ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz [E]l recurso extraordinario de revisión sí resulta idóneo para refutar la ausencia de notificación de la providencia censurada, pues la nulidad originada en la sentencia fue prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que consagra las causales del recurso, por lo que éste sí procede.
(…) En tal sentido, al ser procedente dicho medio de impugnación y al ser idóneo para poner de presente la falta de notificación del fallo, lo cierto es que este debe agotarse, pues es un yerro de tipo procesal que debe ponerse en consideración del juez natural para que este tenga la oportunidad de adoptar la decisión que en derecho corresponda, y no acudirse directamente al juez de tutela por vía de esta acción constitucional, la cual no suple los mecanismos judiciales principales.
(…) De igual manera, es de señalar que todos los reproches formulados por la parte actora pueden ser discutidos al interior del recurso extraordinario de revisión, toda vez que todos los argumentos de disenso giran en torno a la falta de notificación de la providencia proferida por el Tribunal demandado. (…) Expresaron además las accionantes que se presenta un perjuicio irremediable, toda vez que el patrimonio autónomo administrado por la Fiduprevisora S.A. está sujeto a un contrato de fiducia mercantil, el cual finaliza el 31 de mayo de 2020, en tal sentido, al interponer el recurso extraordinario de revisión, se sujeta en el tiempo al cumplimiento de la sentencia judicial, el cual puede estar sometido a la desaparición del fideicomiso.
(…) Respecto de tal afirmación, cabe anotar que si eventualmente el citado recurso llegase a ser presentado, el juez natural deberá analizar a qué entidad le corresponde el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de 17 de abril de 2018 si llegare a desaparecer el fideicomiso, sin que tal punto sea factible de ser estudiado a través de esta acción constitucional, además porque no se demostró circunstancia alguna que permita inferir a la Sala que sí se generó el mencionado perjuicio.
(…) Asimismo, en el escenario del proceso ejecutivo también se puede poner de presente la parte que asumiría el cumplimiento de la condena en caso de desaparecer el fideicomiso, sin que sea viable analizar tal aspecto a través de la presente acción de tutela. (…) De igual manera, debe destacarse que la parte accionante puede ejercer su oposición y/o derecho de defensa dentro de un eventual proceso ejecutivo que se inicie en su contra, trámite dentro del cual cuenta con la posibilidad de proponer excepciones y alegar la nulidad por indebida notificación, en los términos del 134 del Código General del Proceso.
(…) En cuanto se refiere a las sentencias T 156 de 2009 y T 795 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional, citadas por la parte actora para sustentar la impugnación, es pertinente señalar que constituyen un argumento nuevo sobre el cual la Sala no se pronunciará, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la autoridad judicial accionada no se pudo pronunciar sobre ello, ni el juez constitucional de primera instancia tuvo la oportunidad de resolver estudiar los citados fallos.
(…) Así las cosas, no es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela enfilada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Fiduprevisora S.A., en tanto no se superó el requisito de la subsidiariedad. ( ) Por las razones anteriores, se confirmará el fallo de primera instancia bajo el entendido de que si bien dispuso el rechazo de la acción de tutela por improcedente, en realidad la decisión corresponde a la declaratoria de improcedencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL
5. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03073-01(AC) Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 6 de agosto de 2019, a través del cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado rechazó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 27 de junio de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A., a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantados dichos derechos con ocasión de la sentencia del 17 de abril de 2018, proferida por la citada autoridad judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor Jerónimo Álvarez Polo contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en supresión, con radicado 13-001-33-33-008-2014-00059-00.
En concreto, solicitaron: “4.1. Solicito respetuosamente, a los honorables Consejeros, se tutele el derecho fundamental constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según lo anotado a lo largo de esta demanda de acción de tutela. 4.2. En consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia de fecha diecisiete (17) de abril de 2018, proferida (sic) por la Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 002”.[1] 2.
Hechos La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El señor Jerónimo Álvarez Polo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión D.A.S., con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo E-2310,18-21317660, a través del cual se negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial.
