ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS PROCEDIMENTAL, FACTICO Y SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Secretario general de la Asamblea Departamental del Tolima / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN UNICA INSTANCIA – Nulidad de actos de elección expedidos por la asambleas Departamentales En el presente asunto, el señor Luis Eduardo Villareal Díaz reprocha la sentencia de 27 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue elegido como secretario general de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019.
Considera el accionante que la sentencia acusada incurrió en un defecto procedimental al aplicar el numeral 10 del artículo 151 del C.P.A.C.A, que dispone que el asunto debía tramitarse en única instancia; y no el numeral 9 del artículo 152 del C.P.A.C.A, norma que –según el señor Villarreal Díaz– establece que la competencia del Tribunal Administrativo del Tolima para conocer de la demanda en cuestión es en primera instancia. Expuso que, al ser el cargo de secretario general de la Asamblea Departamental del Tolima un empleo de nivel directivo, no se debió tramitar la demanda de nulidad electoral en única instancia sino en primera instancia, como lo señala el artículo 152, numeral 9 del C.P.A.C.A. […].
Ahora bien, del expediente contentivo del proceso de nulidad electoral se observa que para establecer la competencia para conocer de demanda, el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó la normativa del artículo 151 numeral 10 del C.P.A.C.A, según la cual la competencia para conocer del asunto era en única instancia. […]. En este sentido, el Tribunal realizó un análisis de la competencia frente al acto demandado y la corporación que lo emitió, concluyendo que, al ser un acto de elección proferido por una Asamblea Departamental la competencia es en única instancia, de conformidad con el artículo 151 del CPACA precitado.
Frente a este punto, esta Sala de Subsección no advierte arbitrariedad alguna, atendiendo a la naturaleza del acto administrativo que se demanda y a la Corporación que lo profirió, los cuales encajan en el supuesto normativo que aplicó el Tribunal Administrativo del Tolima y no en la disposición a la cual el accionante se refiere. En cuanto al defecto procedimental de omitir vincular al Departamento del Tolima, este punto fue resuelto por el Tribunal en la audiencia inicial cuando éste declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que no fue recurrida por el accionante en la oportunidad procesal respectiva. […].
Tampoco se encontró probado con suficiencia el argumento frente a la indebida valoración probatoria, causal de procedibilidad que se reitera, tiene una naturaleza excepcional, puesto que el juez de tutela no debe, por regla general, inmiscuirse en el ámbito del juez natural. Por lo anterior, resulta claro para esta Sala de Subsección que en la decisión reprochada no se incurrió en los defectos alegados, razón por la cual no se concederá el amparo reclamado por Luis Eduardo Villareal Díaz.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 151 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá D. C. veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03484-00(AC) Actor: LUIS EDUARDO VILLAREAL DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por el señor Luis Eduardo Villareal Díaz, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 27 de junio de 2019.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al desempeño de cargos públicos y al trabajo se fundamenta en los siguientes: Hechos 1. Mediante Acta No. 83 de 2018, el señor Luis Eduardo Villareal Díaz fue elegido como secretario general de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31° de diciembre de 2019. 2.
El señor Hernando Darío Santamaría Peña interpuso el 29 de enero de 2019, demanda de nulidad electoral contra la elección del señor Luis Eduardo Villareal Díaz. 3. El conocimiento del proceso precitado correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia de 27 de junio de 2019 en única instancia, declaró la nulidad del acto administrativo de elección de Luis Eduardo Villareal Díaz como secretario general de la mencionada asamblea. 1.
Fundamentos de la acción Sostuvo el accionante que la providencia reprochada incurre en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico de la siguiente manera: 2.1. Que existe un defecto procedimental el cual se evidencia en que el trámite de nulidad electoral, por la naturaleza del cargo ostentando por el accionante y por quien emitió el nombramiento –Asamblea Departamental– debió llevarse a cabo en primera instancia, no en única instancia. Que lo anteriormente expuesto, cercena el derecho a la doble instancia judicial establecido legalmente para estos procedimientos, así como desconoce no solo el precedente vertical del Consejo de Estado en la materia sino también el precedente del mismo Tribunal Administrativo del Tolima.
