CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE JURISDICCIONES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LA ACCIÓN SOBRE FUERO SINDICAL La demanda de la referencia no es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, de manera expresa, las normas citadas radicaron en la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos derivados de asuntos sindicales.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 112 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01039-00(3296-18) Actor: AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S. A. Y/O LATAM AIRLINES COLOMBIA S. A. Demandado: ORGANIZACIÓN SINDICAL – ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MECÁNICOS DE AVIACIÓN - ACMA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Nulidad de la junta directiva sindical – falta de jurisdicción – conflicto de competencias entre jurisdicciones.
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ 1. Antecedentes La empresa Aerovías de Integración Regional s. a. y/o latam Airlines Colombia s. a., a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación – acma, con el fin de que se declare la nulidad de la junta directiva vigente de la «subdirectiva de Soacha» de la organización sindical mencionada.
Del mismo modo, subsidiariamente pidió que se anule la elección, designación e inscripción en el archivo sindical de dicha asociación colectiva.[1] La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D. C.,[2] el cual, a través de providencia del 13 de octubre de 2017,[3] la rechazó por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados administrativos para lo de su competencia, al considerar que lo que en realidad se pretende es la nulidad de la inscripción del registro sindical (acto administrativo de depósito de la elección).
En atención a la decisión anterior, el conocimiento del sub lite recayó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá[4], quien por auto del 16 de febrero de 2018, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de la referencia y ordenó remitirlo al Consejo de Estado teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 149, numeral 2.º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Consideraciones De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se advierte que en el sub judice será necesario declarar la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y provocar conflicto negativo de competencias de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en razón a las siguientes precisiones: i) Las pretensiones del sub lite están encaminadas a controvertir la conformación de la junta directiva de la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación – ACMA, Subdirección de Soacha, en razón a que sus integrantes prestan sus servicios laborales en un domicilio distinto al de dicha organización sindical.
De lo anterior, se puede colegir que las súplicas de la demanda llevan consigo la desintegración de la mencionada subdirectiva y su cancelación en el registro sindical, lo cual tiene incidencia directa en el levantamiento del fuero sindical del que gozan los miembros de sus juntas directivas tal y como lo establecen los artículos 405[5] y 406, literal c),[6] del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, los numerales 2 y 3 del artículo 2.º del Código de Procedimiento Laboral señalan: Artículo 2o. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. […] Así las cosas, se concluye que la demanda de la referencia no es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, de manera expresa, las normas citadas radicaron en la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos derivados de asuntos sindicales. ii) De otro lado, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), señala: Artículo 104.
De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
(Negritas fuera del texto) Con base en la norma transcrita, en el sub examine se evidencia que el fondo del litigio no involucra a alguna entidad pública o a un particular que ejerza funciones de esa naturaleza, ya que tanto la empresa Aerovías de Integración Regional S. A. y/o latam Airlines S. A., como la asociación sindical demandada, son organizaciones privadas. iii) Por último, si bien el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., remitió a esta jurisdicción el asunto precitado con el argumento de que, en realidad, lo que se busca es la nulidad de la constancia de depósito de cambio de juntas directivas del 21 de septiembre de 2012, a través del cual se creó la subdirectiva de Soacha de la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación, es pertinente aclarar que del estudio del escrito de la demanda no se vislumbra dicha solicitud, puesto que al revisar dicho documento (visible en el folio 354 del expediente), la junta directiva cuya anulación se depreca, no es la misma que está registrada ante el Ministerio del Trabajo.
Frente al punto, vale la pena traer a colación un reciente pronunciamiento del Consejo Superior la Judicatura – Sala Jurisdiccional, en el que resolvió un asunto de contornos similares al sub lite, en el cual indicó:[7] En este orden de ideas, es oportuno señalar por la Sala, en el sub judice no se advierte actuación administrativa por parte del Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), respecto de las decisiones proferidas por la junta directiva del sindicato nacional de trabajadores de la industria lechera - sintrainduleche, pues la Resolución 00559 de marzo 16 de 2005 proferida por el Ministerio de Protección Social no es la que se está atacando, por el contrario allí es donde se ordenó la inscripción en el Registro Sindical de la elección y designación de cargos de la Junta Directiva de la Organización Sindical de Primer Grado y de Industria denominada sindicato nacional de trabajadores de la industria lechera - sintrainduleche, limitándose por ende, la gestión del Ministerio al correspondiente registro y ejercer la función de publicidad sobre el particular.
