ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - La respuesta dada a la peticionaria no se profirió en derecho [L]a solicitud elevada por parte de la sociedad demandante no ha sido resuelta, como en derecho corresponde, y aunado a que Huelga recordar que, tal y como quedó visto y reseñado de manera precedente, se tiene que la violación directa de la Constitución Política es un defecto que, en definitiva, se presenta como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política.
(…) Hay que aclarar que, sin duda alguna, esta causal no supone, necesariamente, el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales (como en este caso lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia), en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida, en la Carta Política, la acción de tutela.
Por consiguiente, es de importancia capital que el análisis que efectúe el juez constitucional al examinar esta causal, se circunscriba a las citadas normas constitucionales; las cuales, en el caso sub examine, se concretan específicamente en los artículos 29 y 229 de la Carta Superior. (…) [S]e itera, al no dársele trámite y respuesta a la solicitud elevada el 5 de octubre de 2017 por parte de la sociedad actora, y en atención a que al tenor del material probatorio obrante en el plenario, aun hoy, dicha petición no ha sido resuelta por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado (quien afirmó sobre el particular que debía estarse a lo resuelto en el referido auto de 7 de diciembre de 2017), la Sala de Decisión estima que, en el sub lite, la autoridad judicial enjuiciada sí incurrió en el defecto específico atinente a la violación directa de la Constitución que se alega en la demanda y, como consecuencia, transgredió las garantías fundamentales que se dicen quebrantadas; pues tal y como se enseñó de manera precedente, se observa que la referida Sección, efectivamente, dejó de aplicar una disposición ius fundamental al caso concreto, violó de manera evidente derechos fundamentales de aplicación inmediata y, además de ello, desconoció los postulados de la Carta Política de 1991.
(…) En este estado de cosas, y al tenor de lo esbozado en precedencia, la Sala de Decisión puede apreciar que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sus autos fechados el 28 de enero de 2019 y 24 de julio de esta misma anualidad incurrió, efectivamente, en una violación directa de la Constitución Política; y siendo así, es ineludible concluir que este cargo, en definitiva, sí se encuentra llamado a salir avante en el sub examine, situación que hace innecesario entrar a pronunciarse respecto de las demás causales específicas alegadas en el caso objeto de estudio, por parte de la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C. (…) Por último, y frente al cargo elevado por la sociedad demandante en cuanto a la presunta presencia de un defecto fáctico en la sentencia enjuiciada de 12 de julio de 2017 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala estima que, en definitiva, dicha pretensión deberá declararse improcedente, en atención a la inobservancia del requisito general de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad; habida cuenta que aún se encuentra pendiente la aclaración de la mentada sentencia, lo que, precisamente, da lugar al amparo constitucional deprecado en el caso sub judice.
NOTA DE RELATORÍA: en cuanto a la configuración del defecto por violación directa de la Constitución, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019-00821- 01(AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA– ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03653-00(AC) Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S. EN C. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Vanegas Sierra, quien actúa en causa propia y funge como representante legal de la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C.[1], en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias judiciales fechadas el 12 de julio de 2017 y 28 de enero de 2019, respectivamente, proferidas por la citada Corporación judicial al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-03-26-000-2001- 00050-01[2].
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Ricardo Vanegas Sierra, actuando en nombre propio y en su calidad de representante legal de la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C., formuló acción de tutela[3], en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa (art. 29 de la Carta Superior) y al acceso a la administración de justicia (ibídem art. 229) con ocasión de las providencias dictadas el día 12 de julio de 2017 y 28 de enero de 2019, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001- 03-26-000-2001-00050-01[4].
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[5]: 1. El representante legal de la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C., relató que, el 27 de febrero de 2001, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) mediante Resolución No. 0311 del 27 de febrero de 2001[6], ordenó la suspensión provisional de la actividad de extracción minera que efectuaba dicha sociedad, en un yacimiento de materiales de construcción ubicado en el predio denominado “Las Lomitas”, en el municipio La Calera (Cundinamarca). 2.
Referenció que, dicha explotación, se desarrollaba en virtud de las licencias de explotación y/o títulos mineros Nos. 16.569 y 16.715, otorgados por la Nación – Ministerio de Minas y Energía, en el año 1993 y en favor de esa sociedad. 3. Señaló que, dicha suspensión provisional, ordenada por medio de la Resolución No. 0311 del 27 de febrero de 2001[7], “[…] Tenía una única finalidad y era deslegitimizar por la vía ambiental la orden emitida por el Ministerio de Minas y Energía de establecer que el PREDIO SANTUARIO era de UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL para ser destinado en su totalidad a actividades mineras y así favorecer a los EXPROPIADOS DUEÑOS de la NUDA PROPIEDAD a recuperar la NUDA PROPIEDAD EXPROPIADA […]”[8]. 4.
Indicó que, la decisión adoptada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), se fundó en el entendido de que el predio objeto de explotación minera no era, en definitiva, compatible para efectos de la actividad extractiva pretendida[9]. 5. Adujo que, inconforme con dicha decisión, el 11 de septiembre del 2001 elevó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[10], con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución antes referida y, en consecuencia, se le permitiera continuar con los trabajos de explotación de materiales de construcción y demás actividades inherentes a las licencias de explotación Nos. 16.569 y 16.715 de 1993, de las que era legítima titular. 6.
Manifestó que, por ser un proceso minero, de conformidad con lo normado en el Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984) era de única instancia y, su conocimiento y/o trámite judicial, le correspondió a la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. 7. Esgrimió que dicha Corporación judicial, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, declaró la nulidad de la Resolución No. 0311 del 27 de febrero de 2001[11] (al determinar que vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, pues había impuesto la medida provisional de suspensión de las actividades de explotación minera sin determinar la duración de la misma, contrariando lo dispuesto en el artículo 188 del Decreto No. 1594 del 26 de junio de 1984[12]) y, además de ello, condenó en abstracto a la CAR a pagar a la sociedad actora las utilidades netas dejadas de percibir como consecuencia de la medida de suspensión preventiva de la actividad de explotación minera desde el 5 de marzo de 2001, hasta el 16 de julio de 2003[13]. 8.
