ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa [C]orresponde a la Sala determinar si al proferir el auto (…) por el cual se revocó en grado jurisdiccional de consulta de incidente de desacato la sanción impuesta al señor [M.O.], en calidad de representante legal de la EPS FAMISANAR Régimen Contributivo, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico.
(…) En criterio de la Sala (…) se observa que el análisis de las pruebas realizado por la Sección Primera del Consejo de Estado, como fueron, la atención que recibió mientras estuvo vinculado y el registro de afiliados de Adres que lo muestra como usuario activo de Comfacundi, se hicieron bajo criterios objetivos y conforme a las reglas de la sana crítica sin poner en riesgo los derechos fundamentales del actor.
No se observa la existencia de error ostensible, flagrante y manifiesto frente a la valoración de las pruebas aportadas por parte de Famisanar EPS. (…) Acorde con lo expuesto, la demanda interpuesta por el señor [H.R.] no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela y, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2353 DE 2015 - ARTÍCULOS 29 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.1.3.14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03527-00(AC) Actor: CRISANTO HERRERA REY Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Crisanto Herrera Rey, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 1º de agosto de 2019[1], el señor Crisanto Herrera Rey, actuando en su propio nombre, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] se le ordene al Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés de la Sección Primera del Consejo de Estado que deje sin efecto el auto del 26 de marzo de 2019 por el cual se revocó en Grado Jurisdiccional de Consulta de Incidente de Desacato la sanción impuesta al representante legal de la EPS FAMISANAR REGIMEN CONTRIBUTIVO Señor Mauricio Olivera y en su lugar se deje en firme y se restablezca la sanción y se disponga el cumplimiento de la sentencia de tutela del 06 de Agosto de 2018 confirmada en segunda instancia el día 11 de octubre de 2018 dentro de su ordinal cuarto por medio del cual se le ordenó al representante legal de la EPS FAMISANAR que continúe el tratamiento médico en la especialidad de ortopedia que venía recibiendo el actor al momento en que le fueron suspendidos los servicios médicos por la terminación del contrato de obra; hasta tanto se determine la naturaleza laboral o común de la patología que presenta el señor Crisanto Herrera Rey.
Si fuere de naturaleza laboral, deberá remitir el examen de egreso y la historia clínica del actor al área de medicina laboral de la ARL Seguros ALFA para lo de su competencia. Finalmente se le ordene a la Sección Segunda Sub-sección A Magistrado Néstor Javier Calvo que remita de forma inmediata el expediente de Acción de Tutela No 25000234200020180161300 al despacho que conozca de la presente acción de Tutela y se suspenda de forma inmediata todo lo que se esté actuando dentro del expediente No 20180161300 por parte del anterior tribunal.”[2] 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Informa el accionante que suscribió un contrato individual de trabajo por duración de obra, con la empresa contratista J&D Ariza S.A.S., a partir del 6 de agosto de 2014. Que a finales del 2014 empezó a sentir fuertes dolores en la región lumbar, por lo que debió acudir varias veces a la EPS Famisanar, a su IPS y al Hospital San Rafael de Cáqueza, donde fue incapacitado en repetidas ocasiones, razón por la cual en 2017 inició trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
El 19 de julio de 2017 la empresa contratista J&D Ariza S.A.S. dio por terminado el contrato laboral por finalización de obra. 2. El 23 de julio de 2018 presentó acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, empresa contratista J&D Ariza S.A.S., Consorcio Vial de Los Andes – Coviandes, Procuraduría General de la Nación, Cencosalud IPS y Famisanar EPS por considerar vulnerados los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo en conexidad a la seguridad social, al mínimo vital, a una vida digna, a la igualdad, a la no discriminación y derecho de petición. 3.
El asunto fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A” mediante sentencia de 6 de agosto de 2018. Decisión que fue impugnada, y parcialmente revocada por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia del 11 de octubre de 2018, en la que dispuso: “PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones de tipo laboral que reclama el actor y, en su lugar, NEGAR las pretensiones, encaminadas a obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones, para lo cual alegó la desatención del fuero de estabilidad laboral reforzada.
SEGUNDO: REVOCAR el amparo del derecho fundamental de petición dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, se tutela el derecho fundamental al debido proceso, confirmándose en los demás aspectos.
TERCERO: MODIFICAR la orden impartida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, así: ORDENAR a Mariela Niño Hernández, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Seccional Meta, o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, decida lo pertinente respecto de la documentación allegada por el actor, señor Crisanto Herrera Rey, el 19 de junio de 2018, dentro querella laboral presentada por él.” […][3] Y confirmó lo resuelto en primera instancia: […]”CUARTO: ORDENAR al representante legal de Famisanar EPS que continúe el tratamiento médico en la especialidad de ortopedia que venía recibiendo el actor al momento en que le fueron suspendidos los servicios médicos por la terminación del contrato de obra; hasta tanto se determine la naturaleza laboral o común de la patología que presenta el señor Crisanto Herrera Rey.
