ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria desarrollada por el Acuerdo PCSJA 18-11077 de 2018 En el presente asunto, la accionante solicita que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas dentro de la Convocatoria desarrollada por el Acuerdo PCSJA 18-11077 de 2018 del concurso de méritos convocado.
Lo anterior, con fundamento a que no hubo un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de reposición presentado por la accionante y que por el contrario se dio trámite al concurso con un vicio insubsanable como lo es la ausencia o inexistencia del acto de delegación. En este panorama, advierte la Sala, sobre la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que lo pretendido por la accionante implica un profundo y extenso estudio de legalidad de los actos administrativos que dieron lugar a la convocatoria, que corresponde al juez natural de la causa, a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso y lo considere la demandante.
Por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en el asunto de autos, implicaría la invasión de las competencias constitucional y legalmente asignadas a los jueces de lo contencioso administrativo, en desconocimiento de la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza a la acción de tutela. En este orden de ideas, al configurarse la improcedencia de la presente acción de tutela, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente, toda vez que, cualquier asunto de legalidad sobre la convocatoria realizada debe surtirse ante el juez natural puesto que no versa sobre derechos fundamentales y por tanto no hay razón para que el juez constitucional intervenga.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03231-00(AC) Actor: ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO TEMA: Concurso de méritos para cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
No cumple con el requisito de subsidiaridad. ACCIÓN DE TUTELA –SENTENCIA La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la señora Alba Lucía Velásquez Hernández, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES La señora Alba Lucía Velásquez Hernández, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. 1. Fundamentos Fácticos 1.1 La señora Alba Lucía Velásquez Hernández fue admitida en el concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA 18-11077 de 2018. 1.2 Por medio de la Resolución CJR 18-559 del 28 diciembre de 2018 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados finales, en donde se determinó que la accionante no superó el examen de conocimientos, toda vez, que no alcanzó los 800 puntos necesarios. 1.3 El 27 de enero de 2019 la señora Alba Velásquez interpuso recurso reposición por la presunta violación al debido proceso, configurado de dos maneras: (i) la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción por falta de una etapa en donde los concursantes puedan verificar el contenido de las respuestas e identificar si fueron bien evaluados o no, y (ii) la inexistencia del acto de delegación del Consejo Superior de la Judicatura a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4 Por lo anterior, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través de la resolución CJR 19-0679 emitió respuesta de algunos recursos de reposición, en la que corrigió algunos puntajes del examen de conocimientos, sin dar respuesta concreta a la petición de la accionante. 1.5 En atención a lo anterior, el 13 de junio de 2019 la accionante, a través de correo electrónico, envió petición en la que solicitó: «en enero de este año interpuse recurso de reposición en contra de la RESOLUCIÓN NÚMERO CJR 18-559 DE DICIEMBRE 28 DE 2018 y aún no conozco el contenido del acto administrativo que lo resolvió, por lo que de manera formal les solicito, me sea enviada a mi correo electrónico»[1]. 1.6 El 8 de julio de 2019 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura le informó que: «como quiera que la unidad de administración de carrera judicial no ejecutó la prueba y la petición atañe a cuestiones técnicas, la respuesta es generada por la Universidad Nacional» por lo tanto que remitió la solicitud a la Universidad Nacional que manifestó lo siguiente: «respecto al recurso de reposición interpuesto por usted, en contra de la Resolución CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018, se indica que los recursos de reposición interpuestos con fundamento en la Resolución mencionada, pendientes de resolver, no serán objeto de pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, como quiera que se verificaron por parte de la Universidad Nacional irregularidades en la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos en el marco de la Convocatoria 27, hecho que conllevó a expedir la Resolución N°.
CJR 19-0679 “por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, y que por ende carece de dar respuesta a solicitudes basadas en situación fáctica conocida inicialmente por tornarse ineficaz.»(Subrayado propio de la Sala) (Fol.25). 1.7 Por lo tanto, manifestó la accionante que dicho recurso no versa sobre asuntos de carácter técnico, sino que, trata de situaciones sustanciales que vician el procedimiento adelantado por las accionadas como lo es la inexistencia del acto de delegación para dar respuesta a los recursos de reposición. 2.
Fundamentos Jurídicos Según la accionante, el acuerdo PCSJA 18-11077 está viciado de nulidad porque se pretende delegar la facultad para resolver el recurso de reposición contra actos eliminatorios de cada una de las sub fases, general o especializada a la Unidad de Administración de Carrera Judicial sin que tal delegación se haya concretado efectivamente, pues de conformidad con las normas de la convocatoria, únicamente se le delegó el apoyo logístico.