Puso de presente que, para efectos de determinar el valor a pagar en favor de la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C., se indicó en el numeral segundo de la sentencia censurada de 12 de julio de 2017 que la parte demandante debía promover un incidente de liquidación de perjuicios dentro del término previsto en la ley, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo, ante el despacho del Consejero Ponente[14].
Ello, en los siguientes términos: “[…]
SEGUNDO: A manera de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE en abstracto a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a pagar a favor de la Sociedad Constructora Palo Alto & Cía. S. en C., las utilidades netas dejadas de percibir como consecuencia de la medida de suspensión preventiva de la actividad de explotación minera adelantada con ocasión del título minero y licencia de explotación nº 16.569 en el predio “Las Lomitas”, municipio de La Calera (Cundinamarca), desde el 5 de marzo de 2001, hasta el 16 de julio de 2003, para lo cual la parte actora deberá promover un incidente de liquidación de perjuicios dentro del término previsto en la ley, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia, ante el despacho del Consejero Ponente […]”.
(Subrayas por fuera de texto) 9. Anotó que, los días 5 y 6 de octubre de 2017, el tercero interviniente señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez elevó solicitud de aclaración y complementación de la sentencia del 12 de julio de 2017, la cual fue resuelta mediante auto del 7 de diciembre de 2017; en el sentido de negarla. De manera posterior, relató que mediante memorial presentado el 18 de diciembre de esa misma anualidad, el mismo abogado presentó recurso de reposición en contra de dicho auto; el cual fue negado mediante proveído fechado el 6 de abril de 2018 (al tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[15]). 10.
Señaló que, por su parte, la sociedad actora Constructora Palo Alto y CIA S. en C., por intermedio de su apoderado judicial, también elevó solicitud de aclaración y corrección de sentencia el día 5 de octubre de 2017, la cual fue resuelta mediante auto de 28 de enero de 2019 (por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[16]) denegándola; con fundamento en que dicha solicitud se había resuelto por la Sala Plena en providencia de 7 de diciembre de 2017 (en los numerales 8, 8.1 y 8.2. del mentado proveído). 11.
Indicó que, por lo anterior, el día 8 de febrero de 2019 interpuso recurso de reposición contra el proveído calendado el 28 de enero de 2019[17]; el cual, fue desatado mediante auto fechado el 24 de julio de 2019[18], en el sentido de confirmar en todas sus partes la providencia de 28 de enero antes referida[19]. 12. Acusó, en su sentir y en su demanda de tutela que, la sentencia del 12 de julio de 2017 y el auto de 28 de enero de 2019, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico, material o sustantivo y, además, en una violación directa de la Constitución Política.
La primera, al ordenar en el numeral 2º de su parte resolutiva, el trámite del incidente de liquidación de perjuicios para cuantificarlos; y el segundo, al abstenerse de tramitar la solicitud de aclaración de dicha sentencia. 13. En relación con la sentencia de 12 de julio de 2017, adujo que incurrió en el referido defecto fáctico, por cuanto “[…] no valoró el avalúo aportado con la demanda que fue ratificado por el peritazgo decretado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se estableció el monto exacto de los perjuicios causados a la sociedad demandante […]”[20].
Esbozó, así mismo, que la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró de manera defectuosa el acervo probatorio y, con base en dicho error, ordenó tramitar un incidente de liquidación y un nuevo peritazgo a los equipos y a la contabilidad de la sociedad destruidos por la CAR, para determinar el valor de los perjuicios que ya estaban acreditados en el avalúo. 14.
En lo que atañe al auto de 28 de enero de 2019, explicó que se incurrió en el defecto material o sustantivo y, conjuntamente, en una violación directa de la Constitución Política por cuanto “[…] El Consejero Ponente de la decisión no tramitó la solicitud de aclaración y corrección presentada el 5 de octubre de 2017 y, hasta la fecha, dicha petición no ha sido resuelta […]”[21].
III. PRETENSIONES La parte actora, solicitó en su demanda constitucional, lo siguiente[22]: “[…]
PRIMERO: Se le solicita al señor Juez Constitucional que se ordene se le envíe para este proceso de acción de tutela, la totalidad del expediente RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2001-00050-01.
SEGUNDO: Estando plenamente probado que la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2001- 00050-01, al emitir el ARTÍCULO SEGUNDO del fallo del 12 de julio de 2017, incurrió en dos (2) defectos fácticos, el primero por la no valoración del acervo probatorio y, el segundo, por la valoración defectuosa del material probatorio.
TERCERO: Muy respetuosamente le solicito al Juez Constitucional que deje sin efecto el NUMERAL SEGUNDO del fallo de fecha 12 de julio de 2017, RADICACIÓN: 11001-03-26-000-2001-00050-01, y como restitución del derecho se le ordene al H. CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA, SECCIÓN TERCERA, que aplique la valoración – avalúo entregado en el capítulo VI, y en los numerales 5, 6 y 7 del Capítulo VII de la demanda […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 9 de agosto de 2019[23], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR.
De igual manera, se solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en condicion de préstamo, y con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001- 03-26-000-2001-00050-01[24].
Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron en debida forma, tal y como consta a folios 51 a 71 de la causa de amparo. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial allegado el 20 de agosto de 2019[25], el Magistrado titular de la Sección Tercera del Consejo de Estado[26], a cargo de la sustanciación del proceso ordinario, manifestó que dicha Corporación, impartió el trámite respectivo y de instancia al proceso ordinario promovido por la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C. en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, con radicado No. 11001-03-26-000-2001-00050-01, al resolver dicho trámite de única instancia. Anotó en su contestación, lo siguiente[27]: “[…] La sentencia valoró en su conjunto todas las pruebas aportadas al expediente y les dio el mérito probatorio que les correspondía, con base en las reglas y criterios de valoración probatoria […] Por tanto, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, las pruebas aportadas al proceso se valoraron conforme con los criterios de la sana crítica, y que la Sala se haya apartado de las sumas señaladas en el dictámen, no desdice de dicha valoración; es indicativo que le asignó el mérito probatorio que este medio de prueba arrojó dentro del proceso […] el auto de 28 de enero de 2019 no negó la solicitud de aclaración presentada por el accionante, sino que se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento porque esta solicitud se resolvió por la Sala en auto de 7 de diciembre de 2017 […]”.
