cuanto ambas categorías aluden a decisiones eminentemente jurisdiccionales, que ponen fin a una controversia a partir de la valoración de las pruebas allegadas al proceso, con fundamento en los mandatos constitucionales y legales[13]; así mismo, al laudo arbitral se le reconoce como equivalente de la sentencia judicial en consideración a que “los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual además legalmente ha sido calificada como un servicio público, por tal razón no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, y que la tutela es procedente cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral”[14].
Sin embargo, en lo que respecta a las acciones de tutela con las que se controvierten decisiones jurisdiccionales, la citada equivalencia no se presenta de forma exacta, pues, cuando dicha acción se interpone en contra de un laudo arbitral, el examen de los requisitos de procedibilidad de la solicitud demanda un juicio aún más estricto que aquel que se realiza cuando se cuestiona una sentencia judicial, ya que así lo obliga el principio de voluntariedad[15] que fundamenta el proceso arbitral.
Al respecto, en la sentencia SU 174 del 14 de marzo de 2007, la Corte Constitucional precisó que, además del cumplimiento de los requisitos generales y especiales establecidos para las providencias judiciales[16], el estudio sobre la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales tiene cuatro elementos característicos que resaltan su carácter excepcionalísimo en este ámbito, a saber (se trascribe conforme obra): “(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;
“(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; “(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y “(4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.
En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo”. Del mismo modo, el estudio sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad le exige al juez constitucional realizar un análisis detallado sobre la efectividad del recurso que existe para controvertir un laudo arbitral –recurso extraordinario de anulación, por cuanto, a partir de la forma en que fue previsto en la ley 1563 de 2012, este mecanismo es de carácter extraordinario, las causales para su procedencia son taxativas, de alcance restringido, están dirigidas a atacar aspectos procesales de la providencia y la autoridad judicial encargada de resolverlo, no actúa en calidad de juez de segunda instancia del tribunal de arbitramento, pues solo se pronuncia sobre los errores in procedendo del laudo.
Con base en lo anterior, la Sala entra a analizar y decidir el caso puesto a consideración. 3. Caso concreto La sociedad SI 03 S.A. interpuso demanda de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera que le fueron vulnerados con el laudo arbitral del 13 de mayo de 2019, en tanto que, en su opinión, incurrió en una vía de hecho y en los defectos sustantivo y fáctico.
La Sala Plena del Consejo de Estado[17] ha considerado que el requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que sean propios del juez natural; a la vez, ha fijado criterios para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional.
Según tales criterios, al realizarse el test se deben verificar los siguientes aspectos: i) que la parte actora cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir tal” y ii) que la acción de tutela no se erija como una tercera instancia, estos es, que no se pretenda tener como una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo constitucional está constituido para amprar derechos fundamentales y no para discutir inconformidades que el actor tenga frente a interpretaciones objetivas y razonables de normas legales que los jueces hagan en sus jurisdicciones.
Una vez revisado el material probatorio allegado al expediente y analizado el laudo atacado, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto SI 03 S.A. está tratando de convertir la tutela en una instancia adicional del proceso arbitral, tal como surge de la simple comparación entre las razones expuestas en la solicitud de “complementación” del laudo del 13 de mayo de 2019, que aquí se cuestiona, con las esgrimidas en la solicitud de amparo.
Al respecto, debe tenerse presente que no es posible acudir a la acción de tutela en procura de que se satisfagan las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas y, por otro lado, porque tampoco se puede aceptar su utilización cuando se tuvieron y fueron agotados los medios establecidos en el proceso arbitral para efectos de defender los derechos que se consideran transgredidos y que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de quien los ejerció, pues, mediante escrito del 20 de mayo de 2019[18], la accionante pidió complementar el laudo proferido el 13 de mayo de 2019, en el sentido de: i) adicionar en el ordinal séptimo de la parte resolutiva [que declaró el incumplimiento del contrato 449 de 2003] que Transmilenio S.A. incurrió en responsabilidad patrimonial, “como se anunció en la parte considerativa del Laudo”[19] y ii) efectuar la declaración pedida en la pretensión 8 [relativa a la condena], solicitudes que fueron despachadas de forma desfavorable por el tribunal de arbitramento, dado que ellas suponen “la ocurrencia de un daño … respecto de la cual, como de manera expresa lo señaló el Tribunal (sic) no puede tener certeza”[20].
