ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULENERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños causados en enfrentamiento con la fuerza pública cuando existen pruebas suficientes que ponen en duda la inocencia del sindicado [L]a Sala de Subsección advierte que no se configuró el defecto fáctico alegado puesto que el Tribunal accionado resolvió revocar el fallo de primera instancia luego de un análisis juicioso de las pruebas aportadas al proceso (…) En ese sentido, se advierte que el Tribunal justificó su decisión de negar las pretensiones de la demanda con sustento en la valoración integral de las pruebas aportadas, de esa manera se distanció de las conclusiones del juez de primera instancia porque consideró que los testimonios de los señores Laurentino Ortiz Rengifo, Jhon Fredy Velásquez Paz y Cesar Augusto Robledo, según los cuales el occiso era una persona humilde, dedicada a las labores del campo, no eran concordantes frente a la declaración de la menor Diana Patricia Hoyos Bedoya, quien lo ubicó en el lugar en el que se cometió el atraco y lo identificó como uno de los miembros del grupo que hurtó sus pertenencias y las de los demás pasajeros.
(…) Asimismo, el cuerpo colegiado encontró que la afirmación de la menor guardaba relación con el hecho décimo primero de la demanda en la que se indicó que el señor Carlos Alberto Correa, preciso el día anterior al hurto, se encontraba con Carlos Alberto Alvarán y que no pernoctó en su casa, circunstancia que calificó como extraña a una persona que de acuerdo con lo manifestado por los demandante, era dedicada a su labor y a su hogar.
(…) De igual forma, sobre el resultado negativo de la prueba de absorción atómica, el Tribunal justificó que, de conformidad con las declaraciones de las victimas del hurto, esta pierde su fundamento si se tiene en cuenta que los integrantes de la banda delincuencial contaban con pasamontañas para cubrir su rostro y guantes para no dejar huellas de modo que no era posible que el resultado fuere positivo.
(…) Así las cosas, concluyó que la Fuerza Pública estaba legitimada para actuar frente al señor Carlos Alberto Correa puesto que se encontraba en peligro la vida e integridad de civiles, en consecuencia, el daño ocasionado no era antijurídico. (…) Entonces, mal podría afirmarse que la valoración probatoria del Tribunal incurrió en el defecto deprecado cuando, como se vio, estuvo fundada en criterios objetivos, racionales, serios y responsables que distan de una arbitrariedad judicial, en consecuencia, el amparo requerido será negado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03197-00(AC) Actor: ROSA ELVIRA CORREA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la señora ROSA ELVIRA CORREA y OTROS en contra del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, creada mediante Acuerdo PCSJA18-10920 del 22 de enero de 2018.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES Los señores ROSA ELVIRA CORREA, ADRIANA FERNANDA CORREA, RUBIELA CÓRDOBA CORREA, LUZ ÁNGELA CORREA, YANERI RICO CORREA, MARÍA DEL CARMEN RICO CORREA, JAVIER CÓRDOBA, SORÁNJELA RICO CORREA, ZORAIDA RICO CORREA, MARÍA VICTORIA CORREA GÓMEZ, ALDEMAR PALENCIA, SORALY RICO CORREA, CIELO RICO CORREA y FRAY NÉSTOR PALENCIA CORREA, a través de apoderado, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y reparación integral.
En consecuencia, solicitaron: «1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA, ha vulnerado los derechos incoados por los señores ROSA ELVIRA CORREA, ADRIANA FERNANDA CORREA, RUBIELA CÓRDOBA CORREA, LUZ ÁNGELA CORREA, YANERI RICO CORREA, MARÍA DEL CARMEN RICO CORREA, JAVIER CÓRDOBA, SORÁNJELA RICO CORREA, ZORAIDA RICO CORREA, MARÍA VICTORIA CORREA GÓMEZ, ALDEMAR PALENCIA, JOSÉ LUBIER PALENCIA ROJAS, y los menores SORALY RICO CORREA, IELO RICO CORREA, FRAY NÉSTOR PALENCIA CORREA, AHUDRID YUBELI PALENCIA ROJAS y JHON JAIRO PALENCIA ROJAS. 2.
CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a una reparación integral efectiva, al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial y el de seguridad jurídica.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA dentro de la acción de reparación directa incoada por ROSA ELVIRA CORREA Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. 4.