(Subrayas de la Sala) Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a ésta Sección Primera, que declare infundada la accion de tutela impetrada; por cuanto en su criterio, no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que se dicen transgredidos en la demanda de amparo. V.2. El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en su condición de tercero con interés directo en los resultados del proceso, descorrió traslado mediante memorial allegado ante esta Corporación el 21 de agosto de 2019[28].
En aquella oportunidad, hizo frente a las pretensiones invocadas en sede de tutela, “[…] por su manifiesta ilegalidad; contraste con la verdad procesal y sustantiva y falta de fundamento fáctico en las pretensiones elevadas al Consejo de Estado en la tutela de la referencia […]”. Solicitó, además, que se denegara el amparo constitucional pretendido por cuanto, en su sentir, no se cumplió a cabalidad con el presupuesto concerniente a la inmediatez y, ademas, no existió vulneración ni transgresión alguna de los derechos que se dicen conculcados en el sub lite.
V.3. Por último, la apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en escrito que obra a folios 72 a 81 del expediente constitucional, solicitó a esta Alta Corte que declarara la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio. Esgrimió tambien, en su contestación, que[29]: “[…] El accionante contaba con un plazo de sesenta (60) días para promover el incidente de liquidación de perjuicios, término que también fue superado sin ningún pronunciamiento oportuno de su parte; por ello, no puede pretender ahora que a través de una acción de tutela se modifique la sentencia que lo obliga a promoverlo, para excusar su incumplimiento […]”.
Además, y a juicio de la referida entidad, la acción de amparo no cumplió con la exigencia adjetiva atinenete a la inmediatez, de importancia capital, en este tipo de acciones; siempre que se trate de cuestionar el contenido de una providencia judicial, a la postre. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el representante legal de la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C.[30] en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[31], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[32], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[33].
VI.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: i) Si la acción de tutela presentada por la sociedad actora Constructora Palo Alto y CIA S. en C., cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. En caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se deberá determinar, ii) Si la Sección Tercera del Consejo de Estado, en efecto, con su sentencia de Sala Plena dictada el 12 de julio de 2017 y el proveído fechado el 28 de enero de 2019[34], vulneró los derechos constitucionales fundamentales relacionados con la defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Carta Política de 1991; y al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 11001-03-26-000-2001-00050- 01[35].
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[36], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[37], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[38].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[39] que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto La sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C., que actúa por intermedio de su representante legal en la presente causa de amparo[40], considera que la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos constitucionales fundamentales atinentes a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia[41], porque el numeral segundo (2º) la sentencia enjuiciada de Sala Plena de fecha 12 de julio de 2017 dispuso, entre otros aspectos, que a aquella sociedad le correspondía “[…] promover un incidente de liquidación de perjuicios, dentro del término previsto en la ley, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esa providencia, ante el despacho del Consejero Ponente […]” y, por otra parte, el auto calendado el 28 de enero de 2019, en su sentir, “[…] no tramitó la solicitud de aclaración y corrección presentada el 5 de octubre de 2017 y, hasta la fecha, dicha petición no ha sido resuelta […]”; al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Núm. 11001-03-26-000-2001-00050-01[42].
VI.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela Ahora bien, y en este punto, la Sala de Decisión debe fijar de manera especial su atención en lo que respecta a la decisión censurada de fecha 28 de enero de 2019, y mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento (por cuanto aseguró que la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia atacada de 12 de julio de 2017 se resolvió por dicha Sección en auto de 7 de diciembre de 2017).
Así entonces, se deberá entrar a examinar si, en el caso sub judice, se cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia[43]; ii) la sociedad accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con ocasión de las decisiones proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en una causa que, por su naturaleza minera, corresponde a un asunto reservado a una única instancia ventilado en un procedimiento ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho[44]; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[45], dado que la providencia censurada data del 28 de enero de 2019, fue notificada por estado el día 5 de febrero de esta misma anualidad[46], contra ella se interpuso recurso de reposición el día 8 de febrero del hogaño, el cual fue desatado mediante auto fechado el 24 de julio de 2019[47], mientras que la acción de tutela fue radicada el 5 de agosto de 2019[48]; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la sociedad accionante.
Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración de la violación directa de la Constitución Política, el defecto material o sustantivo y, por último, el defecto fáctico en el caso sub examine. VI.4.2.1. La caracterización de la violación directa de la Constitución Política Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[49].
A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[50].
En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[51]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[52].
Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos[53].
La Corte ha explicado, que la violación directa de la Constitución, debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[54].
Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.
Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. VI.4.2.2. El Defecto sustantivo y los presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales En lo concerniente al defecto sustantivo[55], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”.
Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política[56], también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional.
En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.
Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio.
Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.
El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”.
Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]”[57].
(Resalta la Sala). De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles.
Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.
Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”[58]. Asimismo, y por último, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial.
En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la H. Corte Constitucional.
La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia[59].
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[60] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[61]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 2001[62]; C-816 de 2011[63]; C-179 de 2016[64]; y T-102 de 2014[65]. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[66] (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia[67].
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[68], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[69] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Negrilla fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[70], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[71], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Sala[72] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[73]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.
Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[74]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto[75].
Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo. Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”.
Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.
Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.
Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.
A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.
Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima[76].
VI.4.2.3. La Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[77].
La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
En ese sentido, la Corte Constitucional, también plantea en la sentencia T- 459 de 2017, que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por «completo equivocada».
En síntesis, el defecto fáctico se presenta en sentido negativo cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[78].
Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[79].
Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[80].
VI.5. Análisis de la presunta configuración de los defectos específicos en el caso sub judice Ahora bien, con todo lo anteriormente expuesto, y frente a la presunta configuración conjunta del defecto material o sustantivo y de la supuesta violación directa de la Constitución Política, aludidos por la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C., la Sala observa que, la aquí demandante, pretende sustentar dichos cargos de manera unida o ligada bajo la premisa según la cual, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su auto enjuiciado de 28 de enero de 2019 “[…] no tramitó la solicitud de aclaración y corrección presentada el 5 de octubre de 2017 y, hasta la fecha, dicha petición no ha sido resuelta […]”[81].
