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11001-03-15-000-2019-03744-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Gregorio Correa Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

(…) Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”; “da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“; y previene el abuso del derecho, al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos.

(…) Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. (…) En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».”.

(…) En el presente asunto, el señor José Gregorio Correa Martínez, en calidad de sucesor procesal, reprocha la decisión de 12 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada con ocasión de la muerte de la señora Carmen Rosa Martínez González.

(…) Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 12 de mayo de 2010, mediante la cual se resolvió la segunda instancia del proceso de reparación directa, fue notificada por edicto el 21 de mayo de 2010 y como quiera que la acción de tutela se presentó el 12 de agosto de 2019 (f. 46) es decir, luego de cumplido un término de nueve (9) años, (2) dos meses y veintidós (22) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia; se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T-755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03744-00(AC) Actor: JOSÉ GREGORIO CORREA MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela formulada por el accionante, contra la sentencia del 12 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

I.

ANTECEDENTES El señor José Gregorio Correa Martínez, actuando en calidad de sucesor procesal de la señora Marta Beatriz Martínez González, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la providencia de 12 de mayo de 2010. 1.

Fundamentos fácticos 1. La señora Carmen Rosa Martínez González era beneficiaria del servicio médico de su esposo Joaquín Martínez Esquea pensionado de la Policía Nacional, razón por la cual recibía la atentación en la Clínica Nuestra Señora del Rosario en la ciudad de Santa Marta. 2. El 29 de enero de 1999 la señora Carmen Martínez presento molestias en un seno; no obstante los exámenes practicados no arrojaron resultados positivos de cáncer. 3.

En julio de 2002, la señora Carmen Martínez notó un líquido purulento o sanguinolento en uno de sus pezones, por lo que fue trasladada a urgencias, donde a través de exámenes científicos se le diagnosticó cáncer de seno avanzado, por lo que le fue practicada una mastectomía derecha radical. 4. Señalan los demandantes que por la demora en la práctica de los exámenes y el retardo en la práctica de la cirugía, existió una falla en el procedimiento médico, toda vez que no se erradicaron en su totalidad los segmentos cancerígenos generando la invasión del mismo en órganos como el pulmón. 5.

Luego de una suspensión en los servicios médicos de oncología por el vencimiento de contratos, el 18 de enero de 2004 los familiares de la señora Carmen Martínez solicitaron al comité de la clínica la asignación de un médico oncólogo para que la atendiera, solicitud que fue aprobada solo el 30 de septiembre del mismo año. 6. Por lo anterior, fue trasladada al centro cancerológico de la ciudad de Barranquilla en donde se le practicaron radioterapias y quimioterapias.

Allí se le informó a los familiares que los medicamentos suministrados por la clínica de la Policía Nacional no eran los adecuados para combatir la enfermedad. 7. El 27 de septiembre de 2005 fue internada en la clínica del Prado con metástasis pulmonar, falla respiratoria aguda y derramén pleural, lo que genero la muerte de la señora Carmen Martínez el 29 se septiembre de 2005 por causa del deficiente servicio que había recibido. 8.

Por lo anterior los señores Joaquín Martínez Esquea, Colombia Mercedes, Tomas Emilio, Yasmín del Carmen, Yaramilda de los Santos, Modesto de Jesús, Morelia Isabel y Francisca de Jesús Martínez Martínez (como esposo e hijos); Marta Beatriz y Juan Alberto Martínez González (como hermanos) instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio De Defensa- Policía Nacional, por la muerte de la señora Carmen Rosa Martínez González por fallas en la prestación del servicio médico. 9.

Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta con radicado N°47-001-33-31-001-2006-00076-00, despacho que en providencia de 28 de noviembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda. 10. Apelada la decisión por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante sentencia de 12 de mayo de 2010, revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda argumentando que aunque la entidad demandada no apeló, la sentencia de primer grado supera los 300 SMLMV, por ende, la misma fue objeto de revisión en grado de consulta en donde no se confirmado la declaratoria de responsabilidad patrimonial, sustentando que no se acreditó el nexo causal entre el daño alegado (la muerte) y el tratamiento que le fue suministrado a la señora Carmen Martínez; por lo tanto no resultó viable abordar el estudio del objeto del recurso. 2.

Fundamentos de la acción En la acción de tutela, el apoderado de la accionante indica que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental, con los siguientes argumentos: • Señala el accionante que luego de la sentencia de primera instancia, se inició otra demanda de reparación directa con los mismos supuestos facticos, para la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta ordenó tener como pruebas trasladas las practicadas en el primer proceso.

Por lo anterior no entiende el accionante porque si se practicaron las mismas pruebas en los dos procesos solo se revocó por grado de consulta la primera decisión del Juzgado (28 de noviembre de 2008), siendo beneficiarias personas con mejor derecho por tener un parentesco más cercano de consanguineidad (esposo e hijos) y que los involucrados con la segunda sentencia (15 de marzo de 2010)[1], la cual fue pagada, son parientes más lejanos (hijo y nietos). 3.

