ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz que procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o súplica [C]orresponde a la Sala determinar (…) si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al disponer la remisión del proceso ordinario al circuito judicial de Quibdó, cuando a su juicio, el último lugar donde prestó sus servicios como militar fue en la ciudad de Barranquilla.
(…) para la parte accionante con dichas decisiones se incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que a su juicio, dichas autoridades judiciales no valoraron el certificado de un curso que da cuenta que el último lugar donde prestó sus servicios fue en la ciudad de Barranquilla y, porque también desconocieron la realidad sobre las formas.(…) la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad (…) ya que conforme lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o súplica.
En efecto, se advierte que la aludida providencia cobró ejecutoria sin que la parte demandante la recurriera, por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo judicial para sanear sus falencias procesales ni revivir oportunidades que no fueron gestionadas en los términos de Ley. (…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso de reposición en contra del auto admisorio y, en todo caso, se encuentra pendiente por resolver su solicitud relativa al conflicto de competencias y que se lleve a cabo la audiencia inicial conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03734-01(AC) Actor: RAFAEL GUSTAVO LIDUEÑAS TAPIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de 12 de septiembre de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Por escrito radicado el 9 de agosto de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor Rafael Gustavo Lidueñas Tapia, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica, así como los principios de confianza legítima y primacía de la realidad sobre las formas.
Tales garantías las consideró vulneradas por las referidas autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional con la finalidad de que se declarara la ilegalidad del acto administrativo que liquidó sus cesantías definitivas[1], porque a su juicio, la autoridad del circuito judicial de Quibdó carece de competencia para conocer de su proceso ordinario y, por el contrario, este debe surtirse en la ciudad de Barranquilla.
En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «… se ordene al JUZGADO SEGUNDO (2°) ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO – JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, DECLARE LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de tutela (sic) radicado No. 08-001-33-33-002-2017- 00317-00, hasta el auto que admitió la demanda del 16 de noviembre de 2017, y el proceso continúe su curso en la circunscripción territorial donde debe desarrollarse, es decir, en el Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvo que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con la finalidad de que se declarara la ilegalidad del acto administrativo que liquidó sus cesantías definitivas pues prestó sus servicios a la institución como soldado profesional; proceso que se identificó con el radicado 08001-33-33-002-2017-00317-01-W. Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual mediante auto del 24 de agosto de 2018, en la audiencia inicial, declaró probada la excepción de falta de competencia por el factor territorial propuesta por la entidad demandada, al considerar que el último lugar de prestación del servicio fue el Batallón de Infantería de Marina de Bahía Solano (Chocó); por lo que se ordenó la remisión del expediente a dicho circuito judicial.
Este proveído se notificó en estrado. Agregó que presentó un recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, el cual confirmó el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 18 de diciembre de 2018, al indicar que la última unidad donde laboró correspondía al aludido batallón, conforme a la certificación expedida por el jefe de loa División de Hojas de Vida de la Armada Nacional y de los datos que reposaban en la Hoja de Servicios 4- 73229041.
Esta providencia se notificó por estado el 11 de febrero de 2019. Adujo que efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, el cual admitió la demanda ordinaria con providencia del 6 de junio de 2019 y se notificó por estado del 7 del mismo mes y año. Añadió que con memorial presentado el 16 de agosto de 2019, ante el precitado despacho judicial, solicitó al juez que propusiera un conflicto negativo de competencia, ya que con el material probatorio que allegó al plenario se demostraba que el último lugar de prestación del servicio fue la ciudad de Barranquilla, por lo que, en tal sentido, el expediente debía devolverse al juzgado que inicialmente conoció de su diligencia. 3.
Sustento de la petición Sostuvo con las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico, por los siguientes motivos: Alegó que en atención a que le faltaban menos de dos años para el retiro definitivo del servicio y con la finalidad de tener una vida productiva luego de ello junto al lugar de residencia de su familia, como soldado profesional participó en el Curso de Retiro Asistido en el Batallón de A.S.P.C 2 Cacique Alonso Xeque en la ciudad de Barranquilla.