Pues bien, y en lo que respecta a la decisión censurada de fecha 28 de enero de 2019, y mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento (por cuanto supuestamente la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia atacada de 12 de julio de 2017 se resolvió por dicha Sección en auto de 7 de diciembre de 2017), la Sala de Decisión estima relevante poner de presente, de manera cronológica y para una mayor claridad, lo que a continuación se enseña. Veamos: Se tiene que al tenor del material probatorio que obra en la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento con radicación Núm. 11001-03-26-000- 2001-00050-01[82], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictó sentencia de única instancia, el 12 de julio de 2017, en la que resolvió lo siguiente[83]: “[…] FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la resolución No. 0311 del 27 de febrero de 2001, proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, “Por la cual se ordena la suspensión inmediata de una actividad minera, se establece la improcedencia del desarrollo de una actividad minera y se dictan otras disposiciones”.
SEGUNDO: A manera de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE en abstracto a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a pagar a favor de la Sociedad Constructora Palo Alto & Cía. S. en C., las utilidades netas dejadas de percibir como consecuencia de la medida de suspensión preventiva de la actividad de explotación minera adelantada con ocasión del título minero y licencia de explotación nº 16.569 en el predio “Las Lomitas”, municipio de La Calera (Cundinamarca), desde el 5 de marzo de 2001, hasta el 16 de julio de 2003, para lo cual la parte actora deberá promover un incidente de liquidación de perjuicios dentro del término previsto en la ley, conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia, ante el despacho del Consejero Ponente.
TERCERO: DENIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: SIN COSTAS por no parecer causadas.
SEXTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE la actuación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase […]”. (Subrayas por fuera de texto) De manera posterior, y en atención a lo aquí decidido, se observa que fue elevada solicitud de aclaración y corrección de sentencia, el día 5 de octubre de 2017 (por parte de la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C. y el tercero interviniente señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez), frente a lo resuelto en el numeral segundo (2º) de la parte resolutiva del fallo dictado el 12 de julio de 2017, por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Alta Corporación. Se observa que, la solicitud de aclaración impetrada por la sociedad actora, decía textualmente lo que a continuación se enseña[84]: “[…] SEÑORES, CONSEJO DE ESTADO, TRIBUNAL SUPREMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CUERPO SUPREMO CONSULTIVO DEL GOBIERNO – SECCIÓN TERCERA – BOGOTÁ D.C. REFERENCIA PROCESO No. 11001-03-26-000-2001-00050-01.
ASUNTO: ACLARACIÓN DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL FALLO DE FECHA 12 DE JULIO DE 2017, USANDO PARA TASAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LAS CIFRAS DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE EXISTENTES COMO PRUEBA ANTICIPADA DENTRO DE ESTE PROCESO, DEJANDO SIN EFECTOS LAS VIAS DE HECHO JUDICIALES COMETIDAS. CARLOS ALBERTO LIZARAZO PINZÓN, mayor de edad, residente en Bogotá DC., identificado con la CC. 79'572.753 de Bogotá, ciudadano Colombiano, Abogado en ejercicio con Tarjeta Profesional No 97.695 del CSJ, obrando en nombre y representación de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CÍA S. EN C., estando dentro del término previsto en la Ley muy respetuosamente y a la vez con inconmensurable dolor de patria en estos momentos aciagos por los que atraviesa nuestro aparato de justicia, me presento ante el CONSEJÓ DE ESTADO, TRIBUNAL SUPREMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CUERPO SUPREMO CONSULTIVO DEL GOBIERNO, SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA, para solicitarle a la SALA PLENA DE LA SECCION TERCERA que me aclare, se le aclare a mis clientes y le aclare al país y a la Comisión-Corte Interamericana de Derechos Humanos, DDHH, yá que lo que se debate en este proceso es una TENTATIVA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO, delito previsto juzgado como violación al Derecho internacional Humanitario DDHH, en la cual han participado y participan agentes del Estado Colombiano, el porqué de las VÍAS DE HECHO JUDICIALES cometidas con motivo de la expedición del fallo de fecha 12 de julio de 2017.
Sentando una enérgica protesta por lo que considero unas VIAS DE HECHO JUDICIALES, cometidas por este colegiado, tratando de subsanar 11 años de atroces irregularidades cometidas dentro del proceso de Ia referencia. Como asegurara el Señor Ministro de Justicia ex-miembro del Consejo de Estado, la Justicia Colombiana está herida de muerte, me niego a solo pensar que el Consejo de Estado está permeado por Ia aterradora corrupción que invadió nuestro aparato de justicia, es aterradora Ia probada corrupción en la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de Ia Nación, todos rogamos que no haya llegado el (sic) Consejo de Estado, de ser así, apague y vámonos!.
No nos podemos olvidar ni por un momento que la CAR tiene un presupuesto anual de un BILLON DE PESOS, sí un Millón de Millones de pesos para mediante todo tipo de contratos, conseguir Ia ayuda que necesita en su proceder al margen de la Ley. Desde yá, le informamos a la SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA QUE NO ACEPTAMOS, QUE RECHAZAMOS DE PLANO EL NUEVO PERITAZGO que se decretó y ordenó, en el artículo segundo del fallo de fecha 12 de Julio de 2017, por constituirse en unas probadas VIAS DE HECHO JUDICIALES, para favorecer a la demandada CAR, en su probada TENTATIVA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
¿Por qué Ia SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA ocultó, desconoció mediante unas probadas VIAS DE HECHO JUDICIALES el PERITAZGO RENDIDO por un PERITO EXPERTO de la LONJA COLOMBIANA DE FINCA RAÍZ Y DE AVALUADORES que obra a folios 52 al 153 del CUADERNO 1, y otro peritazgo ordenado por Ia Magistrada Dra. MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ y realizado por el IGAC, cumpliendo indicaciones de la H. Consejera Ponente Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ y que obra a folios 1003 a 1061 del cuaderno 2º? […]”.