De igual manera, se configura un defecto procedimental al omitir vincular al Departamento del Tolima, que es el encargado de representar legalmente al departamento. Sostuvo que a pesar de que a la Asamblea Departamental del Tolima se le confiere autonomía administrativa y presupuesto propio, no tiene personería jurídica por lo que se le impide comparecer por sí misma a un proceso judicial. 2.2.
En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo expuso que el Tribunal realizó una interpretación exegética y taxativa de la Ley 1904 de 2019 “por la cual se establecen las reglas de convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la Republica” la cual se utilizó como fundamento para realizar el procedimiento de elección de Luis Eduardo Villareal.
Sostiene que en dicha regulación se menciona que se puede realizar una aplicación extensiva de las normas para elegir “en lo que corresponda” por lo que seguir un criterio literal desconoce el propósito analógico de la misma y la naturaleza del cargo de Luis Eduardo Villareal en contraste con todos los requisitos que la Ley 1904 de 2019 exige en la elección del Contralor General de la República. 2.3.
Finalmente expuso que se configuró un defecto fáctico, al no encontrarse un apoyo de material probatorio que sustente la decisión judicial. Argumentan que si el Tribunal Administrativo del Tolima hubiere valorado las pruebas obrantes en el expediente, se hubiera denotado que la elección del Secretario General de la Asamblea Departamental del Tolima se realizó siguiendo todos los principios que gobiernan la selección de estos servidores. 2.
Pretensión Con fundamento en lo expuesto, la parte accionante solicita: «1. AMPARAR los derechos fundamentales del señor LUIS EDUARDO VILLAREAL DÍAZ al debido proceso (art. 29 C. Pol.), a la igualdad (art. 13 C. Pol.), a acceder al desempeño de cargos públicos (art. 40.7 C. Pol.) y al trabajo (art. 25 C. Pol).
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 27 de junio de 2019 expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor LUIS EDUARDO VILLAREAL DÍAZ como Secretario General de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2019. 3.
En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que proceda a dictar una nueva providencia ajustada a la Constitución y la Ley, con la cual se respeten los derechos fundamentales del señor LUIS EDUARDO VILLAREAL DÍAZ. 4. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.» (Folio 41 y 42) 3.
Trámite Procesal Mediante auto de 12 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima como accionado, así como a la Asamblea Departamental del Tolima, a la Universidad del Tolima y al señor Hernán Darío Santamaría como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.[1] 5.
Informes 5.1 El Tribunal Administrativo del Tolima[2], a través de su titular, rindió informe en el cual defendió la sentencia acusada de la siguiente manera: Frente al defecto procedimental alegado por el accionante, que se originaría en realizar el proceso mediante sentencia de única y no de primera instancia, expresó que esto iría en contra de lo establecido por el artículo 151, numeral 10 del C.P.A.C.A que establece que los actos de elección expedidos por las asambleas departamentales serán conocidos privativamente y en única instancia por los Tribunales Administrativos.
Situación que menciona, fue aclarada tanto en la admisión de la demanda, como en la audiencia inicial del proceso. De igual manera, argumenta el accionante que se debió vincular al Departamento del Tolima, quien ostenta la representación legal de la duma. Frente a esto, responde que el proceso especial de nulidad electoral y la normativa que lo regula, específicamente el artículo 227 del C.P.A.C.A prevé a quien debe realizarse la notificación, esto es, al elegido, a la autoridad que expidió el acto y al ministerio público por lo que, teniendo en cuenta que el acto declaratorio de la elección es el que determina el sujeto pasivo del proceso, la vinculación del Departamento del Tolima es a todas luces improcedente, aclarando que esta cuestión se discutió en debida forma en la audiencia inicial donde no fue objeto de recurso y por lo anterior, quedó en firme, haciendo forzado que su discusión se reinice por medio del trámite tutelar constitucional.