Pretensión Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita: «PRIMERO: Solicito muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, tutelar los derechos fundamentales de la señora MARTA BEATRIZ MARTÍNEZ GONZÁLEZ mayor de edad, identificadó civilmente con la cédula de ciudadanía N° 26.654.986, expedida en Santa Marta, domiciliado y residente en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), quien actúa por intermedio del agente oficioso, su hijo JOSE GREGORIO CORREA MARTÍNEZ, mayor de edad, identificado civilmente con la cédula de ciudadanía N° 85.476.706, expedida en Santa Marta, domiciliado y residente en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) al derecho fundamental al debido proceso judicial, según lo preceptuado por la Constitución Política en su (Artículo 29), y du derecho fundamental a la igualdad, según lo preceptuado en el (Artículo 13) de la Constitución Política.

SEGUNDA: Solicito muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, que como consecuencia de lo anterior, ORDENE a la entidad accionada el pago de la sentencia de la fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho 2008, Radicado: 47-001-3331-001-2006-00076-00. Proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta. 4. Trámite procesal Mediante auto de 9 de septiembre de 2018, se admitió la demanda presentada por el señor José Correa como sucesor procesal, y se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Magdalena; a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional como tercero interesado y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario[2]. 5.

Informes 5.1 El Tribunal Administrativo de Magdalena (Fol.69), señaló que existen cuatro acciones de tutela fundamentadas en los mismos hechos y que por tanto el proceso de la referencia debía remitirse al despacho del Dr. Cesar palomino por ser el primero en avocar conocimiento; de igual manera indicó que el accionante no cumple con los requisitos establecidos para la configuración de la agencia oficiosa quedando en evidencia la falta de legitimación en la causa por activa y por último solicitó se declare improcedente el amparo solicitado toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez. 5.1 Policía Nacional (Fol.69), a través del jefe del área jurídica de la Secretaria General, solicitó denegar las pretensiones del accionante por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 377 de 2018 y demás normas concordantes, esta Sala de Subsección es competente para conocer de la acción de tutela presentada. 2. Cuestión previa de la legitimación en la causa Respecto de la interposición de la acción de tutela por conducto de agente oficioso, dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo siguiente: «Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (negrilla del despacho). En cuanto a la agencia de derechos ajenos a la que se refiere el inciso final del artículo citado, la Corte Constitucional ha identificado como elementos básicos, los siguientes: «…“El agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”;[3] además, “Para actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar».[4] De esta forma, para intervenir como agente oficioso y para que a su vez, el juez de tutela proteja el amparo solicitado, es necesario que sea probado por quien pretende actuar como tal, que el afectado se encuentra imposibilitado para ejercer su propia defensa[5].

Así las cosas, en el presente asunto, mediante memorial de 12 de agosto de 2019 el señor José Gregorio Correa Martínez manifestó actuar como agente oficioso de la señora Marta Beatriz Martínez González, sin embargo, al no encontrar acreditadas las circunstancias por las cuales actuaba como agente oficioso, el Despacho Ponente, a través de auto del 16 de agosto de 2019, lo requirió que allegara prueba de las mismas.

Como respuesta a lo anterior, el accionante por medio de correo electrónico de 21 de agosto de 2019 allegó registro civil de defunción de la señora Marta Beatriz Martínez González, quien es su madre. Ante este supuesto el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y lo tuvo como sucesor procesal. 3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes fácticos de la solicitud formulada por el accionante, entiende la Sala de Subsección que los problemas jurídicos sobre los que debe pronunciarse, consisten en determinar si;

(i) ¿la presente solicitud cumple con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de inmediatez?, (ii) ¿la sentencia de 12 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante? 4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[6] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[7], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Constitución le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (Resalta la Sala). d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela». 3.2.

Del requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.»[8] Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[9]”;

“da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“[10]; y previene el abuso del derecho, al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente» 7.”[11]. 3.3.- Caso concreto En el presente asunto, el señor José Gregorio Correa Martínez, en calidad de sucesor procesal, reprocha la decisión de 12 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada con ocasión de la muerte de la señora Carmen Rosa Martínez González.

Ahora bien, de las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la providencia de 12 de mayo de 2010, mediante la cual se resolvió la segunda instancia del proceso de reparación directa, fue notificada por edicto el 21 de mayo de 2010[12] y como quiera que la acción de tutela se presentó el 12 de agosto de 2019 (f. 46) es decir, luego de cumplido un término de nueve (9) años, (2) dos meses y veintidós (22) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia; se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez.

Así las cosas, esta sala de subsección rechaza por improcedente, por no acreditarse el requisito de inmediatez. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZAR la solicitud de tutela formulada por el señor José Gregorio Correa Martínez en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. De no ser impugnada esta providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Radicado N° 47-001-3331-001-2007-00221-00 [2] Fol. 60 [3] Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [4] Sentencia T-023 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía. [5] Sentencia T-1012 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Sobre el tema dijo: “La jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa.” (Subrayas fuera de texto). [6] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [7] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [8] Sentencia SU090/18, Referencia: Expediente T-6.406.743, M.P Alberto Rojas Ríos [9] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [10] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [11] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. [12] Como se evidencia en el software de gestión Siglo XXI https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=V68VlRDLB5Y5eG6ZlPclNUg7Yq4%3d