(Negrillas y subrayas de la Sala) La Subsección “B” de la Sección Tercera[85], en Sala Plena, mediante proveído fechado el 7 de diciembre de 2017[86], en sus numerales 8, 8.1, 8.2, 9, y 9.1, resolvió únicamente la solicitud de aclaración y corrección de sentencia impetrada por el tercero interviniente señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en los siguientes términos: “[…] Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 12 de julio de 2017, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia. […] 8.
En cuanto a la primera solicitud de aclaración de sentencia, dirigida a modificar el segundo numeral de la parte resolutiva del fallo del 12 de julio de 2017, en el sentido de eliminar la orden de practicar un informe pericial que permita calcular las utilidades netas percibidas por el actor y así poder estimar el lucro cesante en su favor, y en su lugar aplicar los valores contenidos en el informe pericial emitido por un experto de la Lonja Colombiana de Finca Raíz y Avaluadores –f. 52-153 c.1- y aquel que fuere decretado por el despacho de la consejera María Elena Giraldo y emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC –f. 1003-1061 c.2-, deberá ser denegada.
Dicha solicitud de aclaración no pone en evidencia la existencia de conceptos o frases confusos, o que ofrezcan motivos de duda, condición para acceder a la misma. 8.1. Además, esos informes no tienen el mismo objeto del informe pericial ordenado para el incidente de liquidación de perjuicios; el informe rendido en el curso del proceso por dos profesionales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, fue decretado con la intención de verificar si el plan de manejo y restauración ambiental se ejecutaba correctamente.
Se lee en el mismo: “el objeto del presente peritazgo es constatar si los elementos cartográficos, geográficos, físicos, edáficos, bióticos e hídricos que se encuentran en el ortofotoplano que nos fue entregado, son una realidad y se encuentran en el terreno, y cómo afectan directa o indirectamente, favorable o desfavorablemente al medio ambiente” (f. 1003 a 1062 c.2), mientras que el informe realizado por la sociedad “Avalúos Rurales y Urbano” a solicitud de la sociedad Palo Alto, titulado “Avalúo de la industria lavadora de arena y fabricación de agua El Santuario, zona vereda Aurora Alta, municipio La Calera”, de fecha diciembre de 2000, tuvo como objeto “generar ajustes contables para la Constructora Palo Alto y Cia”.
También se lee en ese documento: “4.-Objeto del avalúo: Surge a petición de la Constructora Palo Alto y Cia S en C., cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, en referencia a una actividad productiva compuesta por dos unidades: Por un lado, un bosque del cual la compañía contratante adquirió la posesión y por otro, la industria lavadora y comercializadora de arena, en el interior del predio El Santuario, debidamente aprobado por los contratos de concesión n.° 16.569 y 16.715 del Ministerio de Minas y Energía” (f. 53-106 C. 1). 8.2.
En cuanto a las afirmaciones del señor Mantilla sobre la intención de la Sala Plena de la Sección Tercera de favorecer a la CAR con una prueba que esa entidad dejó de practicar en otro proceso sancionatorio identificado con el radicado 34.537, en relación con el contrato de concesión 16.569, sólo puede la Sala remitir al interviniente a las razones expuestas en el fallo, por las cuales esta instancia consideró necesario contar con este informe pericial para efectos de llevar a cabo el incidente de liquidación de perjuicios –párr. 15.6. y ss.- y poner a disposición suya la ley, de modo que, llegado el momento oportuno, haga uso, si así lo considera pertinente, de las causales de solicitud de aclaración, complementación u objeción por error grave del dictamen pericial que se decretará en el curso del incidente de liquidación de perjuicios. 9.
La Sala tampoco accederá a las solicitudes de aclaración de sentencia contenidas en el segundo escrito, en el sentido de agregar en el numeral segundo del resuelve “que el predio Las Lomitas y sus segregados, son áreas de reserva forestal desde el año 1977, que estuvieron afectadas por un plan de manejo ambiental mediante la resolución 0421 de 1997 expedida por la CAR” y de eliminar las palabras “utilidades netas” toda vez que, según el actor i) la explotación fue ilegal por cuanto se hizo sobre un área de reserva forestal donde esa actividad era prohibida, ii) el título minero y la licencia de explotación son fraudulentos, ii) La CAR de Cundinamarca sólo ordenó el cumplimiento del plan de manejo y restauración ambiental en relación con el predio explotado ilegalmente, iv) la orden de suspensión no requería de ninguna formalidad, como lo es un acta o la mención de la duración de la sanción, en tanto versó sobre una actividad ilícita.
Y aquella solicitud de aclaración dirigida a la eliminación del periodo que señala el mismo numeral de la parte resolutiva para el reconocimiento del lucro cesante. 9.1. Las inconformidades puestas de presente por el interviniente no involucran ninguna aclaración de un término o concepto confuso en la sentencia, sino que, a través de ellas, busca que se revalúe o reconsidere un aspecto de fondo que ya fue zanjado y debidamente motivado en la providencia que da origen a la solicitud, y que tiene que ver con la condena contra la CAR y el reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de la sociedad Palo Alto & Cia S. en C. Como se mencionó anteriormente, no le es dable al juez de daños, en esta instancia, modificar el fallo, en este sentido. 9.2.
El señor Mantilla Gutiérrez también solicitó adicionar la sentencia, por cuanto la misma no contiene la orden dirigida a la parte actora en nulidad y restablecimiento del derecho de cancelar los daños causados a la reserva forestal protectora en nuevos frentes de explotación, hechos que posteriormente motivarían la declaratoria de caducidad del contrato 16.569, por parte del INGEOMINAS y de la Agencia Nacional de Minería-ANM. 9.3.
Como se expuso, la adición mediante sentencia complementaria procede cuando la providencia haya omitido “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Sin embargo este no es el caso. La sentencia resolvió todos los aspectos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, como el daño, la imputación y la indemnización de los perjuicios.