Lo anterior basado en lo expuesto por el H. Consejo de Estado, sobre la reforma de los estatutos sindicales y la función del Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), como guarda de los depósitos de dichas reformas; al respecto indicó: “Ocurre, sin embargo, que aunque estas normas se encuentran formalmente vigentes, los trámites de modificación del registro sindical, previstos en el artículo 370 del C.S.T., modificado por la Ley 50 de 1990 y por la Ley 584 de 2000, han variado sustancialmente con la sentencia C-465 de 2008, en la cual la Corte Constitucional decidió, “Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5° de la Ley 584 de 2000, por el cargo analizado, en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma.
Por el contrario, las expresiones “Validez de la” y “tiene validez ni”, se declaran INEXEQUIBLES. En consecuencia, el texto de la norma quedó con el siguiente tenor literal: “ART. 370 modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”.
Dicha situación conlleva que a partir de la notificación de la sentencia C-465/98, las reformas a los estatutos de las organizaciones sindicales son válidas desde su aprobación por parte de la Asamblea del sindicato y, por tanto, el depósito que efectúe el Ministerio de la Protección Social sólo garantiza la publicidad frente a terceros.
Recuerda la Corte, además “que el Ministerio de la Protección Social ya no puede negar la inscripción en el registro de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que sean depositadas ante él. Si la obligación del sindicato es simplemente la de ‘depositar’ la modificación de los estatutos ante el Ministerio - lo que implica también depositar los documentos que acrediten que la modificación se realizó de acuerdo con las exigencias legales -, el Ministerio no puede entrar a juzgar si esas enmiendas se ajustan a la Constitución o a la ley.
De esta manera, si el Ministerio considera que las reformas introducidas son inconstitucionales o ilegales tendrá que acudir a la jurisdicción laboral para que así lo declare” [8]. (Resalta la Sala)[9] Bajo este presupuesto, y en vista de la pretensión de la demandante, quien ataca la legalidad de las decisiones proferidas por la junta directiva, considera esta Corporación que la competencia para conocer de dicho asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, se itera, la finalidad de la acción judicial incoada por la empresa procesadora de leches s.a. proleche, apunta a la cancelación en el registro sindical de la inscripción de la Junta Directiva Nacional del sindicato nacional de trabajadores de la industria lechera - sintrainduleche, y no un acto administrativo o actuación del hoy Ministerio del Trabajo.
Por lo anterior, dicho pronunciamiento confirma que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para resolver el litigio propuesto por la empresa Aerovías de Integración Regional S. A. y/o latam Airlines Colombia S. A. en contra de la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación – acma. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Declarar la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la demanda que interpuso la empresa Aerovías de Integración Regional S. A. y/o latam Airlines Colombia S. A. en contra de la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación – acma.
Provocar conflicto negativo de competencias entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria laboral para resolver el presente asunto. Remítase el presente asunto al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para que dirima el conflicto de competencias generado en el numeral anterior. Por Secretaría, corríjase la carátula del expediente, con el fin de cambiar el nombre de la empresa demandante.
Por lo tanto, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema judicial Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase Rafael Francisco Suárez Vargas Consejero de Estado dlar/gra ----------------------- [1] Folios 80 a 88 [2] Folio 81 [3] Folio 82 [4] Folio 91 [5] Artículo 405. Definición. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo. [6] Artículo 406.
Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; [7] Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto del 23 de agosto de 2018, bajo el radicado 110010102000201703014 00 (14863-34), con ponencia de la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. [8] Notal al pie de la providencia citada. «Consejo de Estado, en sentencia 3888-01 del 16 de abril de 2009 C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Actor: Sindicato de Trabajadores de Noel S.A. “SINTRANOEL”, la Sala explicó los diferentes tipos de conflictos colectivos laborales y la competencia de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa según el tipo de conflicto.» [9] Subraya el Consejo Superior de la Judicatura