Además, como se dijo en precedencia el examen de los requisitos de procedibilidad en una acción de tutela contra un laudo arbitral demanda un juicio aún más estricto que aquel que se realiza cuando se cuestiona una sentencia judicial, ya que así lo obliga el principio de voluntariedad; al respecto, en sentencia SU-500 de 2015, la Corte Constitucional precisó que este principio cumple una función esencial, ya que el acuerdo de las partes de sustraer las eventuales controversias del conocimiento de la justicia ordinaria para someterlo a la arbitral incide de manera determinante en su procedencia excepcional.
En conclusión, la acción de tutela interpuesta por la sociedad SI 03 S.A. carece de relevancia constitucional, porque los vicios alegados en la demanda en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional del proceso arbitral. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la sociedad SI 03 S.A. mediante la demanda de tutela interpuesta contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si esta providencia no es impugnada en tiempo, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 1 a 26, c. 1 del expediente ordinario. La demanda fue reformada e integrada en un solo escrito el 10 de abril de 2018 (fls. 1 a 153, c. 2 del expediente ordinario). [2] Folios 240 a 431, c. 3 del expediente ordinario. [3] Folios 296 a 307 ibídem. [4] Folios 320 a 323 ibídem. [5] Folios 325 y 326 ibídem. [6] Folios 347 a 358 ibídem. [7] Folios 435 a 438 ibídem. [8] Folio 438 ibídem. [9] En esta se solicitó declarar que el incumplimiento del contrato de concesión 449 de 2003, por parte de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio, causó a la convocante daños antijurídicos que le generaron perjuicios materiales que deben ser indemnizados integralmente (folio 309 ibídem). [10] Folios 442 a 448 ibídem. [11] Folio 21, c. Papal. [12] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [13] Corte Constitucional, sentencia C-242 del 20 de mayo de 1997. [14] Corte Constitucional, sentencia T-244 de 30 de marzo de 2007. [15] “ … o libre habilitación. El artículo 116 de la Constitución Política define el arbitramento con base en el acuerdo de las partes, que proporciona su punto de partida y la habilitación para que los árbitros puedan impartir justicia en relación con un litigio concreto.
En tal medida, la autoridad de los árbitros se funda en la existencia de un acuerdo de voluntades previo y libre entre las partes enfrentadas, en el sentido de sustraer la resolución de sus disputas del sistema estatal de administración de justicia y atribuirla a particulares. En otras palabras, el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes contratantes de no acudir al sistema estatal de administración de justicia sino al arbitraje para la decisión de sus disputas” (Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2014, se resalta). [16] Conforme a la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, de la Corte Constitucional, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ésto, con la finalidad de (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la accionante identifique de manera clara los hechos que generaron la vulneración, los derechos que considera transgredidos y que haya alegado tal desconocimiento en el proceso judicial, siempre que esto último haya sido posible. f) Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela.
Los requisitos especiales para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales son: a) Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Cuando el juez o el tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros, el cual lo conduce a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) Decisión sin motivación: Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, g) Desconocimiento del precedente: Cuando la autoridad judicial se aparta sin argumentación alguna del precedente jurisprudencial y la decisión varía en relación con los casos en los que se atiende la jurisprudencia. h) Violación directa de la Constitución: Cuando una providencia judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos del proceso, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, aunque haya solicitud expresa al respecto.
El Consejo de Estado comparte los mismos criterios del máximo Tribunal de lo constitucional, siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural (sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000- 2012-02201-01, Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [18] Folios 435 a 438, c. 3 del expediente ordinario. [19] Folio 438 ibídem. [20] Folio 446, c. 3 del expediente ordinario.