En cuanto al defecto sustantivo alegado por el accionante en cuanto a la rigidez con la cual se aplicó la Ley 1904 de 2018, el Tribunal argumenta que es la misma ley la que busca que por analogía se apliquen sus mandatos para la elección de cargos a nivel departamental, pero que la misma no expresa que se debe realizar distinción o excepción alguna frente al trámite demarcado por la citada ley.
El desconocimiento de lo preceptuado por esta normativa resultó en los efectos de la sentencia proferida el 27 de junio de 2019, que ahora se reprocha. Finalmente, en referencia al defecto fáctico que se argumenta por parte del accionante, donde se plantea que se desconocieron las probanzas arrimadas al proceso, se encuentra en desacuerdo.
Lo anterior, dado que según el Tribunal, este analizó con suficiencia todos y cada uno de los cargos presentados, para concluir que la universidad que adelantó el proceso de convocatoria pública no contaba con la acreditación exigida por el artículo 5 de la Ley 1904 de 2018. Por todo lo anterior, solicitó que las pretensiones sean despachadas desfavorablemente, al intentar por medio de la acción de tutela, despojar al juez natural del ejercicio jurisdiccional que le fue otorgado. 5.2.
La Asamblea Departamental del Tolima[3], a través su Presidente manifestó que, al evidenciar sendos yerros tanto procesales como probatorios, coadyuvan los argumentos presentados por el accionante. Frente al tramite de única instancia por el cual se llevó a cabo el proceso de nulidad electoral, argumentan que no fue el adecuado, y que el proceso debió llevarse de acuerdo a la normativa del artículo 152 del CPACA, numeral 9 que establece la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, no en única, por tratarse de un acto de nombramiento que se da en un municipio de más de 70.000 habitantes o que sea capital de departamento.
Expone la Asamblea que se está en presencia de un nombramiento de empleado público de nivel directivo, efectuado por una autoridad departamental como es la Asamblea Departamental del Tolima que Ibagué es un municipio de más de 70 mil habitantes y además, también es capital del departamento del Tolima. Por todo lo anterior, advierte que se configura el defecto procedimental alegado por el señor Luis Eduardo Villareal Díaz.
Coinciden con el accionante en que el defecto anteriormente mencionado anteriormente es aún más evidente cuando se analiza la decisión efectuada por el Tribunal Administrativo del Tolima en torno a la elección de la secretaría general del Concejo Municipal de Ibagué, a la cual si se le brindó la garantía de la doble instancia. De dicha providencia y la determinación de su competencia se le informó en el debido tiempo al tribunal, del cual hizo caso omiso y decidió apartarse sin brindar razón alguna, por lo que evidencian un desconocimiento al precedente.
Frente a la indebida integración del contradictorio, la Asamblea Departamental indicó que tal y como lo menciona el accionante, durante el proceso de nulidad electoral, se hicieron reiterados reparos a la decisión de no vincular al Departamento del Tolima, lo anterior dado que la Asamblea Departamental no cuenta con capacidad procesal para acudir de forma independiente y autónoma a un litigio judicial, requerimientos de los cuales se hizo caso omiso.
En cuanto al defecto sustantivo por una interpretación exegética de la Ley 1904 de 2018, reiteran los argumentos que presentaron en la contestación de la demanda ordinaria y en los alegatos de conclusión, los cuales están dirigidos a desvirtuar la utilización analógica de la Ley 1904 de 2018 para la elección de Secretarios Generales de las corporaciones públicas.
Para sustentar lo anterior, se basaron en un concepto emitido por la Unidad de Asistencia Técnica Legislativa del Congreso de la República y aportaron cita in extenso con la cual buscan argumentar que su aplicación no es obligatoria para la elección de un secretario general, máxime cuando se debe tener en cuenta el nivel del cargo, sus funciones y potestad nominadora, totalmente disímil a la de Contralor General de la República.
De igual manera, reiteraron que se desconocieron artículos como el 11 de la Ley 1904 de 2018, donde se establece que «Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia.» Que con base en el artículo anterior, se encuentra como irrazonable por parte del tribunal aplicar con tal nivel de exigencia normativa, los requisitos para la elección de contralor general a un secretario general de asamblea departamental.
