Micelio
11001-03-15-000-2019-03508-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-12

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Fiduciaria La Previsora S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para algunos funcionarios del DAS [L]a Fiduciaria La Previsora S.A reprocha la sentencia (…) mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) confirmó la providencia (…) que concedió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor [L.C.G.] contra el DAS y, a manera de restablecimiento de derecho, incluyó la prima de riesgo como factor de la prestación salarial del demandante.

(…) A criterio de esta Sala de Subsección, la parte accionante no logra (…) demostrar cómo el razonamiento del juez trasgrede la sentencia de 28 de agosto de 2018, la cual menciona como fundamento principal para argumentar el desconocimiento del precedente. (…) Al respecto, se debe señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 se pronunció sobre el carácter salarial de la prima de riesgo, señalando que se trataba de una retribución periódica y permanente que recibían los servidores del DAS por los servicios prestados a la entidad, siendo parte integral del salario de dichos empleados públicos.

Por lo anterior, no cae entonces el fallo reprochado en un desconocimiento del precedente, pues acogió los criterios jurisprudenciales unificados del Consejo de Estado sobre la prima de riesgo. Tampoco se colige que la sentencia de 28 de agosto de 2018 sea aplicable al caso concreto, (…) razón por la cual se negará el amparo reclamado por La Fiduciaria la Previsora S.A. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a el carácter salarial de la prima de riesgo, como retribución periódica y permanente que recibían los servidores del DAS por los servicios prestados a la entidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1 de agosto de 2013, radicado: 44001-23-31-000-2008- 00150-01 (0070-2011), C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORAML: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127 / DECRETO DE 1933 DE 1989 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1137 DE 1994 / DECRETO 2646 DE 1994 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03508-00(AC) Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F ACCIÓN DE TUTELA- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la acción de tutela formulada por la Fiduciaria La Previsora, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 15 de marzo de 2019.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa e igualdad, se fundamenta en los siguientes:

HECHOS 1. El señor Leonel Capera Guarnizo instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad DAS (Liquidado) con el fin de que se inaplicara por inconstitucionalidad el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 y se declarara la nulidad del oficio numero 77561 de 4 de abril de 2014, por el cual la entidad negó la reliquidación de sus prestaciones sociales incluyendo la prima de riesgo como factor salarial. 2.

El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, a través de sentencia de 7 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones planteadas por el demandante, y decidió: (i) inaplicar el decreto mencionado en el punto anterior, declarando la nulidad del oficio citado y (ii) ordenar, a título de restablecimiento de derecho, la reliquidación de los haberes salariales y prestacionales incluyendo la prima especial de riesgo desde el 2 de abril de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2013, así como la liquidación de las cesantías adicionando la prima de riesgo en el periodo de 1997 hasta 2013, por no operar sobre estas el fenómeno de prescripcion.

De igual manera, condenó en costas al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. quien fungió durante el proceso como la defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio. 3. Fiduciaria La Previsora apeló y en sentencia de 15 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F confirmó parcialmente el fallo y revocó únicamente la condena en costas realizada en la primera instancia. 1.

Fundamentos de la acción Sostuvo la entidad accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la sentencia de 15 de marzo de 2019 incurrió en los siguientes defectos: En primer lugar argumentó que existe un desconocimiento del precedente, por cuanto no se aplicó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, al incluir la prima de riesgo como factor salarial al liquidar las prestaciones sociales de los empleadores.

Argumenta que no se debió aplicar la providencia de 6 de agosto de 2015 de la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, pues no constituye precedente. De igual manera expone que los planteamientos de la sentencia de unificación del 1° de agosto de 2013, que analizó un caso de reliquidación pensional de un funcionario del DAS, fueron superados por el fallo de 28 de agosto de 2018, el cual indica que solamente se liquidarán los factores salariales sobre los que se hayan realizado aportes o cotizaciones al sistema.

En segundo lugar, evidencia también que se configura un desconocimiento de la potestad legislativa por parte del juez de lo contencioso administrativo al decidir inaplicar un decreto que no ha sido derogado ni declarado inexequible, como es el Decreto 2646 de 1994 y su artículo 4. De igual manera, reiteró que el juez no debió apartarse de lo sentado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, criterio que fue alegado por la parte accionante en la apelación y que no fue mencionado en el fallo, como sí lo realizó el salvamento de voto del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta.