Tampoco le es posible a esta Sala incluir nuevos parámetros para la liquidación de la sentencia en abstracto haciendo alusión a pruebas que no hicieron parte del acervo probatorio en este proceso, y que en consecuencia no surtieron la debida contradicción. 9.4. Finalmente, el interviniente elevó una segunda solicitud de adición de la sentencia, en el sentido de incluir dentro de la condena, la indemnización a favor suyo en calidad de propietario del predio, en razón del daño consistente en la imposibilidad de usufructuarlo durante el tiempo que estuvo vigente el plan de manejo y restauración ambiental.
La Sala tampoco accederá a esta petición, toda vez que no guarda una relación con la litis trabada entre la Sociedad Palo Alto y la CAR de Cundinamarca en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la suspensión de la actividad extractiva, sino que corresponde a nuevas pretensiones que tendrían que ser probadas en el curso de un nuevo proceso de reparación directa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DENEGAR la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 en Sala Plena de Sección Tercera, presentada por el tercero interviniente Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase […]”. (Negrillas y subraya de la Sala) Posteriormente el tercero interviniente, señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, interpuso recurso de reposición contra el auto arriba referido el día 18 de diciembre de 2017 y, mediante providencia de 6 de abril de 2018[87], la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió denegar la impugnación interpuesta, en atención a lo normado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[88].
Por su parte, y en lo que respecta a la sociedad demandante Constructora Palo Alto y CIA S. en C., se observa que la misma Sección Tercera, por medio de auto calendado el 28 de enero de 2019[89], resolvió denegar la solicitud de aclaración y corrección de sentencia elevada el día 5 de octubre de 2017, con fundamento en que dicha solicitud se había resuelto por la Sala Plena, en providencia de 7 de diciembre de 2017[90].
En consecuencia, y disconforme con lo allí resuelto, el día 8 de febrero de 2019 la aquí tutelante interpuso recurso de reposición contra el proveído fechado el 28 de enero de 2019[91]; el cual, fue desatado mediante auto fechado el 24 de julio de 2019[92], en el sentido de confirmar en todas sus partes la providencia de 28 de enero antes referida[93].
Cabe señalar que, en la parte considerativa de la providencia de 24 de julio de la presente anualidad, se esbozó lo que a continuación se indica[94]: “[…]
ANTECEDENTES: 1. El 28 de enero del presente año, el despacho se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración de sentencia de 5 de octubre de 2017, presentada por el apoderado de la parte demandante, con fundamento en que dicha solicitud se resolvió por la Sala Plena de Sección Tercera en Auto de 7 de diciembre de 2017. 2.
El 8 de febrero de 2019, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, en el que solicitó: i) dejar sin efecto dicha providencia, porque, a su juicio, contrario a lo señalado en el auto apelado, la solicitud de aclaración que presentó no ha sido resuelta y ii) remitir el expediente a la Sala Plena de Sección Tercera para que resuelva la solicitud de aclaración pendiente de resolver.
CONSIDERACIONES: 1. Este despacho es competente para decidir el presente recurso porque la decisión que resuelve sobre la petición de insistencia de una solicitud de aclaración previamente resuelta por la Sala, es de trámite y, en consecuencia, contra ella procede el recurso de reposición que debe ser resuelto por el magistrado ponente, conforme al artículo 180 del CCA[95]. 2.
De otro lado, el despacho no accederá a la solicitud de dejar sin efecto la decisión recurrida, y de remitir el expediente a la Sección Tercera para que resuelva la solicitud de aclaración presentada el 5 de octubre de 2017, porque, tal como lo señaló el despacho, dicha petición ya fue resuelta por la Sala Plena de Sección Tercera, en Auto de 7 de diciembre de 2017.
En efecto, en los párrafos Nos. 8, 8.1 y 8.2 de la parte considerativa de dicha providencia, la Sala expresamente se pronunció sobre dicha solicitud. 3. Así las cosas, el despacho confirmará la decisión recurrida con fundamento en que la solicitud de aclaración de 5 de octubre de 2017 se resolvió en el Auto de 7 de diciembre de 2017, por lo cual, se deberá estar a lo resuelto en dicha providencia. DECISIÓN: El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 28 de enero de 2019, proferido por este despacho, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. En consideración a lo anterior, la Sala observa que la parte actora, en su demanda de tutela, pretende que se deje sin efectos el proveído fechado el 28 de enero de 2019, por cuanto, a su juicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado “[…] no tramitó la solicitud de aclaración y corrección presentada el 5 de octubre de 2017 y, hasta la fecha, dicha petición no ha sido resuelta […]”[96].
En este punto, y luego de un minucioso y detallado análisis cronológico de las providencias antes referidas, así como de su contenido para efectos de determinar si la solicitud en mención fue debidamente tramitada y resuelta por la Sección accionada, se estima que, los argumentos elevados por la sociedad actora, sí cuentan con vocación de prosperidad; por cuanto el auto censurado, efectivamente, se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento en atención a que dicha solicitud, supuestamente, se había resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en auto de 7 de diciembre de 2017[97], situación que, como se observa, no ocurrió en el sub lite.
En efecto, si bien la Sección Tercera puso de presente que, aparentemente, la solicitud que presentó la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C.[98] fue resuelta en los párrafos y numerales 8, 8.1, 8.2 y siguientes del auto de 7 de diciembre de 2017, lo cierto es que, dicha afirmación, no corresponde a la realidad; por cuanto lo que se observa es que la aludida Sección únicamente hizo referencia a la solicitud de aclaración y corrección de sentencia impetrada por el tercero interviniente, señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez[99].
En ese orden de ideas, y a juicio de la Sala, toda vez que la solicitud elevada por parte de la sociedad demandante no ha sido resuelta, como en derecho corresponde, y aunado a que para efectos de sustentar dicho cargo se alude a una presunta violación de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia[100], se estima que, en definitiva, el proveído censurado de 28 de enero de 2019 incurrió en una violación directa de la Constitución Política.