Arguyó que aportó al proceso la correspondiente certificación de dicho curso, con lo cual lograba demostrar que el último lugar donde prestó sus servicios fue en esa ciudad, mas no en Quibdó y pese a ello, a la mencionada prueba no se le dio el valor probatorio. Resaltó que el citado curso es un acto de servicio, ya que su duración debe ser computada para efectos prestacionales, tales como para el reconocimiento de la asignación de retiro.
Precisó que incurrieron en un error al declarar la falta de competencia territorial, pues el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 de forma expresa contempla que en los asuntos de carácter laboral la competencia se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios. Esgrimió que además se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que las autoridades judiciales dejaron de valorar las pruebas que oportunamente se allegaron al proceso, con lo que se le causa una afectación de sus derechos fundamentales, máxime que no cuenta con los recursos suficientes para asumir los gastos que genere un proceso en una ciudad distinta a la de su domicilio. 4.
Trámite en primera instancia Por auto de 14 de agosto de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de la referencia, ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico y a los Juzgados Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. De igual forma, dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de defensa Nacional, Armada Nacional como tercero interesado, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, requirió el expediente ordinario y al accionante para que aportara las piezas procesales que sustentan su petición. 5.
Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, solo se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante escrito visible a folios 45 a 47, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que la parte actora pretendía ejercer la acción como si se tratase de una tercera instancia, ya que planteó los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. Hizo referencia a la hoja de servicios y a la certificación que tuvo en cuenta para confirmar el auto apelado y, destacó que si bien en el proceso se aportó el certificado del curso, ello solo acreditaba que estuvo como agregado a la unidad táctica de Barranquilla, en un curso, mas no como último lugar de prestación del servicio. 5.2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con escrito visible a folios 41 y anverso, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela y advirtió que el expediente no se encontraba en dicho despacho judicial, en atención a la remisión a los juzgados de Quibdó. Mencionó que su decisión no es caprichosa ni constitutiva de una «vía de hecho» y que tampoco incurrió en alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.
Sentencia de primera instancia A través de providencia del 12 de septiembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por los siguientes motivos: Sostuvo que los argumentos expuestos en el recurso de apelación que resolvió el Tribunal en eran idénticos a los esgrimidos en la solicitud de amparo, los cuales se resolvieron al confirmar la providencia que dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Quibdó. Indicó que la parte actora no presentó argumentos adicionales a los ya decididos por las autoridades judiciales, por lo que precisó que su inconformidad con lo decidido no habilitaba al juez constitucional para volver a estudiar el asunto de sede ordinaria.
Agregó que contra el auto del 7 (sic) de junio de 2019 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó el actor contaba con la posibilidad de interponer un recurso de reposición y exponer los argumentos que ahora alega con la acción de tutela. Adujo que también se encontraba pendiente por resolver la solicitud que presentó ante dicho despacho judicial para que el juez propusiera un conflicto negativo de competencia. Concluyó que, por lo anterior, la acción de tutela era improcedente, en tanto que la parte accionante contó con otro medio de defensa como lo era el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda ordinaria y, por otro lado, aún faltaba por decidirse su solicitud relativa al conflicto de competencia. 7.
Impugnación Por escrito radicado electrónicamente el 23 de septiembre de 2019[2], la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia por lo siguiente: Sostuvo que el a quo solo se limitó a manifestar que había otro medio de defensa judicial adicional a la acción de tutela, sin analizar la idoneidad y la eficacia del mismo para que así se pudiera verificar si se cumplió o no con el requisito de la subsidiariedad.
Indicó que la transgresión a sus derechos fundamentales se consuma con el simple hecho de que se desconozca la realidad sustancial por meras interpretaciones exegéticas de la norma y la inobservancia del material probatorio que sustenta lo explicado. Agregó que ello sucede cuando los despachos judiciales no le dan valor probatorio suficiente y necesario al documento que certifica que el último lugar de prestación de servicio fue en Barranquilla, ya que allí permaneció los últimos tres años previos a su retiro de la institución militar.
Añadió que no comprendía la razón por la que debía esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en su apelación y reiteró que no se encuentra en condiciones de asumir los gastos que se originen al tramitar el proceso ordinario en una ciudad distinta a donde reside junto con su familia. Afirmó que las autoridades judiciales además del defecto fáctico incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido al trato desigual al que lo someten y por darle mayor importancia a lo narrado y a los documentos aportados por el Ministerio de Defensa Nacional, apartándose del juicio racional de la verdad.