También manifestó que, la Resolución CJR 18-559 nació de forma irregular porque fue suscrita por una autoridad sin competencia, toda vez que el acuerdo PCSJA 18-11077 nunca delegó la facultad de resolver recursos a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial lo que hace que dicho acto este revestido de ilegalidad al contradecir el artículo 256 de la Constitución Política y los artículos 162 y 174 de la ley 270 de 1996. 3.
Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: « Tutelar los derechos vulnerados por las accionadas, al debido proceso, al trabajo al impedir el acceso al empleo público del estado, actuación originada en vicios insubsanables que se presentaron en la convocatoria. Como consecuencia de este amparo solicito: Declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas dentro de la convocatoria desarrollada por el Acuerdo PCSJA 18-11077 de 2018 por los vicios señalados en este escrito.
Vincular a las personas que resultarían afectadas con la decisión del Juez Constitucional». (Negrilla de la Sala)(Fol.3). 4. Trámite Procesal Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 15 de agosto de 2019, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Consejo Superior de la Judicatura; y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional como tercero interesado y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario[2]. 5.
Intervenciones 5.1 Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial (Fol. 47-51), indicó que la presente acción es improcedente por no haberse acreditado al menos sumaria el perjuicio irremediable, por no cumplirse el principio de subsidiariedad e inmediatez, por la existencia de otro mecanismo idóneo, y porque no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados. 5.2 Universidad Nacional de Colombia (fol. 66-72), a través de la coordinación del área jurídica, indicó no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante al tiempo que pidió que se declare la improcedencia de la acción. II.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, Acuerdo 377 de 2018 y demás normas concordantes, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada. 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes fácticos del caso y la impugnación formulada por la accionante, entiende la Sala de Subsección que los problemas jurídicos sobre los que debe pronunciarse, consisten en determinar si;
(i) ¿la presente solicitud cumple con los requisitos generales de procedibilidad?, (ii) ¿ el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, vulneró los derechos fundamentales de la accionante? Con el fin de verificar si se configuró tal violación, deberá la Sala establecer previamente la procedencia de la presente acción contra la providencia judicial cuestionada. 2.
Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra determinaciones adoptadas en los procesos de selección de empleos públicos. El artículo 86 constitucional consagró la acción de tutela como un mecanismo residual para la protección de derechos, dado que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Este imperativo constitucional pone de relieve que para solicitar el amparo de un derecho fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción de tutela.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si los otros mecanismos judiciales disponibles permiten ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando su protección efectiva e integral. Ahora bien, en lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, la misma Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el estatuto procesal administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo.
Sobre el particular, en la Sentencia SU-913 de 2009 se determinó que: “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”.
Entonces, en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que la provisión de empleos a través de concurso busca la satisfacción de los fines del Estado y garantiza el derecho fundamental de acceso a la función pública. Por ello, la elección oportuna del concursante que reúne las calidades y el mérito asegura el buen servicio administrativo y requiere de decisiones rápidas respecto de las controversias que surjan entre los participantes y la entidad.
Así las cosas, ese Tribunal ha entendido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas que participan en un proceso de selección de personal público y son víctimas de un presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales. 4. Caso Concreto En el presente asunto, la accionante solicita que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas dentro de la Convocatoria desarrollada por el Acuerdo PCSJA 18-11077 de 2018 del concurso de méritos convocado.
Lo anterior, con fundamento a que no hubo un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de reposición presentado por la accionante y que por el contrario se dio trámite al concurso con un vicio insubsanable como lo es la ausencia o inexistencia del acto de delegación. En este panorama, advierte la Sala, sobre la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que lo pretendido por la accionante implica un profundo y extenso estudio de legalidad de los actos administrativos que dieron lugar a la convocatoria, que corresponde al juez natural de la causa, a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso y lo considere la demandante.
Por tanto, la intervención excepcional del juez constitucional en el asunto de autos, implicaría la invasión de las competencias constitucional y legalmente asignadas a los jueces de lo contencioso administrativo, en desconocimiento de la naturaleza subsidiaria y residual que caracteriza a la acción de tutela. En este orden de ideas, al configurarse la improcedencia de la presente acción de tutela, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente, toda vez que, cualquier asunto de legalidad sobre la convocatoria realizada debe surtirse ante el juez natural puesto que no versa sobre derechos fundamentales y por tanto no hay razón para que el juez constitucional intervenga.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora Ana Lucía Velásquez Hernández, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Fol. 2 Cud. Principal [2] Fol. 39