En tercer lugar, indicó que hubo una violación directa de la Constitución, toda vez que la providencia reprochada se apartó de los mandatos legales y constitucionales y violó el debido proceso y el derecho a la igualdad, por desconocimiento de la ley y con fundamento en una jurisprudencia que se superó. 2. Pretensión Con fundamento en lo expuesto, la parte accionante solicita: «PRIMERO. TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad establecidos en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia, de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. extinto DAS y demás que se encuentren vulnerados.

SEGUNDO. DECLARAR, que la sentencia del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia proferida por Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de marzo de 2019 dentro del proceso número 11001-3335-718-2014-00082-02 y ordenar proferir una nueva sentencia conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación señalados en la presente acción.» (Folio 16) 3.

Trámite Procesal Mediante auto de 12 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F como accionado, así como al señor Leonel Capera Guarnizo como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.[1] 5.

Informes 5.1 El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C[2], a través de su titular rindió informe y sostuvo que los argumentos legales y constitucionales que sustentaron la providencia del citado juzgado, proferida el 7 de noviembre y que confirmó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentran en dicho documento.

Explicó que según lo expresado por el Decreto 2646 der 1994, la prima de riesgo no constituía factor salarial, por lo que prima facie no estaba llamada a integrar la base de liquidación de los demás factores salariales y que dicha posición se mantuvo dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo durante cierto tiempo, como lo muestran sentencias de 17 de mayo de 2007[3] y de 27 de mayo de 2010[4].

Sin embargo, posteriormente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado modificó esta posición y determinó que la prima de riesgo debe conformar la base de liquidación de la pensión de jubilación en sentencia de 2011 y que mas adelante, en 2013, en providencia de unificación con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve se consolidó jurisprudencialmente.

Por lo anterior, manifestó que el Consejo de Estado consideró que el emolumento de marras se considera como renta permanente y habitual, por lo que hace parte del salario y de los factores salariales a liquidar en las pensiones y cuyas consideraciones jurídicas están protegidas por el artículo 53 de la Constitución Política y tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.

De igual manera expresó que, aunque la interpretación de unificación reseñada decidió un conflicto de reliquidación pensional, se estimó aplicable al caso de Leonel Capera porque en este se debate si tiene o no el carácter de factor salarial, tal y como se ha avalado en sentencias del Consejo de Estado. 5.2 El señor Leonel Capera Guarnizo[5], a través de apoderado, adjuntó escrito en el cual expresó que la parte accionante busca reabrir un debate jurídico a través de la acción de tutela, pretendiendo resquebrajar el principio constitucional de seguridad jurídica.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la sentencia que se reprocha está fundamentada en la jurisprudencia de sentencia de unificación de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado así como en posteriores sentencias[6] que reconocen que la prima de riesgo constituye factor salarial. Como fundamento de sus argumentos, se apoya en diversa jurisprudencia para denotar que el fallo reprochado por la parte accionante guarda los mandatos constitucionales y legales, reiterando mediante distintos apartes jurisprudenciales los argumentos presentados en las sentencias recurridas. 5.3 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a través de su apoderado, presentó escrito fechado el 23 de agosto donde sostuvo que existió (i) una interpretación equivocada del precedente jurisprudencial;

(ii) un desconocimiento de la potestad legislativa y una (iii) violación directa a la Constitución Política, coadyuvando de esta forma los argumentos presentados por la entidad accionante. Estableció que se desconoció el precedente de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que lo llevó a inaplicar el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994, el cual consagra que la prima de riesgo no constituye factor salarial.

Lo anterior, puesto que dicho pronunciamiento jurisprudencial unifica el criterio para definir los factores salariales a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, y sostiene que, de conformidad con dicha sentencia, se puede concluir que la prima como integrante del IBL puede ser excluida, como ocurre en este caso. Adicionalmente, argumenta que la posición que sostenía el Consejo de Estado en la sentencia del 1° de agosto de 2013 quedó relegada, puesto que los fundamentos para sus consideraciones de derecho se centraban en lo expresado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, la cual no es en este momento vinculante por la misma expedición de la sentencia de 28 de agosto de 2018.

Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos de la entidad accionante, al considerar que se apartaron arbitrariamente del precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y por ende, que deje sin efectos la providencia reprochada, para que se profiera una nueva que garantice el cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales que considera pertinentes. 5.4.

Las demás partes vinculadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela en contra de providencia judicial cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La providencia de 15 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda – Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante? 3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[7] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[8], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Así mismo se evidencia que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (15 de marzo de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (31 de julio de 2019).

(f. 1) 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de la presunta inaplicación del precedente judicial dictado por el Consejo de Estado en la materia y que sustentó el fallo reprochado. Por lo anterior, se tiene como resuelto el primer problema jurídico y se entrará a analizar de fondo la solicitud, dando solución al segundo y último problema jurídico aquí planteado. 3.2.

Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[9].

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[10].

Como consecuencia de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[11], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3.3 Cambio de precedente jurisprudencial En la administración de justicia que realizan los distintos operadores judiciales, y en virtud del principio de igualdad y seguridad jurídica se ha desarrollado el seguimiento al precedente.

La Corte Constitucional, en múltiples sentencias ha entendido el concepto de precedente, en materia constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.»[12] Ahora bien, por distintas razones, es posible que el precedente jurisprudencial y la solución que se dio a un caso concreto anteriormente, deba cambiarse cuando el operador jurídico se enfrente a un nuevo caso.

El profesor Diego López Medina, citando la sentencia SU-047 de 1999 explica lo siguiente: «El respeto al precedente es entonces esencial a un Estado de Derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no solo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.

Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos jurídicos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.

Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica –que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material del caso concreto –que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas.»[13] El cambio de precedente, entonces, es posible dentro de un Estado Social de Derecho, y aunque puede generar cierta incertidumbre dentro de los administrados, la reinterpretación en la jurisprudencia puede corresponder a la valoración de principios y valores esenciales que no se tuvieron en cuenta en decisiones anteriores.

Estos cambios jurisprudenciales entonces, según la jurisprudencia que regula el tema deben: i) ser realizados por la propia corporación judicial que formuló la doctrina a revisar; ii) no deben ser arbitrarios y; (iii) se deben aportar las razones de peso para realizar el cambio. Los anteriores requisitos pretenden, como primera medida, dotar de una fuerza jerárquica al precedente emitido, en búsqueda de una aplicación vertical que contribuya a una seguridad jurídica en la toma de las decisiones de tribunales de menor jerarquía así como una valoración de los principios y valores que pretende proteger la nueva regla jurisprudencial. 3.3.

Solución del problema jurídico En el presente asunto, la Fiduciaria La Previsora S.A reprocha la sentencia de 15 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F confirmó la providencia del Juzgado 57 Administrativo de Bogotá que concedió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Leonel Capera Guarinzo contra el DAS y, a manera de restablecimiento de derecho, incluyó la prima de riesgo como factor de la prestación salarial del demandante.

Considera la entidad accionante que se debió reconocer la sentencia de 28 de agosto de 2018 y aplicar el precedente en debida forma, lo cual dejaría sin fundamento la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de la prestación salarial. Así mismo expone que la falta de aplicación de la sentencia configura el requisito especial de desconocimiento del precedente, y de igual forma, la inaplicación del Decreto 2646 de 1994 resulta en un desconocimiento de la potestad legislativa, redundando en una violación directa a la constitución, al contrariar el debido proceso y la igualdad de la entidad accionante.

En la sentencia reprochada se observa que para llegar a la decisión confirmatoria de la primera instancia que incluyó la prima de riesgo como factor salarial, se realizó el siguiente análisis normativo: 1. Inicialmente, se realiza una caracterización de la normativa relevante frente a la prima de riesgo, esto es, el inicial Decreto de 1933 de 1989[14] el cual establecía que los conductores, unidades de operaciones especiales, entre otros, tenían derecho a percibir una prima de riesgo equivalente al 10% de la asignación básica y que el Decreto 1137 de 1994 amplió a distintos tipos de empleados[15] la prima de riesgo y estableció que correspondería al 30% de su asignación básica mensual. 2.