Hizo referencia a los conceptos de idoneidad y eficacia del medio de defensa en cuanto al requisito de la subsidiariedad, para denotar que el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda ordinaria no era ni idóneo ni eficaz. Al respecto señaló: «a) Del recurso de reposición conoce y resuelve el mismo despacho judicial que expidió la providencia discutida, y no cuenta con un término establecido para que este se pronuncie y resuelva la situación que se le pone de presente. b) El recurso de reposición no garantiza que el despacho judicial acceda a lo solicitado y acepte las declaraciones que se le ponen de presente, razón por la que los derechos vulnerados no gozarían de ningún amparo prolongándose así su situación desfavorable de manera indefinida. c) Que el fin del recurso de reposición es solo que el despacho revise y rectifique su actuación, para que pueda revocarla si a bien lo estima, siendo entonces de carácter potestativo, y no se le impone el análisis de dicha situación, y si no estima pertinente subsanar su actuar, pese a que haya un yerro notorio, no resuelve de fondo lo solicitado en el recurso.» Resaltó que a su juicio sí resultaría eficaz que otro operador judicial sea el que resuelva la violación invocada y propenda por la protección de los derechos del ciudadano. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991[3], el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual, conforme a los argumentos de la parte impugnante deberá analizar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al disponer la remisión del proceso ordinario al circuito judicial de Quibdó, cuando a su juicio, el último lugar donde prestó sus servicios como militar fue en la ciudad de Barranquilla. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[6] La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Caso concreto La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con las providencias del 24 de agosto y 18 de diciembre de 2018, a través de la cuales en primera y segunda instancia se dispuso la remisión del proceso ordinario promovido por el actor a los juzgados administrativos del circuito judicial de Quibdó (Chocó), en virtud de la competencia por el factor territorial, al corroborar que el último lugar de prestación de servicios de aquel fue en un batallón ubicado Bahía Solano (del mismo departamento).
Adicionalmente, cuestionó la providencia del 6 de junio de 2019, con la que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó admitió la demanda ordinaria. Específicamente, para la parte accionante con dichas decisiones se incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que a su juicio, dichas autoridades judiciales no valoraron el certificado de un curso que da cuenta que el último lugar donde prestó sus servicios fue en la ciudad de Barranquilla y, porque también desconocieron la realidad sobre las formas.
El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el accionante contó con el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda y porque aún faltaba que se resolviera la solicitud tendiente a que el juez de Quibdó propusiera un conflicto negativo de competencias. La parte accionante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos y precisó que tal recurso de reposición no era el medio judicial idóneo y eficaz para que se resolviera de manera favorable lo pretendido.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela En primer lugar, debe indicarse que no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte actora fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.
Ahora bien, la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación[8].
Dicho plazo se ha fijado en 6 meses, el cual fue acogido por el Consejo de Estado y que ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se encuentra justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Al respecto, se advierte que el presente asunto cumple con el requisito de inmediatez frente a todas las providencias cuestionadas porque la decisión del 18 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal acusado se notificó por estado el 11 de febrero de 2019, por lo que cobró ejecutoria el 14 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 9 de agosto de 2019; entonces se encuentra del término antes señalado.
Por ende, también se cumple el precitado presupuesto frente al auto del 6 de junio de 2019, a través de la cual se admitió la demanda ordinaria. No obstante, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad respecto de las providencias que se cuestionan a través de este medio de defensa constitucional, por los siguientes motivos: Al respecto, se encuentra que la parte accionante no acudió al medio de defensa con el que contaba para cuestionar la providencia del 6 de junio de 2019, ya que conforme lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o súplica.
En efecto, se advierte que la aludida providencia cobró ejecutoria sin que la parte demandante la recurriera, por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo judicial para sanear sus falencias procesales ni revivir oportunidades que no fueron gestionadas en los términos de Ley. Adicionalmente, se observa que los argumentos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela debieron ser propuestos por la parte actora ante el juez ordinario que admitió la demanda ordinaria.