En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA (o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, se es el caso) que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.»[1] 1.2.- HECHOS[2] Los accionantes señalaron como fundamentos fácticos de la tutela, los siguientes: En ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonio de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con motivo de la muerte del señor CARLOS ALBERTO CORREA causada por los miembros del Batallón de Infantería No 36 «Cazadores» adscrito a la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el día 21 de mayo de 2010 en el sitio conocido como Cruce de Lusitania, en el municipio de Puerto Rico (Caquetá).
La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, quien, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, decidió acceder parcialmente a sus pretensiones. No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria, al desatar los recursos de apelación presentado por las partes, resolvió, a través de fallo del 31 de octubre de 2018, revocar la providencia impugnada y en su lugar negar los requerimientos de la acción. 1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA[3] En síntesis, se alegó en el escrito de tutela que la sentencia del 31 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal accionado, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los testimonios recaudados, la prueba de absorción atómica y la trayectoria de los disparos que le ocasionaron la muerte al señor CARLOS ALBERTO CORREA, de acuerdo con las cuales está acreditada la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico ocasionado por el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros del Ejército Nacional. 1.4.- TRÁMITE PROCESAL El 16 de julio de 2019[4], se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso. 1.5.- INFORMES - La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo[5], a través de uno de sus magistrados, solicitó que se rechazara la improcedencia de la tutela porque los accionantes ya ejercieron rodos los mecanismos judiciales que tenían a su disposición y esta acción constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia. Asimismo pidió que si se llegare a determinar que es procedente, se negara el amparo pretendido toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial aplicable frente a las pruebas debidamente aportadas al proceso, lo cual llevó a determinar que al Estado no le asistía la responsabilidad endilgada por el deceso del señor CARLOS ALBERTO CORREO de quien se tuvo la certeza pertenecía a grupos al margen de la ley, accionó armas de fuego y que no hubo exceso de la fuerza puesto que el Ejército actuó en respuesta a un ataque injustificado que incluso ponía en riesgo la vida e integridad de civiles.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017 esta Sala de Subsección es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico A esta Sala de Subsección le corresponde responder el siguiente cuestionamiento: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? En caso de que así sea: - ¿Se encuentran configurado el defecto fáctico en contra de la decisión del 31 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.3.2.- Defecto fáctico La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar «cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado»[6].
Asimismo ha sostenido que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[7].
En ese sentido, se recuerda que en un proceso judicial, las partes tienen la potestad de presentar pruebas y contradecir aquellas que no le sean favorables. Tratándose de un proceso contencioso administrativo bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, el funcionario judicial debe tener en cuenta las previsiones contenidas en su capítulo IX sobre el régimen probatorio aplicable, pruebas de oficio, exclusión de la prueba por violación del debido proceso, valor probatorio de las copias, entre otras.
A su vez, en lo que no esté regulado por el CPACA, deberá considerar, por expresa remisión de su artículo 211, las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, es decir las normas consignadas en el libro segundo, sección tercera de la Ley 1564 de 2012. Entonces, por remisión expresa de la norma procesal, en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana crítica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses.
En cuanto a posibles manifestaciones de “vía de hecho”, en casos específicos, puede recordarse que en materia probatoria la Corte Constitucional ha puntualizado que acaecen ese tipo de yerros cuando el juez omite apreciar aquellas pruebas que inciden de manera determinante en la decisión adoptada. A lo anterior se debe agregar que la autonomía judicial de la que dispone el juez al momento de valorar las pruebas no puede confundirse con arbitrariedad, como quiera que debe fundamentarse en criterios objetivos, racionales, serios y responsables, de modo que constituye una arbitrariedad judicial cuando se ignora una prueba, sin una razón válida, o son valoradas de forma arbitraria, irracional y caprichosa, en detrimento directo de la justicia. Empero, esta clase de yerros, además de tener tal incidencia directa en la decisión, deben ser ostensibles, flagrantes y manifiestos, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar las decisiones de los funcionarios judiciales.
En otros términos el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas valorativas propuestas por las partes. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación de los derechos al debido proceso, reparación integral e igualdad por la decisión judicial proferida por la parte accionada;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la providencia de segunda instancia data del 31 de octubre de 2018[8], notificada por edicto desfijado el 18 de enero de 2019[9], y la presentación de la tutela es del 10 de julio de 2019[10];
(iv) de encontrarse probados el defecto alegado este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.