Si fuere de naturaleza laboral, deberá remitir el examen de egreso y la historia clínica del actor al área de medicina laboral de la ARL Seguros ALFA para lo de su competencia.”[…][4] Subrayado propio 4. El 27 de noviembre de 2018, el actor presentó incidente de desacato, por considerar que Famisanar EPS no estaba cumpliendo el fallo de tutela, específicamente el numeral cuarto de la parte resolutiva, relacionado con la continuidad en el tratamiento médico de ortopedia, y que se determine la naturaleza laboral o común de la lesión que presenta y que se remita a la ARL ALFA para lo de su competencia. 5.
Por auto de 5 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, sancionó al representante legal de EPS Famisanar, Mauricio Olivera González, con multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y lo conminó al cumplimiento del fallo de tutela.[5] 6. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, el Consejo de Estado – Sección Primera, por auto de 26 de marzo de 2019 revocó el auto proferido por el Tribunal, y ordenó a este vincular al señor Víctor Julio Berrio Hortúa, en su calidad de representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca, en adelante Comfacundi, para que informara sobre la prestación del servicio de salud al señor Crisanto Herrera Rey,[6] esto con fundamento en que a la EPS Famisanar ya no le correspondía el cumplimiento del fallo de tutela del 6 de agosto de 2018, por cuanto el actor se había trasladado a Comfacundi. 7.
En cumplimiento de la orden impartida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, vinculó al representante legal de Comfacundi y ordenó la apertura del incidente de desacato. 8. El 16 de agosto de 2019 El tribunal profirió auto que cierra el trámite incidental, con fundamento en que el señor Crisanto Herrera Rey nunca se había acercado a Comfacundi a solicitar algún tipo de tratamiento médico, situación que fue verificada en el sistema de servicios del afiliado y confirmada vía telefónica por el actor. 2.
Fundamentos de la acción 1. El accionante tomó apartes de las sentencias: T-543 de 1992, haciendo referencia al principio de la cosa juzgada como parte del debido proceso y a que la sentencia en firme es un derecho constitucional fundamental; la T-124 de 2016, resaltando que la prestación de servicios de salud debe fundamentarse en los principios de continuidad e integralidad y agrega que las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos; y T-377 de 2009 sobre el defecto fáctico en una providencia. 3.2.
Indicó que la presente acción cumple con todos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales. 3.3. Agregó que se le vulneró el derecho al debido proceso: i) al darle validez y justificación a los alegatos y respuestas presentados por el asesor jurídico de Famisanar EPS, al considerar probada la prestación de los servicios requeridos por el paciente, mientras estuvo vinculado; ii) que se dio una valoración equivoca al registro de afiliados de Adres que muestra al señor Crisanto Herrera Rey como usuario activo de Comfacundi; iii) que la orden dada en el fallo de tutela iba dirigida a Famisanar y que las razones esgrimidas para no darle continuidad al tratamiento médico por la especialidad de ortopedia por esta, sino por Comfacundi, se fundamentaron en decretos y fallos no mencionados en la tutela original, como lo son los artículos 29 del Decreto 2353 de 2015, compilado en el artículo 2.1.3.14 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 y la sentencia T- 606 de 2016 que no permiten la multiafiliación. 3.4.
Finalizó indicando que en el auto del 26 de marzo de 2019 se configuró una acción arbitraria y una vía de hecho por parte de la autoridad judicial y que por tratarse de una acción de tutela contra providencia que pone fin a un incidente de desacato, cumple con los presupuestos adicionales, como lo son que el auto ponga fin al incidente de desacato y que no presente nuevos argumentos, ni elementos de prueba. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Admitida la, se admitió la acción de tutela de la referencia[7], se vinculó en calidad de terceros con interés a la EPS Famisanar y a Comfacundi; se ordenó oficiar a la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera copia del expediente de tutela y el respectivo incidente de desacato; y se ordenó notificar a las partes y terceros vinculados para que ejerzan su derecho de defensa. 4.2.
Famisanar EPS aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la presunta violación de derechos fundamentales no le es atribuible, teniendo en cuenta que según la base de datos (Adres) el contrato con el señor Crisanto Herrera Rey, se encuentra cancelado por retiro, por traslado a otra EPS, desde octubre de 2017. Motivo por el que solicitó su desvinculación del presente trámite. 4.3.
La Sección Primera del Consejo de Estado, a través del Consejero ponente de la decisión judicial cuestionada, indicó que la presente acción de tutela no es procedente en cuanto no se encuentra configurado defecto fáctico, debido a que valoró adecuadamente lo probado dentro del proceso, bajo las reglas de la sana crítica, valoración que no fue arbitraria, ni abusiva.
