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11001-03-15-000-2019-03463-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-12

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Cesar Rafael Marcucci Díaz Granados·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable En el presente caso, el [actor] interpone acción de tutela en contra del Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual mediante sentencia de 6 de julio de 2017, lo condenó en costas en segunda instancia al considerar que su conducta fue temeraria.

No obstante, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 6 de julio de 2017, mediante la cual se resolvió la segunda instancia del proceso de reparación directa, fue notificada mediante edicto desfijado el 24 de julio de 2017, y como quiera que la acción de tutela se presentó el 29 de julio de 2019 es decir, luego de cumplido un término de dos (2) años, y dos (2) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la cual tuvo ocasión el 27 de julio de 2017; se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez.

Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el asunto de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente solicitud de amparo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03463-00(AC) Actor: CESAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: CONDENA EN COSTAS ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES El señor Cesar Rafael Marcucci Díaz Granados, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, con ocasión de la sentencia de 6 de julio de 2017, que modificó lo resuelto por el a quo y lo condenó en costas en el trámite de segunda instancia. 1.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. El 17 de noviembre de 2004, el señor Cesar Rafael Marcucci Díaz y la señora Martha Patricia Campo Valero celebraron ante notaría, acuerdo de divorcio en el que pactaron que ambos cubrirían los gastos de sostenimiento de sus tres hijos con el 50 % de sus respectivos salarios. 2.

El matrimonio fue disuelto mediante sentencia judicial del 13 de diciembre de 2004, a través de la cual se estableció que los padres responderían por partes iguales al sostenimiento económico de sus hijos. 3. Posteriormente, la señora Martha Patricia Campo interpuso acción ejecutiva en contra del accionante, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Santa Marta.

En providencia del 21 de abril de 2005, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del 50 % del salario que el señor Cesar Rafael Marcucci Díaz Granados devengaba en su condición de Juez del Circuito. 4. El señor Cesar Rafael Marcucci Díaz Granados interpuso demanda de reparación directa en contra la Nación, Rama Judicial, a través de la cual sostuvo que el Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta incurrió en error judicial al proferir el mandamiento de pago. 5.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado ordenó el embargo del salario y demás prestaciones a pesar de que la parte demandante en el proceso ejecutivo no contaba con un título claro expreso y exigible, toda vez que en la sentencia proferida dentro del proceso de divorcio no se precisó cuál era el monto exacto de la cuota alimentaria y dicha decisión no fue modificada a pesar de las múltiples solicitudes y quejas que realizó. 6.

Sostuvo el accionante que el error fue agravado cuando el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Santa Marta autorizó y entregó dineros que no correspondían al concepto de ingresos salariales y liquidó el crédito sobre el entendido de que el valor de la cuota alimentaria era la mitad de la asignación básica mensual. 7. El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 11 de mayo de 2011, declaró a la Nación-Rama Judicial patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al señor Cesar Rafael Marcucci por el error judicial derivado de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Santa Marta, Como consecuencia, ordenó pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $41. 470.289 y negó las demás pretensiones de la demanda. 8.

Apelada la decisión por el demandante, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 6 de julio de 2017, modificó lo resuelto por el a quo y condenó a la Nación – Rama Judicial por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $53.099.072. 9. No obstante, condenó en costas al demandante en segunda instancia al considerar que su conducta fue temeraria, no solo en el trámite del proceso ejecutivo alimentario, sino en las acciones de tutela, las quejas disciplinarias y las denuncias penales que radicó en todos los procesos; y que en su condición de Juez de la República sabía que eran improcedentes.

Asimismo resaltó que incluso el demandante promovió la acción de reparación directa a sabiendas de que no ejerció oportunamente el derecho de defensa en las decisiones que consideró como constitutivas de un error judicial. 2. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, el accionante indicó que la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en defecto fáctico y sustantivo, bajo los siguientes argumentos: • La autoridad judicial accionada, contrarió unos de los principios que inspiran el debido proceso y el acceso a la administración de justicia como lo es el de la no reformatio in pejus al condenarlo en costas en segunda instancia. Asimismo, infringió la Constitución, desbordó sus competencias y extralimitó sus funciones. • La temeridad que sirvió de fundamento para condenarlo en costas no aparece debatida ni demostrada en el proceso que se surtió, razón por la cual se configuró un error judicial por defecto fáctico y sustantivo, al hacer más gravosa su situación sin tener en cuenta que fue el único apelante. • Se quebrantó la imparcialidad, toda vez que la autoridad accionada hizo una defensa de oficio al Estado que resultó condenado con plena correspondencia al cumplimiento de los requisitos legales. • En el año 2008, fecha en que presentó la demanda que dio origen al proceso de reparación directa, no estaba previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil la condena en costas en caso de temeridad. 3.

Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 2): «Solicito al Juez Constitucional, por cumplirse los requisitos y subreglas de interpretación constitucional sobre el particular y por no proceder recurso alguno contra la providencia ya identificada, se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al buen nombre, invalidando la decisión que implicó la condena en costas aun siendo único apelante y se deje sin efectos la calificación de la condena en primera instancia como “injusta”, pues la misma es acertada al haber identificado correctamente el error judicial en la sentencia de única instancia, contra la cual no procede recurso alguno» 4.

Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 12 de agosto de 2019, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y a la Nación, Rama Judicial como terceros interesados; y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario[1]. 5.

Intervenciones 5.1. La Subsección B de la Sección Segunda Tercera del Consejo de Estado[2], por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó rechazar por improcedente la presente acción constitucional al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que se enjuicia se notificó el 24 de julio de 2017 y la tutela fue interpuesta el 30 de julio de 2019 y no se advierte ninguno de los supuestos que permiten la flexibilización de dicho requisito de procedibilidad.

No obstante, manifestó que si se tuviera por cumplido el requisito de inmediatez, la tutela igualmente sería infundada teniendo en cuenta que no se acreditaron los defectos alegados por el accionante, pues la condena en costas es una obligación procesal derivada del comportamiento de la parte durante el trámite de la segunda instancia, mientras que la no reformatio in pejus es una garantía relacionada con el aspecto sustancial de la controversia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por el señor Cesar Rafael Marcucci Díaz en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad? En caso afirmativo, • ¿El fallo del 6 de julio de 2017, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre del accionante al incurrir en defecto fáctico y sustantivo? 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – REQUISITOS GENERALES El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo al alcance de cualquier persona, diseñado para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyéndose en este género las decisiones proferidas por los jueces, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40), que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, posición mayoritariamente aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado.

En este sentido, dicha Corporación ha venido decantando unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se encuentran consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, al disponer como requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[3]”;

“da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“[4]; y previene el abuso del derecho, al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[5].

4. CASO CONCRETO En el presente caso, el señor Cesar Rafael Marcucci Díaz Granados interpone acción de tutela en contra del Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual mediante sentencia de 6 de julio de 2017, lo condenó en costas en segunda instancia al considerar que su conducta fue temeraria. No obstante, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 6 de julio de 2017, mediante la cual se resolvió la segunda instancia del proceso de reparación directa, fue notificada mediante edicto desfijado el 24 de julio de 2017[6], y como quiera que la acción de tutela se presentó el 29 de julio de 2019[7] es decir, luego de cumplido un término de dos (2) años, y dos (2) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la cual tuvo ocasión el 27 de julio de 2017; se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez.

Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el asunto de la referencia no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Cesar Rafael Marcucci, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Fol. 63. [2] Fol. 65 y ss. [3] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [4] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [5] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. [6] Fol. 54. [7] Fol. 1