Lo anterior es así, en tanto que el hecho de estarse a lo resuelto en el auto de 7 de diciembre de 2017, el cual y como quedó visto no dio trámite ni mucho menos respuesta a la precitada solicitud que se alega en la demanda de tutela, acarrea naturalmente una transgresión a las garantías constitucionales antes esbozadas, en desmedro de los legítimos intereses de la parte actora, en el asunto objeto de estudio.
Huelga recordar que, tal y como quedó visto y reseñado de manera precedente, se tiene que la violación directa de la Constitución Política es un defecto que, en definitiva, se presenta como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[101].
Hay que aclarar que, sin duda alguna, esta causal no supone, necesariamente, el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales (como en este caso lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia), en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida, en la Carta Política, la acción de tutela.
Por consiguiente, es de importancia capital que el análisis que efectúe el juez constitucional al examinar esta causal, se circunscriba a las citadas normas constitucionales; las cuales, en el caso sub examine, se concretan específicamente en los artículos 29 y 229 de la Carta Superior. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 13 de junio de 2019 (C.P. Nubia Margoth Peña Garzón)[102], recalcó en cuanto a la configuración de esta causal específica, que: “[…] De la violación directa a la Constitución: La Corte Constitucional[103] ha señalado que este defecto se deriva del principio previsto en el artículo 4º de la Carta Política que le da supremacía a la Constitución como una norma plenamente vinculante y con fuerza obligatoria.
La Corte ha explicado que la «[…] fuerza normativa de la Constitución es, entonces, lo que da fundamento a la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales por violación directa a los mandatos constitucionales, en tanto, es factible que una decisión judicial desconozca o aplique indebida e irrazonablemente tales postulados […]».
Dicha Corporación ha explicado que esta causal se configura cuando un juez toma una decisión que va en contra vía de la Constitución, porque: • Deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; • Aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución; • En la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; • Se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; • No tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y • No se aplican las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales […]”.
(Negrillas y subrayas por fuera de texto) En otra oportunidad, y como lo fue en reciente decisión fechada el 24 de mayo de 2019 (C.P. Hernando Sánchez Sánchez)[104], esta misma Sección expresó, sobre el particular, lo siguiente: “[…] Violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: En lo que respecta al defecto de violación directa de la Constitución, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se predica cuando la afectación se deriva de una interpretación legal inconstitucional o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por parte de la autoridad judicial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: (…) La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales (…)”[105].
En ese orden de ideas, el defecto por violación directa de la Constitución, se estructura cuando la afectación se deriva de una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, ii) por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad y iii) cuando la autoridad judicial desconoce los postulados de la Carta Política de 1991 […]”.
(Negrillas de la Sala de Decisión) Con base en dicho entendido, y se itera, al no dársele trámite y respuesta a la solicitud elevada el 5 de octubre de 2017 por parte de la sociedad actora, y en atención a que al tenor del material probatorio obrante en el plenario, aun hoy, dicha petición no ha sido resuelta por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado (quien afirmó sobre el particular que debía estarse a lo resuelto en el referido auto de 7 de diciembre de 2017), la Sala de Decisión estima que, en el sub lite, la autoridad judicial enjuiciada sí incurrió en el defecto específico atinente a la violación directa de la Constitución que se alega en la demanda y, como consecuencia, transgredió las garantías fundamentales que se dicen quebrantadas; pues tal y como se enseñó de manera precedente, se observa que la referida Sección, efectivamente, dejó de aplicar una disposición ius fundamental al caso concreto, violó de manera evidente derechos fundamentales de aplicación inmediata[106] y, además de ello, desconoció los postulados de la Carta Política de 1991.
En este estado de cosas, y al tenor de lo esbozado en precedencia, la Sala de Decisión puede apreciar que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sus autos fechados el 28 de enero de 2019 y 24 de julio de esta misma anualidad incurrió, efectivamente, en una violación directa de la Constitución Política; y siendo así, es ineludible concluir que este cargo, en definitiva, sí se encuentra llamado a salir avante en el sub examine, situación que hace innecesario entrar a pronunciarse respecto de las demás causales específicas alegadas en el caso objeto de estudio, por parte de la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C. En conclusión, la Corporación Judicial accionada, incurrió en el defecto específico que se acusa en la demanda de tutela, al interior de la causa ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001-03-26-000-2001-00050-01[107]; y por ende, es posible colegir la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a los que se refiere la parte actora, en su solicitud de amparo impetrada.
Por lo tanto, y en ese orden de ideas, la Sala de Decisión amparará los derechos fundamentales concernientes al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C., en atención a que, en el caso sub judice, se estima configurado el defecto específico alegado atinente a la violación directa de la Constitución Política.
En consecuencia, se dejarán sin efectos los proveídos censurados de 28 de enero de 2019 y 24 de julio de la presente anualidad, proferidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, se ordenará que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que se pronuncie sobre la solicitud de aclaración elevada por la sociedad actora, en los términos que esa Sala de Decisión, en ejercicio de su autonomía, estime pertinentes.
Por último, y frente al cargo elevado por la sociedad demandante en cuanto a la presunta presencia de un defecto fáctico en la sentencia enjuiciada de 12 de julio de 2017 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala estima que, en definitiva, dicha pretensión deberá declararse improcedente, en atención a la inobservancia del requisito general de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad; habida cuenta que aún se encuentra pendiente la aclaración de la mentada sentencia, lo que, precisamente, da lugar al amparo constitucional deprecado en el caso sub judice.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C., por los motivos señalados en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia:
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos de 28 de enero de 2019 y 24 de julio de 2019, dictados por la Sección Tercera del Consejo de Estado – Subsección B y, como consecuencia de ello, se ordenará a dicha Subsección que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión en la que atienda las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la sociedad Constructora Palo Alto y CIA S. en C., respecto de la sentencia de 12 de julio de 2017 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención al incumplimiento del requisito atinente a la subsidiariedad.
CUARTO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
SEXTO: DEVOLVER el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación núm. 11001-03-26-000-2001- 00050-01, allegado en calidad de préstamo, a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo pertinente[108].