Agregó que Famisanar EPS actúo con diligencia mientras el actor estuvo vinculado, incluso que lo atendió un mes después de terminado el contrato y que la suspensión del servicio médico de ortopedia se dio por el traslado del paciente a otra EPS, Comfacundi. De otra parte, señaló, que de haber mantenido la sanción al representante legal de famisanar EPS, se habrían desconocido los derechos fundamentales de este, toda vez que no concurría el elemento subjetivo de la sanción. Finalizó indicando que corresponde a Comfacundi garantizar la continuidad de la atención médica al accionante. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda – Subsección A, por intermedio del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, señaló que el trámite incidental adelantado contra Comfacundi fue en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado, y que la posición del Tribunal es que la entidad (Famisanar EPS) que inicia un tratamiento médico, debe dar continuidad al mismo hasta que se supere la situación médica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[8] y especiales[9] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional[10]. 2.3.
De acuerdo con lo anterior, cuando se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, se establecerá en primer término, si se cumplen los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones proferidas en un incidente de desacato. De superar dicho estudio, corresponderá a la Sala determinar si al proferir el auto del 26 de marzo de 2019, por el cual se revocó en grado jurisdiccional de consulta de incidente de desacato la sanción impuesta al señor Mauricio Olivera, en calidad de representante legal de la EPS FAMISANAR REGIMEN CONTRIBUTIVO, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato y solicitudes de cumplimiento 4.1. A pesar de que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional.
Por ende, para que esta proceda contra una providencia judicial se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor. Uno de esos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que de forma indefinida se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. 4.2.
No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. Así se evidencia en algunos pronunciamientos de la alta Corte. Veamos: 4.2.1. En la Sentencia SU–627 de 2015 la alta Corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: “4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Resaltado fuera de texto). Del aparte transcrito, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: i) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. ii) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. iii) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.2.2. Asimismo, en la Sentencia SU–034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato.
Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podrá interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada.
Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza”[11]. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato.
Por ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 4.2.3.
Finalmente, en la Sentencia T-233 de 2018 indicó que las anteriores condiciones son aplicables tanto para providencias que ponen fin al incidente de desacato como para aquella que resuelve la solicitud de cumplimiento de fallo, tal como lo expresó años atrás en la Sentencia T-325 de 2015[12]. 4.3. En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas que no fueron alegadas previamente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. En el presente asunto, el señor Crisanto Herrera Rey cuestiona el auto del 26 de marzo de 2019, dictado por la Sección Primera de esta Corporación, que al decidir el grado de consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda – Subsección A al representante legal de la EPS Famisanar SAS, revocó la decisión consultada.
Como quedó expuesto en los antecedentes, el demandante alegó que la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por haber incurrido en defecto fáctico, al no haber analizado en debida forma “…las órdenes contenidas en las sentencias, además de revisar si la conducta desplegada por el destinatario de las mismas se ajusta a estas, para luego poder establecer mediante la comparación si cumplió o no con dichas órdenes…” (Folio 8). 5.2.
En criterio de la Sala, estos argumentos no encajan en ninguna de las excepciones que prevé la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia contra providencia dictada en proceso de tutela. El demandante no identificó alguna circunstancia que evidencie que el auto del 26 de marzo de 2019 incurrió en una manifiesta ilegalidad, que fue dictado con la intención de materializar un fraude o que se haya vulnerado algún derecho fundamental en el trámite del incidente de desacato adelantado.
Se trata simplemente de una inconformidad del actor frente a la decisión de la autoridad judicial accionada. Pero esa inconformidad no es suficiente para que la Sala analice de fondo la sentencia cuestionada, ya que en el expediente se observa que el análisis de las pruebas realizado por la Sección Primera del Consejo de Estado, como fueron, la atención que recibió mientras estuvo vinculado y el registro de afiliados de Adres que lo muestra como usuario activo de Comfacundi, se hicieron bajo criterios objetivos y conforme a las reglas de la sana crítica sin poner en riesgo los derechos fundamentales del actor.
No se observa la existencia de error ostensible, flagrante y manifiesto frente a la valoración de las pruebas aportadas por parte de Famisanar EPS. Análisis probatorio que va más allá de la orden contenida en la sentencia de tutela, como lo explicó razonablemente la autoridad judicial accionada en la providencia que se cuestiona por esta vía. Cabe advertir, que no puede reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa materia, en virtud de la autonomía funcional del juez natural, no puede el de tutela imponer su particular criterio, a riesgo de exceder su competencia, que está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio u de opinión. Por esto, la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración no amerita la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
Por consiguiente, es claro que no se cumple con el requisito establecido por la Corte Constitucional para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de tutela. 5.3. Acorde con lo expuesto, la demanda interpuesta por el señor Herrera Rey no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela y, en consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Crisanto Herrera Rey, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 10. [2] Folio 9 [3] Folios 42 y 43 Expediente en préstamo, incidente de desacato. [4] Folios 24 y 25 Expediente en préstamo, incidente de desacato. [5] Folio 92 Expediente en préstamo, incidente de desacato. [6] Folio 130 Expediente en préstamo, incidente de desacato. [7] Folio 21 [8] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [9] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [10] Corte Constitucional.
Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU- 034 de 2018. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-325 de 2015.