De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, una vez analizada la decisión judicial reprochada, la Sala de Subsección advierte que no se configuró el defecto fáctico alegado puesto que el Tribunal accionado resolvió revocar el fallo de primera instancia luego de un análisis juicioso de las pruebas aportadas al proceso como se advierte en los apartes que se transcriben a continuación: «Contrario por lo manifestado por el Juez de primera instancia en sus consideraciones, al no lograr ubicar al occiso como miembro de la guerrilla de las FARC de las BACRIM AUC o grupos armados ilegales, lo propio es imputarlo como un miembro de la delincuencia común, encargado de realizar atracos selectivos en la vía pública, teniendo como modus operandi, actuar en asocio con otros delincuentes para reducir a sus víctimas con arma de corto alcance, despojarlos de sus pertenecías y huir aprovechando las condiciones del terreno previamente seleccionado, centrando su atención en los comerciantes de productos lácteos que distribuyen sus derivados y portan dinero en efectivo, amedrantando a los indefensos transeúntes, sin importar que se trate de niños, adolescentes o personas mayores, que ven con el accionar delictivo, comprometida su vida, integridad personal y bienes.
Corolario de lo anterior, no comparte la Sala la valoración de la Juez de primera instancia, en cuanto las conclusiones probatorias derivadas de los testimonios de LAURENTINO ORTIZ RENGIFO, JHON FREDY VELÁSQUEZ PAZ y CESAR AUGUSTO ROBLEDO, que al unísono lo califican como una persona humilde, dedicada a las labores del campo, ajeno a los grupos armados al margen de la Ley o delincuencia organizada, al que nunca le conocieron armas, pues los relatos de las víctimas del atraco, especialmente el de la menor de edad y estudiante de colegio para el momento de los hechos DIANA PATRICIA HOYOS BEDOYA, lo ubica en el lugar del atraco y lo identifica como uno de los miembros del grupo que hurtó sus pertenencias y las de los demás pasajeros.
Resulta evidente, que el comportamiento del occiso, frente al grupo social al que pertenecía, sin el uso de un pasamontañas y de un arma en su mano, es el esperado de cualquier miembro de una comunidad debidamente organizada del cual ocupa un debido lugar, pero que subrepticiamente, se dedicaba a obtener un lucro en desarrollo de actividades delictivas, ampliamente censuradas y repudiadas por la comunidad en general y sancionadas en el Código Penal, como una conducta punible.
Igualmente, es en la propia demanda, en la que en uno de los hechos, se acepta que el causante CARLOS ALBERTO CORREA (Q.E.P.D.), se encontraba el día anterior a los hechos con CARLOS ALBERTO ALVARÁN y que no pernoctó en su casa, situación extraña a una persona que según el libelo demandatorio, era dedicada a su labor, a su hogar y que preciso al día siguiente, se presentaran los hechos como el atraco a la comunidad entre otros.
En el efecto se indica “DÉCIMO PRIMERO.- El día 20 de mayo de 2010, aproximadamente a las 4:00 pm, salió en compañía de su amigo CARLOS ALBERTO ALVARAN MORENO, a recoger unos mangos para surtir su negocio de ventas ambulantes, sin embargo no pudieron conseguir mangos por lo que quedaron de seguir buscando al día siguiente. Esa noche CARLOS ALBERTO CORREA no se quedó a dormir en su casa".
Asimismo, el hecho de que la prueba de absorción atómica que haya arrojado negativo para residuos de pólvora en ambas manos y que le permitió afirmar que nunca disparó en contra de la tropa, pierde su fundamento, si se tiene en cuenta, que las declaraciones de las victimas del atraco, advierten que los integrantes de la banda delincuencial, portaban pasamontañas para cubrir su rostro y guantes para no dejar huellas.
No se desconoce que el dictamen del protocolo de necropsia médico legal, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Sur – Seccional Caquetá- Unidad Local Florencia, identificara lesiones en el abdomen de CARLOS ALBERTO CORREA (Q.E.P.D.) y que presentara 2 disparos con las siguientes trayectorias: i) plano horizontal: superior – inferior, plano coronal: antero-posterior y sagital: derecha – izquierda y ii) plano horizontal: superior – inferior, plano coronal: antero-posterior y sagital: izquierda – derecha (fols. 269 a 272 cuaderno de pruebas No. 4, POR LO QUE SE DENOTA, QUE NO EXISTIÒ UN USO MAYOR DE LA FUERZA POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LA Compañía “BRONCO 1”.