El citado medio de control fue conocido en primera instancia por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, que, en sentencia de 14 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, ordenó a la entidad demandada efectuar la reliquidación de todas las prestaciones sociales del señor Álvarez Polo, teniendo en cuenta la prima de riesgo consagrada en el Decreto 2646 de 1994 en un porcentaje del 35% de lo devengado, a partir del 3 de septiembre de 2010.
Inconforme con tal decisión, la parte pasiva de la litis la apeló y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo del 17 de abril de 2018, modificó el numeral segundo de la providencia de primera instancia, en el sentido de realizar la reliquidación sobre un porcentaje del 30% de lo devengado por el demandante, confirmando en lo demás la sentencia apelada, sin embargo, se excluyó a la Nación, Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y se reconoció como tal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se dispuso igualmente, que la condena impuesta, sea atendida y pagada con cargo al patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.
La citada decisión fue notificada por edicto, fijado el 17 de abril de 2018. El señor Jerónimo Álvarez Polo, a través de apoderado judicial, en escrito de 19 de abril de 2019, solicitó a la Fiduprevisora S.A., a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado en representación del extinto D.A.S. y a su Fondo Rotatorio, dar cumplimiento al citado ordenamiento. 3.
Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la providencia censurada se vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Afirmó que la autoridad judicial accionada ordenó la vinculación de las entidades que ahora presentan la acción de tutela, en calidad de sucesoras procesales del extinto D.A.S en el numeral “Segundo” de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de abril de 2018, sin embargo, la decisión nunca fue notificada en debida forma.
Explicó que si bien los argumentos sobre los cuales se edifica la acción de tutela podrían constituir causales de nulidad procesal, lo cierto es que ello no es suficiente para que a través de la excepción propuesta al mandamiento ejecutivo en el evento de que fuere iniciado un proceso de tal naturaleza por el señor Álvarez Polo, o al interponer recurso extraordinario de revisión, se declare la nulidad, toda vez se comprometen otros derechos fundamentales adicionales a los citados.
Expresó que se presenta un perjuicio irremediable, puesto que el patrimonio autónomo administrado por la Fiduprevisora S.A. está sujeto a un contrato de fiducia mercantil, el cual finaliza el 31 de mayo de 2020, en tal sentido, al interponer el recurso extraordinario de revisión, se sujeta en el tiempo al cumplimiento de la sentencia judicial, el cual puede estar sometido a la desaparición del fideicomiso.
Señaló igualmente, que desde la sentencia de segunda instancia, ha transcurrido un poco más de un año, es decir, la acción constitucional es presentada en un tiempo prudencial, toda vez que las entidades accionantes se enteraron de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia adelantado en su contra, con la radicación de la cuenta de cobro para el cumplimiento de la sentencia realizado por el demandante a través de apoderado judicial.
Mencionó que la razón que conlleva a la interposición de la acción de tutela, es la irregularidad procesal que surge de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que en tal pronunciamiento se vinculó a las accionantes al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la sucesión procesal, sin que se hubiese comunicado a la parte actora la citada providencia, por lo que se configura una indebida notificación. Advirtió que la sentencia censurada tampoco fue notificada al correo electrónico de notificaciones judiciales de las accionantes, pese a que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar comunicó por el citado medio a los otros sujetos procesales, tal como se constató de la revisión del expediente; actuaciones que se surtieron el 6 de agosto de 2018, a las 11: 40 a.m. Agregó que es imposible solicitar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, y señaló que tal situación que vulnera el debido proceso de las accionantes, en la medida en que en la providencia atacada se efectuó un recuento de la sucesión procesal que se desplegó al interior del trámite ordinario, sin notificar a las tutelantes al buzón de notificaciones.
Alegó que a la providencia objeto de reproche, no se le dio la debida publicidad, puesto la misma no fue notificada al extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a través del patrimonio autónomo de la Fiduprevisora S.A. y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo cual genera una nulidad que va en detrimento de tales entidades.