Analiza la aparición de un nuevo decreto, el 2646 de 1994 que amplió aún más el reconocimiento de la prima de riesgo, ahora a empleados del área operativa, entre otros y estableció en su artículo 4 que no constituiría factor salarial. Después de este desarrollo normativo, el Tribunal explicó que la posición de no incluir la prima de riesgo como factor salarial fue así tenida en cuenta por el Consejo de Estado, pero expuso que existió un cambio en dicha jurisprudencia avalándose la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, dándole prelación al concepto de salario «desde un punto de vista constitucional y por ende más amplio»[16] Posteriormente, en la sentencia acusada se expuso, entre otras, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, para sustentar la posición que adopta frente a la prima de riesgo como factor reconocible en el ingreso base de liquidación, al considerarlo que fue una suma percibida de manera habitual, como contraprestación del servicio proporcionado al empleador.

Ahora bien, después de realizar un recuento de la posición esbozada por el Tribunal, cabe analizar los cargos planteados por la entidad accionante: A criterio de esta Sala de Subsección, la parte accionante no logra de manera contundente demostrar cómo el razonamiento del juez trasgrede la sentencia de 28 de agosto de 2018, la cual menciona como fundamento principal para argumentar el desconocimiento del precedente.

Es importante recordar que la sentencia de unificación de 1° de agosto de 2013 sostuvo que la prima de riesgo tenía carácter salarial al ser una retribución periódica y permanente otorgada a los servidores del DAS, siendo parte integral del salario. Al respecto, se debe señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 se pronunció sobre el carácter salarial de la prima de riesgo, señalando que se trataba de una retribución periódica y permanente que recibían los servidores del DAS por los servicios prestados a la entidad, siendo parte integral del salario de dichos empleados públicos[17].

Por lo anterior, no cae entonces el fallo reprochado en un desconocimiento del precedente, pues acogió los criterios jurisprudenciales unificados del Consejo de Estado sobre la prima de riesgo. Tampoco se colige que la sentencia de 28 de agosto de 2018 sea aplicable al caso concreto, puesto que dicha providencia se refiere a temas pensionales de los servidores públicos beneficiados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 pero no realiza un estudio sobre la prima de riesgo y si procede o no la inclusión dentro del canon pensional, y ninguna regla jurídica o subregla jurídica habla al respecto en dicha sentencia, situación que tampoco explica en debida forma la entidad accionante.

Dicho lo anterior, cabe mencionar que, en virtud de la autonomía e independencia judicial, se observa que el Despacho cuya providencia se reprocha llega a una conclusión jurídicamente válida y coherente, debidamente sustentada en jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que, a pesar de la inconformidad de la entidad accionante con la decisión, no se denota que la decisión del juez sea contraria a derecho.

Por lo anterior, resulta claro para esta Sala de Subsección que en la decisión reprochada se aplicó en debida forma, con argumentación suficiente por parte de los jueces de instancia, la jurisprudencia vigente y vinculante para el caso concreto; razón por la cual se negará el amparo reclamado por La Fiduciaria la Previsora S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR la solicitud de tutela formulada por Fiduciaria La Previsora S.A en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. NOTIFICAR por cualquier medio expedito.

De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folio 66 [2] Folio 75 [3] Radicado número 73001-23-31-000-2004-00795-01 C.P Bertha Lucía Ramírez de Páez [4] Radicado número 25000-23-25-000-2002-90242-01 C.P [5] Folio 78. [6] Cita, entre otros, sentencia como la de 2 de julio de 2019 C.P Marta Nubia Velázquer Rico.

Radicación 11 001 0315 000 2019 02009 00 y también de 11 de junio de 2019, C.P Rafael Francisco Suárez Vargas Radicación 11 001 0315 00 2019 01761 00. [7] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [8] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. [9] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [10] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [11] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [12] SU-354 de 2017 [13] LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El derecho de los jueces. Página 261. Editorial Temis, Bogotá (2006). [14] Por el cual se expide el régimen prestacional especial de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad [15] En este caso, el beneficio se amplió para los cargos de detective especializado, profesional o agente, criminalístico especializado, profesional o técnico y conductores. [16] Folio 56 [17] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 1º de agosto de 2013, radicado Nº 44001233100020080015001 (0070-2011), Demandante: Héctor Enrique Duque Blanco.

Demandado: Cajanal, CP. Gerardo Arenas Monsalve.