Se reitera, frente a la agresión injustificada de los atracadores para encubrir su actuar delictivo, la Fuerza Pública, encargada de proteger y brindar seguridad y tranquilidad a los habitantes del territorio nacional, debido a los tempranos disparos que alertaron a la tropa, los llamados de auxilio de la población civil y la respuesta a los disparos de cobertura para garantizar la huida del lugar en que se realizaba el hurto, justifican plenamente, la respuesta por parte de los militares y les ofrece la garantía de estar actuando dentro de los parámetros ordinarios, pero sobre todo, necesarios para salvaguardar su integridad y la de sus compañeros, frente a un ilegitimo actuar por fuera del ordenamiento legal y bajo amenazas de muerte a los transeúntes del sector, por parte del grupo de miembros de la delincuencia común. No pasa inadvertido la Sala, que el de cujus CARLOS ALBERTO CORREA (Q.E.P.D.), aun cuando no registraba antecedentes penales, se encontró un registro en el sistema SIJF de la Fiscalía General de la Nación, radicado No. 41486 por el delito de homicidio en el régimen de la Ley 600 de 2000, culminado con preclusión (fol. 520 del cuaderno de pruebas No. 3) Así las cosas, como quiera que se encuentra acreditado, que las armas de fuego que portaban los atracadores presentaban cartuchos y vainillas y fueron declaradas aptas para disparar y a pesar de que la prueba de absorción atómica practicada a las manos de los occisos diera como resultado negativo para residuo de pólvora, situación justificada por el uso de guantes y habiendo sido percutidas las armas que portaban, la Fuerza Pública estaba legitimada y habilitada para hacer uso de la fuerza, habida cuenta, el riesgo que un arma de fuego significa para la vida e integridad de una persona, máxime, cuando estaban siendo empleadas contra integrantes de esa institución y la población civil que se vio amenazada, de acuerdo con la versión de los hechos reconstruida en este proveído.
Bajo la anterior tesitura, dado que la antijuridicidad del daño es uno de los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política para entender configurada la responsabilidad del Estado y que en el presente asunto no se encuentra acreditada, se impone revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.»[11] En ese sentido, se advierte que el Tribunal justificó su decisión de negar las pretensiones de la demanda con sustento en la valoración integral de las pruebas aportadas, de esa manera se distanció de las conclusiones del juez de primera instancia porque consideró que los testimonios de los señores LAURENTINO ORTIZ RENGIFO, JHON FREDY VELÁSQUEZ PAZ y CESAR AUGUSTO ROBLEDO, según los cuales el occiso era una persona humilde, dedicada a las labores del campo, no eran concordantes frente a la declaración de la menor DIANA PATRICIA HOYOS BEDOYA, quien lo ubicó en el lugar en el que se cometió el atraco y lo identificó como uno de los miembros del grupo que hurtó sus pertenencias y las de los demás pasajeros.
Asimismo, el cuerpo colegiado encontró que la afirmación de la menor guardaba relación con el hecho décimo primero de la demanda en la que se indicó que el señor CARLOS ALBERTO CORREA, preciso el día anterior al hurto, se encontraba con CARLOS ALBERTO ALVARÁN y que no pernoctó en su casa, circunstancia que calificó como extraña a una persona que de acuerdo con lo manifestado por los demandante, era dedicada a su labor y a su hogar.
De igual forma, sobre el resultado negativo de la prueba de absorción atómica, el Tribunal justificó que, de conformidad con las declaraciones de las victimas del hurto, esta pierde su fundamento si se tiene en cuenta que los integrantes de la banda delincuencial contaban con pasamontañas para cubrir su rostro y guantes para no dejar huellas de modo que no era posible que el resultado fuere positivo.
Así las cosas, concluyó que la Fuerza Pública estaba legitimada para actuar frente al señor CARLOS ALBERTO CORREA puesto que se encontraba en peligro la vida e integridad de civiles, en consecuencia, el daño ocasionado no era antijurídico. Entonces, mal podría afirmarse que la valoración probatoria del Tribunal incurrió en el defecto deprecado cuando, como se vio, estuvo fundada en criterios objetivos, racionales, serios y responsables que distan de una arbitrariedad judicial, en consecuencia, el amparo requerido será negado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NIÉGASE la acción de tutela formulada por la señora ROSA ELVIRA CORREA y OTROS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
TERCERO: DE NO SER IMPUGNADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y
COMUNÍQUESE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 35 del expediente. [2] Folios 1 a 5 del expediente. [3] Folios 7 a 35 del expediente. [4] Folio 68 del expediente. [5] Folios 82 a 93 del expediente. [6] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 [7] Ibídem. [8] Folio 214 del expediente en préstamo. [9] Folio 244 del expediente en préstamo. [10] Folio 66 del expediente en préstamo. [11] Folios 238 a 239 del expediente en préstamo.