Solicitó en tal sentido, que de acuerdo al numeral 8 inciso 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, se declare nula la sentencia de segunda instancia y se efectúe la notificación en debida forma, pues la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por indebida notificación de la sucesión procesal de las referidas entidades. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 3 de julio de 2019, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Igualmente vinculó al señor Jerónimo Álvarez Polo, en calidad de tercero interesado[2]. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor[3], únicamente se dio la siguiente intervención: 1. Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado ponente de la decisión acusada, luego de hacer una síntesis de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, expresó que en efecto, se profirió la sentencia de segunda instancia en la cual se declaró que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tenía la condición de sucesor procesal y no la Fiscalía General de la Nación, quien venía interviniendo en el proceso.
Explicó que la condición de sucesora procesal de la Agencia respecto del extinto DA.S., la estableció la Sala con apoyo en providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 22 de junio de 2016, con radicado No. 08001233100020030247201 (41913) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en la cual se decidió una cuestión análoga y para el efecto transcribió varios apartes del citado pronunciamiento.
Afirmó que la sentencia de segunda instancia no fue notificada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sin embargo, tal situación no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, porque la obligación de comparecer a un proceso donde sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica como parte, recae en el sucesor procesal y en todo caso, la sentencia que se dice en el trámite de un proceso producirá efectos respecto de la Agencia, pese a que no concurra, tal como lo señala el artículo 68 del Código General del Proceso.
Anotó que, como consecuencia de la norma citada, quienes ostentan la condición de sucesores procesales del extinto D.A.S., por ministerio de la ley, debieron decidir si intervenían o no en los procesos que cursaban en su contra, sin que para ello fuera necesario que se les citara por parte de los Despachos judiciales que conocían de los mismos.
Señaló que los intereses de la Nación estuvieron representados en el proceso por el D.A.S. en liquidación, inicialmente, y luego, hasta que se dictó sentencia, por la Fiscalía General de la Nación. Agregó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conocía de la existencia del proceso, toda vez que fue notificada del auto admisorio de la demanda y por ello, tuvo la posibilidad de intervenir en curso del procso, pero no lo hizo; de modo que, la falta de notificación de la sentencia se deriva de una consulta que le resulta imputable a la parte actora.
Añadió que la Fiduprevisora S.A., de igual manera, pudo intervenir dada su condición de sucesor procesal, empero no surtió ninguna actuación, por lo que debe asumir la consecuencia de ello, sin que pueda exigir que la sentencia fuera notificada. Concluyó su intervención, afirmando que no procedería la nulidad de la sentencia, porque la parte demandada siempre estuvo representada y defendida en el proceso, de modo que solo cabría ordenar la notificación que se echa de menos.[4] 6.
Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, rechazó el amparo solicitado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Fiduprevisora F.A. al no encontrar acreditado el requisito de procedibilidad de la acción de tutela referente a la inmediatez.
En concreto, explicó que en el presente asunto se superó en gran medida el término fijado por esta Corporación como inmediato para acudir al amparo, pues la radicación del asunto tuvo lugar el 27 de junio de 2019 Consideró, que si bien la parte accionante justifica su demora bajo el argumento de que solo tuvo conocimiento de la existencia de la segunda instancia y del proceso, el 10 de abril de 2019, cuando el señor Jerónimo Álvarez solicitó el cumplimiento del fallo, lo cierto es que tal circunstancia constituye una causal de nulidad, la cual puede intentarse incluso con posterioridad a la sentencia, cuando la irregularidad se configure en ella.
Precisó que la acción de tutela no es el medio de defensa judicial idóneo para resolver estas controversias, atendiendo a su carácter subsidiario.[5] 7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito presentado en la Secretaría General de esta Corporación el 27 de agosto de 2019.[6] Advirtió que respecto del requisito de subsidiariedad, en criterio de la Corte Constitucional le corresponde al juez del amparo analizar dos hipótesis: i) que el proceso ordinario se encuentre finalizado; o ii) que el mismo se encuentre en trámite.
Si el proceso judicial ya concluyó, corresponde precaver que no se busque oportunidades procesales vencidas y que no se emplee la acción de amparo como una instancia adicional. Alegó que frente al caso concreto, la acción de tutela apunta a un discusión ius fundamental, y no se trata de reabrir etapas precluídas o instancias agotadas, dado que si bien proceden recursos judiciales extraordinarios, se debe analizar la eficacia tanto del mecanismo ordinario como el extraordinario, y para respaldar su afirmación en cuanto se refiere a la idoneidad y eficacia de la acción de amparo citó la sentencia T 795 de 2011.