En un nuevo acápite que el presidente de la Asamblea Departamental del Tolima tituló «Mala fe de la Asamblea y falta de idoneidad de la Universidad del Tolima» expuso que le resulta irrespetuoso e infundado por parte del Tribunal calificar de conveniente el proceso de contratación que se llevó a cabo con la Universidad que condujo el concurso.
No presentó el tribunal argumento jurídico alguno para calificar de sospechoso o fraudulento tal actuación contractual, basándose solamente en suspicacias que no desarrolla en el fallo. De igual manera y en mismo acápite, argumenta que el tribunal no tuvo en cuenta unos factores presupuestales que hicieron imposible la designación de recursos para proveer el concurso de Secretario General y también se opone a la consideración del Tribunal de no considerar idónea a la Universidad del Tolima.
Finaliza su informe manifestando que una aplicación de la Ley 1904 de 2018 tal y como la plantea el Tribunal, implicaría una apropiación de recursos que no se tienen destinados para los propósitos de proveer el concurso en cuestión, lo cual incluso en este momento está afectando el normal funcionamiento de la Asamblea Departamental. 5.3 Hernán Darío Santamaría Peña[4], en nombre propio, y actuando como tercero interesado al ser el demandante inicial del proceso que conllevó a la nulidad electoral del aquí accionante, informó que en sesión plenaria de la Asamblea Departamental del Tolima realizó una exposición en la cual denotaba la falta de acreditación de la Universidad del Tolima como una institución de alta calidad, lo cual anulaba todo el proceso de selección que se realizó para la elección de Luis Eduardo Villareal.
Que no obstante a esta exposición, se realizó dicha elección que ahora se discute en la acción de tutela. De igual manera sostuvo que existe un mecanismo judicial alternativo, el cual es el recurso extraordinario de revisión que se habilitaría por la misma razón esbozada por el accionante para iniciar un incidente de nulidad en contra del expediente.
Continúa su informe exponiendo que ante el vacío normativo en cuanto a las elecciones de los Secretarios Generales, la única norma aplicable es la Ley 1904 de 2018 y el cumplimiento de sus requisitos, que no se facultaba al presidente de la Asamblea Departamental a disminuir los requisitos de la Ley 1904 de 2018 y que no es de recibo el argumento presupuestal para desconocer el procedimiento para la elección del secretario de la Asamblea.
Frente al trámite adelantado por el tribunal, llevado a cabo como un proceso de única instancia, reseñó los ya mencionados artículos 151 y 152 del CPACA, y realizó cita de sus numerales 10 y 9 respectivamente para entrar a exponer que el aplicable es el artículo 151, numeral 10 dado que el acto de nombramiento del Secretario General lo realiza la Asamblea Departamental, la cual no ejerce autoridad, puesto que es una corporación, entre otros argumentos. 5.4.
La Universidad del Tolima guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante? 3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[5] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[6], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.
En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se evidencia que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios que resulten idóneos para obtener el amparo constitucional. 3.1.3.
Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (27 de junio de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (Julio 30 de 2019)[7]. 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del presunto defecto procedimental, sustantivo y fáctico expuestos por el accionante.
Por lo anterior, se tiene como resuelto el primer problema jurídico y se entrará a analizar de fondo la solicitud, dando solución al segundo y último problema jurídico aquí planteado. 3.2. Del defecto procedimental La jurisprudencia constitucional[8] ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa contrario a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
Así, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa[9].
Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica[10]. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo;
(iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado[11] y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228[12]. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales[13]. 3.3.
Del defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.
En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho.
Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[14]. 3.4.
Defecto sustantivo En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial[15], (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[16], bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional[17], ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[18] o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó[19];
(iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 3.5.
Solución del problema jurídico En el presente asunto, el señor Luis Eduardo Villareal Díaz reprocha la sentencia de 27 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue elegido como secretario general de la Asamblea Departamental del Tolima para el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2019.