Sin embargo, la parte accionante no hizo uso, en la oportunidad debida, del citado recurso como medio de defensa idóneo y eficaz, el cual tuvo a su alcance para obtener el pronunciamiento de fondo que pretende a través de este mecanismo constitucional. Ahora bien, con su impugnación el actor cuestionó la idoneidad y eficacia del referido recurso, pues a su juicio lo resolvería el mismo despacho judicial, no garantiza que se acceda a lo solicitado y se acepten sus declaraciones y, dado a que su carácter es potestativo, no es factible que se acceda a lo pretendido.
Para la Sala, contrario a las consideraciones que expuso el accionante, los recursos corresponden a medios judiciales idóneos y eficaces que ha provisto el ordenamiento jurídico procesal para la defensa de los intereses de las partes en litigio. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que un medio idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que, en la práctica es el adecuado para proteger el derecho fundamental que se considere vulnerado[9].
Ahora, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado que para la eficacia es necesario valorar si el medio existente es el adecuado para proteger instantánea y objetivamente el derecho que se transgrede o se amenace[10]. Es decir, la eficacia se refiere es a la oportunidad del medio de defensa; mientras que la idoneidad es a la protección adecuada en el tiempo.
De manera que, para la Sala la eficacia e idoneidad de los medios de defensa alternos a la acción de tutela no se encuentran condicionadas al sentido de la decisión y mucho menos a que la autoridad que profiera una providencia se encuentre imposibilitada para reponer su decisión. Por lo que, no se trata de si es la misma autoridad judicial la que conoce de determinado recurso, sino de que si existen argumentos jurídicos sólidos y convincentes, más allá de las condiciones personales que se aleguen, se resuelva de conformidad con la Ley.
Entonces, contrario a lo manifestado por el actor, para la Sala la eficacia e idoneidad de un medio judicial de defensa no se encuentra determinada porque otro operador judicial resuelva la violación invocada y propenda por la protección de los derechos del ciudadano. Sumado a lo anterior, tal como lo indicó el a quo, aún se encuentra por resolver la solicitud que presentó la parte demandante ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó con la finalidad de que se propusiera un conflicto negativo de competencias o por lo menos no se encuentra acreditado que se haya decidido.
Adicionalmente, la Sala precisa que conforme a lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aún existe la posibilidad que en la audiencia inicial, el precitado juez, de oficio o a petición de parte, decida sobre los «vicios que se hayan presentado», para lo cual deberá adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
Finalmente, se encuentra que tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad frente a las providencias del 24 de agosto y 18 de diciembre de 2018 - que declaró probada la excepción de falta de competencia por el factor territorial propuesta por la entidad demandada y su confirmación, respectivamente-, comoquiera que la decisión que llegare a adoptar el referido despacho judicial respecto del conflicto de competencias solicitado por el actor, tendría incidencia directa en aquellas.
Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto, la demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo constitucional, ya que a pesar de que tuvo a su alcance para obtener el pronunciamiento que correspondía al juez natural, no acudió al recurso de reposición, como medio de defensa judicial para obtener la satisfacción de sus derechos.
Además, tal como se expuso en precedencia falta que se decida la solicitud del accionante acerca del conflicto de competencias que, a su juicio, debe proponerse y, en todo caso, que se lleve a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual incluye la etapa de saneamiento. Por tanto, la Sala reitera que la acción de tutela no es la vía constitucional procedente para que de manera excepcional se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario, para que sea el juez administrativo del circuito de Barranquilla el que lo tramite.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso de reposición en contra del auto admisorio y, en todo caso, se encuentra pendiente por resolver su solicitud relativa al conflicto de competencias y que se lleve a cabo la audiencia inicial conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Proceso que se identificó con el radicado 08001-33-33-002-2017-00317-01- W. [2] Folios 77 a 79. La parte impugnante se notificó electrónicamente el 18 de septiembre de 2019. [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Ibidem. [7] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [8] Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, reiteró la tesis según la cual «…la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales». [9] Sentencias T-999 de 2000 y T-847 de 2003. [10] Sentencia T-106 de 1993, T-480 de 1993 y T-847 de 2003.