Refirió también la sentencia T 156 de 2009, en la cual si bien era procedente el recurso de súplica ante el Consejo de Estado dentro de un trámite de reparación directa, la Corte Constitucional señaló que tratándose de sujetos de especial protección constitucional, la existencia de agotar otros mecanismos judiciales, podría implicar el desconocimiento de obligaciones internacionales.
Resaltó que no es la oportunidad para proponer la nulidad de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, porque el citado incidente no procede frente a sentencias de segunda o última instancia, vicio que ni siquiera puede ser declarado de oficio, puesto que el juez no puede revocar ni anular su propia sentencia. Afirmó que el recurso extraordinario de revisión o una nulidad, pueden presentar dificultades en casos concretos, puesto que su procedencia es taxativa y reglada, y en ocasiones, las mismas no se adecuan a los defectos que pueda tener una sentencia ejecutoriada.
En tal sentido, afirmó que puede existir una providencia injusta y violatoria de derechos fundamentales, sin que exista manera de atacarla a través de los recursos ordinarios o extraordinarios. Mencionó que tratándose del recurso extraordinario de revisión o una nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa, la Corte ha precisado que cuando una decisión de un juez administrativo, potencialmente vulnera no solo el debido proceso, sino otros derechos fundamentales, el recurso de revisión pierde eficacia e idoneidad, tesis que en criterio del apoderado de la parte accionante, se ha desarrollado en el contexto de los procesos de nulidad electoral[7].
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se tutele el derecho fundamental constitucional al debido proceso y se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.[8] II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[9] y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que rechazó la acción de tutela presentada por Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Fiduprevisora S.A., a través de su apoderado judicial, al no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)[10], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11], se estableció que: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[12].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[13] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En tales condiciones, debe verificarse que en primer término la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Del caso concreto La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A., a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estimaron quebrantados sus derechos con ocasión de la sentencia de 17 de abril de 2018, a través de la cual la autoridad judicial accionada modificó el numeral segundo de la providencia de primera instancia, proferida al interior del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Jerónimo Álvarez Polo contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en supresión, en el sentido de realizar la reliquidación sobre un porcentaje del 30% de lo devengado por el demandante, confirmando en lo demás la sentencia apelada.
Sin embargo, en la referida providencia se excluyó a la Nación, Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y se reconoció como tal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se dispuso igualmente, que la condena impuesta, sea atendida y pagada con cargo al patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., sin que tal decisión fuera notificada a los accionantes.
En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 se agosto de 2019, rechazó la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Al respecto, sostuvo que la sentencia objeto de reproche se presentó después del término fijado como inmediato para acudir al amparo constitucional, pues el escrito de tutela fue radicado el 27 de junio de 2019, y el fallo de segunda instancia fue proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de abril de 2018 y notificada por edicto desfijado el 25 del mismo mes y año. Agregó que no es de recibo la justificación de la parte actora atinente a la demora en la interposición de la acción de tutela, bajo el argumento de que solo tuvo conocimiento de la citada decisión, el 10 de abril de 2019, cuando el demandante en el proceso ordinario solicitó el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, pues las entidades accionantes nunca fueron vinculadas al proceso.
Consideró, que la no vinculación de una de las partes a un proceso judicial o la falta de notificación de las decisiones adoptadas en el curso de su trámite, es una circunstancia susceptible de ser discutida y resuelta a través del incidente de nulidad, previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, que puede intentarse incluso con posterioridad a la sentencia, cuando la irregularidad se configure en ella.
Concluyó que la parte actora acudió a la acción de tutela aun cuando contaba con un medio ordinario para ejercer la defensa de sus intereses, situación que conduce al rechazo de la acción de amparo. Inconforme con la anterior decisión, las entidades accionantes la impugnaron bajo el argumento de que frente al caso concreto, si bien proceden recursos judiciales extraordinarios, se debe analizar la eficacia de los mismos.