SÉPTIMO: RECONOCER a la doctora Ángela María Giraldo Mendoza, como apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en los términos y para los fines consignados en el poder que obra a folios 77 a 81 del expediente constitucional de la referencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | - P(20) ----------------------- [1] Ver certificado de existencia y representación legal, obrante a folios 44 a 46 del expediente de tutela. [2] Demandante: Constructora Palo Alto & CÍA S. en C. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y otros. [3] Folios 1 a 46 del expediente de amparo. [4] Actor: Constructora Palo Alto & CÍA S. en C. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y otros. [5] Folios 14 a 41 del expediente de tutela. [6] “Por la cual se ordena la suspensión inmediata de la actividad minera, se establece la improcedencia del desarrollo de una actividad minera y se dictan otras disposiciones”. [7] “Por la cual se ordena la suspensión inmediata de la actividad minera, se establece la improcedencia del desarrollo de una actividad minera y se dictan otras disposiciones”. [8] Folio 18 de la causa constitucional. [9] Al considerar que la sociedad accionante no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas en el Plan de Manejo y Restauración Ambiental aprobado mediante la Resolución No. 421 de 1997; según la cual, cualquier actividad extractiva que se realizara sobre estos predios debía garantizar el manejo y restauración del medio ambiente en dicha zona. [10] Bajo el radicado No. 11001-03-26-000-2001-00050-01. [11] “Por la cual se ordena la suspensión inmediata de la actividad minera, se establece la improcedencia del desarrollo de una actividad minera y se dictan otras disposiciones”. [12] “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos.” [13] Período comprendido entre la notificación de la resolución demandada y la ejecución del fallo de acción popular proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se ordenó a la sociedad demandante ejecutar las actividades necesarias para dar cabal cumplimiento al Plan de Manejo y Restauración Ambiental ordenado por la Resolución No. 0421 de 17 de marzo de 1997. [14] Doctor Danilo Rojas Betancourth. [15] “Artículo 309.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. [16] Y notificada por estado el 5 de febrero de 2019. [17] Que se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración y de corrección de sentencia. [18] Con ponencia del doctor Alberto Efraím Montaña Plata. [19] Ello, con fundamento en que la solicitud de aclaración de 5 de octubre de 2017 se resolvió por la Sala Plena, en el auto de 7 de diciembre de esa misma anualidad, y por tanto, se debía estar a lo resuelto en dicha providencia. [20] Folios 22 a 24 del expediente de tutela. [21] Folios 35 a 36 del expediente de amparo. [22] Folios 41 a 42 de la causa constitucional. [23] Folios 49 a 50 del expediente de amparo. [24] Actor: Constructora Palo Alto & CÍA S. en C. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y otros. [25] Folios 83 a 85 del expediente de tutela. [26] Doctor Alberto Efraím Montaña Plata. [27] Folios 83 Vto. a 84 de la causa constitucional. [28] Visible a folios 86 a 88 de la causa de amparo. [29] Folio 76 del expediente de la referencia. [30] Señor Ricardo Vanegas Sierra. [31] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [32] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [33] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [34] Notificado por Estado el 5 de febrero de la presente anualidad. [35] Actor: Constructora Palo Alto & CÍA S. en C. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y otros. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [37] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [38] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [39] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [40] Señor Ricardo Vanegas Sierra. [41] Arts. 29 y 229 de la C.P. de 1991. [42] Actor: Constructora Palo Alto & CÍA S. en C. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y otros. [43] Previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta Superior. [44] Al tenor de lo normado en el artículo 128 del Decreto Ley 01 de 1984, el cual disponía: “Artículo 128 (…) Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6.
De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales (…)”. [45] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [46] De conformidad con la información verificada y que reposa en el software de Gestión Judicial Siglo XXI. [47] Confirmando en todas sus partes el proveído de 28 de enero de 2019. [48] Folios 1 a 46 del expediente de amparo. [49] H. Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [50] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [51] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [52] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [53] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, exp.
No.11001-03-15-000-2019- 02930-00(AC). C.P. Oswaldo Giraldo López. [54] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [55] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [56] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [57] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [58] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 [59] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, exp.
No. 11001-03-15-000-2019- 01321-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [60] “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). [61] “(…) se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (…)”. [62] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [63] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [64] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [65] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [66] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [67] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019- 01321-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [68] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [69] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [70] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [71] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [72] Ibídem. [73] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [74] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [75] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.
Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [76] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019- 01321-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [77] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [78] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [79] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [80] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [81] Folios 35 a 36 del expediente constitucional. [82] Actor: Constructora Palo Alto & CÍA S. en C. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y otros. [83] Folios 115 a 116 del expediente de tutela. [84] Folios 30 a 31 del expediente de amparo. [85] C.P. Danilo Rojas Betancourth. [86] Visible a folios 117 a 122 de la causa constitucional. [87] Visible a folios 123 a 127 del expediente de amparo. [88] “(…) Artículo 309.
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos (…)”. [89] Y notificado por estado el 5 de febrero de 2019. [90] Folios 117 a 122 de la causa constitucional. [91] Que se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración y de corrección de sentencia. [92] Folios 128 a 129 del expediente de tutela. [93] Ello, con fundamento en que la solicitud de aclaración de 5 de octubre de 2017, supuestamente, se había resuelto por la Sala Plena, en el auto de 7 de diciembre de esa misma anualidad, y por tanto, se debía estar a lo resuelto en dicha providencia. [94] Folios 128 a 129 del expediente constitucional. [95]
ARTICULO 180. REPOSICIÓN. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil.< [96] Folios 35 a 36 del expediente de amparo. [97] Visible a folios 117 a 122 de la causa de amparo. [98] El 5 de octubre de 2017. [99] Ibídem, folios 117 a 122. [100] Previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta Superior. [101] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018.
M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [102] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, Exp. No. 11001-03-15-000-2019- 00821-01(AC), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [103] H. Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-587 de 21 de septiembre de 2017, M.P.: Alberto Rojas Ríos. [104] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, Exp.
No. 11001-03-15-000-2019- 01321-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [105] Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [106] Como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia. [107] Actor: Constructora Palo Alto & CÍA S. en C. Accionado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y otros. [108] Folio 82 del expediente de tutela.