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11001-03-15-000-2019-03329-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-29

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Ana Lucía Velásquez Vargas Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el presente asunto, [los actores], reprochan las providencias de 28 de mayo y 7 de octubre de 2008, expedidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa por ellos instaurada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el municipio de Dabeiba, Antioquia. […] [d]e conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, la providencia 7 de octubre de 2008 (dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado) se notificó por estado a las partes el 21 de octubre de 2008, y que la acción de tutela se radicó en la secretaría general de esta Corporación el 18 de julio de 2019, es decir, transcurridos aproximadamente 11 años, con lo que en el presente caso, no se acredita el requisito de inmediatez.

Debe recordarse entonces que el juez constitucional parte de la presunción de que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

Por lo anterior, al no configurarse el requisito de inmediatez, se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03329-00(AC) Actor: ANA LUCÍA VELÁSQUEZ VARGAS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y OTRO ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TEMA: tutela contra decisión que negó las pretensiones de demanda de reparación directa.

Inmediatez I.

ANTECEDENTES Ana Lucía Velásquez Vargas, Edwin Ederleison, Kenedy Augusto y Yuly Andrea Cartagena Velásquez, actuando a través de apoderado, instauran acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, con ocasión de la expedición de las providencias de 28 de mayo y 7 de octubre de 2008, respectivamente.

Hechos Son hechos relevantes del caso, los siguientes: Los accionantes, entre otras personas, instauraron acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el municipio de Dabeiba, Antioquia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la muerte de los ciudadanos José Otalvaro López Palacio, Luis Arturo Durango Holguín, Sair Alberto Giraldo Giraldo y Honorio de Jesús Cartagena Presiga ocurrida el 24 de septiembre de 1998 como consecuencia de una toma perpetrada por las FARC en el mencionado municipio, y que como consecuencia de lo anterior, se les reconocieran los perjuicios morales y materiales causados.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 28 de mayo de 2008, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en el proceso no podía hablarse de la existencia de un riesgo excepcional, de un daño especial o de una falla en el servicio por omisión, en tanto no se aportaron elementos probatorios que demostraran el nexo causal entre las muertes ocurridas y la confrontación entre dicha guerrilla y la Fuerza Pública.

El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, el cual fue inadmitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en proveído de 7 de octubre de 2008, por considerar que la cuantía de la demanda no superaba el monto exigido en el numeral 6 del artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso pudiera ser de doble instancia, pues la pretensión mayor no superó los 500 SMLMV.

Fundamentos de la acción Señala el apoderado de los accionantes, en el confuso escrito de tutela: «No se trata aquí, Honorables Magistrados, de academicismos ni de preciosismos jurídicos, o de querer encontrar una tercera instancia; sino, sino [sic] que lo que se quiere directamente, es que se hagan valer los derechos de las víctimas por causa del conflicto armado interno. Lo que en realidad motiva esta acción de tutela es la tragedia ininterrumpida que desde hace por lo menos más de 11 años vive esta familia, como muchas otras a lo largo y ancho del país. Todo esto se debe, en gran parte, a las consecuencias de la impunidad.

Mientras la justicia persigue a individuos convertidos por la desgracia en piezas deshumanizadas de máquinas de muerte, continúan asolando los campos y amontonando víctimas» (f. 9). Pretensiones En virtud de lo anterior, solicita: «1.- Quiero solicitar que la Honorable Corte reivindique ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, la vigencia para Colombia del Derecho Internacional Consuetudinario que rige para todas las naciones civilizadas, y como parte del mismo, la tipificación y el tratamiento penal y administrativo de los Crímenes de Lesa Humanidad, bajo las definiciones y normas que la Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido y aprobado en los últimos 56 años. 2.- Quiero solicitar que la Honorable Corte impida que el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado reivindique los derechos de esta familia, y no someta más a esta señora viuda a seguir esta lucha innecesaria recordando cada ves [sic] que continua los momentos que recuerda [sic] de la cruel muerte de su esposo, ya no está en edad para andar en esto y su mayor temor es dejar a sus hijos sin darles educación profesional para poder sobrevivir ya que por su condición de ama de casa no posee los recursos para estudiarlos [sic]. 3.- Quiero solicitar que la Honorable Corte dé instrucciones claras y directrices concretas al Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, con el fin de que abandone la mirada y comprensión reduccionista de los perjuicios y de las indemnizaciones, de tal manera que no los agote en los valores monetarios sino que sea capaz de identificar los perjuicios que destruyen bienes jurídicos colectivos como la vida humana, individual y comunitaria, la seguridad, la tranquilidad, la sociabilidad, las relaciones humanas, la accesibilidad de la justicia, la autoestima individual la paz y la confianza.

Y que así mismo enfoque la dimensión reparadora o indemnizatoria de la justicia hacia formas no solo monetarias, sino que miren a reconstruir lo que en verdad fue destruido. 4.- Quiero solicitar que la Honorable Corte dé instrucciones y directrices claras al Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, con el fin de que entienda que el sujeto pasivo del Crimen de Lesa Humanidad es la HUMANIDAD en cuanto tal, y que por lo tanto hay un bien jurídico lesionado que es patrimonio de todos los miembros de la especie, lo que legitima la participación como Actor Popular en el proceso penal administrativo, con miras a defender ese patrimonio común y a velar por su adecuada reparación» (f. 11).

Intervenciones Mediante auto del 24 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, al Instituto Nacional Penitenciario INPEC, y al municipio de Dabeiba, Antioquia, como terceros interesados en las resultas de esta acción (f. 59).

La Policía Nacional (f. 71), solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto con ella se pretende revivir términos procesales de un debate jurídico ya precluido, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. El Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 74), señaló que la presente acción no acredita el requisito de inmediatez, toda vez que entre la expedición de la decisión cuestionada y la interposición de la tutela transcurrieron aproximadamente 11 años.

El Ministerio de Defensa Nacional (f. 91), señaló, en similares términos, que el presente asunto no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia. El INPEC (f. 81), solicitó ser desvinculado del presente proceso, por no tener legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la violación de derechos fundamentales se atribuye a otras autoridades.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿La acción de tutela presentada por los accionantes cumple con los requisitos generales de procedencia, específicamente el de inmediatez? En caso afirmativo, deberá establecerse: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de los accionantes, con ocasión de la expedición de las providencias de 28 de mayo y 7 de octubre de 2008, respectivamente? 2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación[3], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[4]»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»[5]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[6]».

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[7]. 3.

Del caso concreto En el presente asunto, Ana Lucía Velásquez Vargas, Edwin Ederleison, Kenedy Augusto y Yuly Andrea Cartagena Velásquez, actuando a través de apoderado, reprochan las providencias de 28 de mayo y 7 de octubre de 2008, expedidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa por ellos instaurada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el municipio de Dabeiba, Antioquia.

Ahora bien, observa la Sala, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, que la providencia 7 de octubre de 2008 (dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado) se notificó por estado a las partes el 21 de octubre de 2008, y que la acción de tutela se radicó en la secretaría general de esta Corporación el 18 de julio de 2019 (f. 1), es decir, transcurridos aproximadamente 11 años, con lo que en el presente caso, no se acredita el requisito de inmediatez.

Debe recordarse entonces que el juez constitucional parte de la presunción de que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

Por lo anterior, al no configurarse el requisito de inmediatez, se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por los accionantes contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. De no ser impugnada esta decisión, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. [4] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [5] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [6] Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [7] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.