Destacó que no es la oportunidad para proponer la nulidad de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, porque el citado incidente no procede frente a sentencias de segunda o última instancia, vicio que ni siquiera puede ser declarado de oficio, puesto que el juez no puede revocar ni anular su propia sentencia. Iteró que el recurso extraordinario de revisión o una nulidad, pueden presentar dificultades en casos concretos, puesto que su procedencia es taxativa y reglada, y en ocasiones, las mismas no se adecuan a los defectos que pueda tener una sentencia ejecutoriada.
En tal sentido, afirmó que puede existir una providencia injusta y violatoria de derechos fundamentales, sin que exista manera de atacarla a través de los recursos ordinarios o extraordinarios. En principio, es pertinente precisar que el análisis del presente caso, se va a circunscribir a verificar si el requisito adjetivo de procedibilidad de la acción de tutela, referente a la subsidiariedad se encuentra satisfecho, por haber sido fundamento del escrito de tutela y de la impugnación. Sobre el punto, la Sala considera que la acción de tutela objeto de estudio se torna improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad que la caracteriza.
De conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente, entre otras cosas, “(…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.
La misma norma, en su artículo 8º, permite que, aun cuando existan otros medios de defensa judicial, se instaure este mecanismo de forma transitoria, bajo los siguientes términos: “(…) ARTICULO 8º- La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso (…)”.
En un caso similar, la Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2018, señaló lo siguiente: “(…) En esta oportunidad, la Corte reitera su jurisprudencia, en el sentido de que se cumple con el requisito de subsidiariedad en casos de tutela contra providencia judicial cuando: (i) se han agotado todos los mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria, (ii) en los casos en que no se agotaron, el afectado ejecutó todas las acciones existentes para hacerlo y (iii) se busque evitar la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable ( )”.
Conforme a lo señalado en los hechos de la demanda, el actor cuestiona la falta de notificación de la sentencia de 17 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual se modificó el fallo de primera instancia, se excluyó a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y se reconoció como tal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se dispuso que la condena en su contra sea atendida y pagada con cargo al patrimonio autónomo administrado por Fiduprevisora S.A., dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Álvarez Polo frente al D.A.S. en supresión. Según lo afirma la parte actora en la petición de amparo, se enteró de la existencia del proceso a través de un oficio enviado por el señor Jerónimo Álvarez Polo, en el que solicitó que efectuara el pago de la condena impuesta mediante sentencia. El presunto yerro que trajo a colación la parte accionante se originó ante la falta de notificación de la sentencia proferida por el Tribunal demandado, circunstancia que en su criterio impidió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Por ende, se observa que la falencia propuesta en esta solicitud de amparo, al estar ligada con las irregularidades en la notificación, antes referidas, puede ser objeto de controversia a través del recurso extraordinario de revisión, mecanismo procedente y eficaz a través del cual las entidades tutelantes pueden obtener pronunciamiento del juez natural sobre los reparos que expone por vía de tutela.
En efecto, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 estableció que el mencionado recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, como es el caso, dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, y dentro de las causales que se pueden proponer está la de “(…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”, por lo que en atención a que la indebida notificación es una causal de nulidad prevista en el Código General del Proceso, es claro que las tutelantes pueden ejercer el mencionado mecanismo de defensa en procura de sus intereses.
Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto, la parte demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que caracteriza esta vía constitucional, ya que tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa para obtener un pronunciamiento que corresponde al juez natural. Sin embargo, la Sala aclara que dicho requisito de procedibilidad puede ser superado cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura, en términos de la Corte Constitucional, “…cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen…”[14].
Al momento de analizar si en un caso particular se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos[15]: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.
Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables[16]. Además, cuando se trata de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional ha definido un criterio más amplio para la procedencia de la acción de tutela, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en virtud de las condiciones físicas, económicas o mentales en que se encuentre la parte demandante, como es el caso de las mujeres embarazadas, madres o padres cabeza de familia, personas con discapacidad, de la tercera edad, menores de edad, entre otros.
Ahora bien, la parte actora adujo que aun cuando cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el mismo puede presentar dificultades en casos concretos, puesto que su procedencia se sujeta a causales taxativas y regladas y en ocasiones las mismas no se adecuan a los defectos que se señalan de una sentencia ejecutoriada, de tal forma, que se puede encontrar una sentencia injusta y violatoria de derechos fundamentales, sin que pueda ser atacada a través del recurso extraordinario de revisión. También señaló que el recurso extraordinario de revisión en algunas ocasiones, puede perder eficacia e idoneidad.