Considera el accionante que la sentencia acusada incurrió en un defecto procedimental al aplicar el numeral 10 del artículo 151 del C.P.A.C.A, que dispone que el asunto debía tramitarse en única instancia; y no el numeral 9 del artículo 152 del C.P.A.C.A, norma que –según el señor Villarreal Díaz– establece que la competencia del Tribunal Administrativo del Tolima para conocer de la demanda en cuestión es en primera instancia. Expuso que, al ser el cargo de secretario general de la Asamblea Departamental del Tolima un empleo de nivel directivo, no se debió tramitar la demanda de nulidad electoral en única instancia sino en primera instancia, como lo señala el artículo 152, numeral 9 del C.P.A.C.A a saber: « Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 9.
De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.» Ahora bien, del expediente contentivo del proceso de nulidad electoral se observa que para establecer la competencia para conocer de demanda, el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó la normativa del artículo 151 numeral 10 del C.P.A.C.A, según la cual la competencia para conocer del asunto era en única instancia, como se cita: «ARTÍCULO 151.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 10. De la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas departamentales y por los concejos municipales en municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–. La competencia por razón del territorio le corresponderá al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.» En este sentido, el Tribunal realizó un análisis de la competencia frente al acto demandado y la corporación que lo emitió, concluyendo que, al ser un acto de elección proferido por una Asamblea Departamental la competencia es en única instancia, de conformidad con el artículo 151 del CPACA precitado.
Frente a este punto, esta Sala de Subsección no advierte arbitrariedad alguna, atendiendo a la naturaleza del acto administrativo que se demanda y a la Corporación que lo profirió, los cuales encajan en el supuesto normativo que aplicó el Tribunal Administrativo del Tolima y no en la disposición a la cual el accionante se refiere. La Sala advierte que se trata de un nombramiento a nivel departamental y en ese sentido, las consideraciones sobre el número de habitantes del municipio o si se trata de la capital del Departamento no tienen cabida.
En cuanto al defecto procedimental de omitir vincular al Departamento del Tolima, este punto fue resuelto por el Tribunal en la audiencia inicial cuando éste declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva[20], decisión que no fue recurrida por el accionante en la oportunidad procesal respectiva. Así las cosas, no se observa de los elementos probatorios que constan en el expediente, que el juez haya realizado una interpretación arbitraria en el momento de analizar cómo se aplicó el procedimiento reglado por el C.P.A.C.A o tampoco por la Ley 1904 de 2018, la cual se utilizó para sustentar la elección del Secretario General de la Asamblea Departamental.
Esta Sala de Subsección encuentra además que los argumentos presentados en la acción de tutela son de orden procedimental y se discutieron en la instancia y dentro del proceso ordinario y que ahora intentan trasladarse a la acción de tutela. Tampoco se encontró probado con suficiencia el argumento frente a la indebida valoración probatoria, causal de procedibilidad que se reitera, tiene una naturaleza excepcional, puesto que el juez de tutela no debe, por regla general, inmiscuirse en el ámbito del juez natural.
Por lo anterior, resulta claro para esta Sala de Subsección que en la decisión reprochada no se incurrió en los defectos alegados, razón por la cual no se concederá el amparo reclamado por Luis Eduardo Villareal Díaz. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR la solicitud de tutela formulada por Luis Eduardo Villareal Díaz en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. NOTIFICAR por cualquier medio expedito.
De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 106 [2] Folio 114 [3] Folio 119. [4] Folio 173 [5] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [6] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [7] Folio 1 [8] T-544 de 2015. [9] Sentencia T-996 de 2003. [10] Ver sentencia SU-159 de 2002. [11] Sentencias T-1246 de 2008, T-737 de 2007, entre otras. [12] Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003.
En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”. [13] Sentencias T-676 de 2006, T-146 de 2007. [14] Sentencia Ibídem. [15] Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). [16] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). [17] Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas).
Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. [18] Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). [19] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). [20] Ver folio 370 y siguientes del expediente en préstamo.