Sobre el punto, cabe anotar que no le asiste la razón a la parte actora, toda vez que el recurso extraordinario de revisión sí resulta idóneo para refutar la ausencia de notificación de la providencia censurada, pues la nulidad originada en la sentencia fue prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que consagra las causales del recurso, por lo que éste sí procede.
En tal sentido, al ser procedente dicho medio de impugnación y al ser idóneo para poner de presente la falta de notificación del fallo, lo cierto es que este debe agotarse, pues es un yerro de tipo procesal que debe ponerse en consideración del juez natural para que este tenga la oportunidad de adoptar la decisión que en derecho corresponda, y no acudirse directamente al juez de tutela por vía de esta acción constitucional, la cual no suple los mecanismos judiciales principales.
De igual manera, es de señalar que todos los reproches formulados por la parte actora pueden ser discutidos al interior del recurso extraordinario de revisión, toda vez que todos los argumentos de disenso giran en torno a la falta de notificación de la providencia proferida por el Tribunal demandado. Expresaron además las accionantes que se presenta un perjuicio irremediable, toda vez que el patrimonio autónomo administrado por la Fiduprevisora S.A. está sujeto a un contrato de fiducia mercantil, el cual finaliza el 31 de mayo de 2020, en tal sentido, al interponer el recurso extraordinario de revisión, se sujeta en el tiempo al cumplimiento de la sentencia judicial, el cual puede estar sometido a la desaparición del fideicomiso.
Respecto de tal afirmación, cabe anotar que si eventualmente el citado recurso llegase a ser presentado, el juez natural deberá analizar a qué entidad le corresponde el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de 17 de abril de 2018 si llegare a desaparecer el fideicomiso, sin que tal punto sea factible de ser estudiado a través de esta acción constitucional, además porque no se demostró circunstancia alguna que permita inferir a la Sala que sí se generó el mencionado perjuicio.
Asimismo, en el escenario del proceso ejecutivo también se puede poner de presente la parte que asumiría el cumplimiento de la condena en caso de desaparecer el fideicomiso, sin que sea viable analizar tal aspecto a través de la presente acción de tutela. De igual manera, debe destacarse que la parte accionante puede ejercer su oposición y/o derecho de defensa dentro de un eventual proceso ejecutivo que se inicie en su contra, trámite dentro del cual cuenta con la posibilidad de proponer excepciones y alegar la nulidad por indebida notificación, en los términos del 134 del Código General del Proceso, norma que establece: “ARTÍCULO 134.
OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. (…)”. (Destaca la Sala). En cuanto se refiere a las sentencias T 156 de 2009 y T 795 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional, citadas por la parte actora para sustentar la impugnación, es pertinente señalar que constituyen un argumento nuevo sobre el cual la Sala no se pronunciará, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la autoridad judicial accionada no se pudo pronunciar sobre ello, ni el juez constitucional de primera instancia tuvo la oportunidad de resolver estudiar los citados fallos.
Así las cosas, no es posible realizar un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela enfilada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Fiduprevisora S.A., en tanto no se superó el requisito de la subsidiariedad. Por las razones anteriores, se confirmará el fallo de primera instancia bajo el entendido de que si bien dispuso el rechazo de la acción de tutela por improcedente, en realidad la decisión corresponde a la declaratoria de improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia del 6 de agosto de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, bajo el entendido de que se declara la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folio 4 del expediente. [2] Folio 89 del expediente, cuaderno 1. [3] Folios 90 a 99 vuelto del expediente. [4] Folio 235 del expediente. [5] Folios 237 a 241 del expediente. [6] La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 22 de agosto de 2019, según consta a folio 242 y siguientes del expediente. [7] En el escrito de impugnación no se señaló ninguna providencia al respecto. [8] Folios 223 a 230 del expediente. [9] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [10] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [12] Ídem. [13] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [14] Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. [15] Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. [16] Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: “… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social”.