ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERÉS MORATORIO – Pago producto de una sentencia de condena / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - El funcionario judicial de la causa no dio aplicación a la norma / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Revisados los antecedentes del caso, advierte la Sala que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá en la sentencia del 31 de octubre de 2008, al resolver sobre la reliquidación pensional de la accionante, accedió a las pretensiones de la [actora] y ordenó la reliquidación de su pensión, dando aplicación al ajuste de valores contemplado en el artículo 178 del CCA -norma aplicable al caso-, para efectos del pago actualizado de la condena.
Sin embargo, nada se dijo en relación con el pago de los intereses que consagraba el artículo 177 del derogado Código Contencioso Administrativo. Motivo por el cual, al resolver el recurso de apelación contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por la [actora], el Tribunal accionado consideró que el título ejecutivo aportado por la ejecutante no cumplía con el requisito de ser expreso, en relación con la pretensión de pago de los intereses moratorios correspondientes, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia del título y ordenó cesar la ejecución. De la lectura de la norma se extrae sin mayor dificultad que se trata de un imperativo legal, esto es que las cantidades líquidas que se reconocen en una determinada providencia judicial devengarán intereses, en este caso, los moratorios que son reclamados por la parte actora.
Este es un imperativo de orden legal que no requiere reconocimiento expreso en la sentencia, pues opera de pleno derecho, es decir, que su título para el reconocimiento es precisamente la misma ley y opera como una consecuencia legal de la imposición de la condena. Es por esto que a juicio de la Sala, no podía el Tribunal para desconocer este derecho indicar que el título que lo constituía la sentencia judicial no decía nada en su parte motiva ni resolutiva, pues de lo que se trataba era de la aplicación de la norma directamente en materia de condenas cuando del reconocimiento de sumas de dinero se tratare, como sucedió en el caso estudiado por el juez contencioso en su oportunidad que admitió la reliquidación pensional pretendida por la accionante.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia, concretamente en temas de seguridad social de los que se ocupa la Sección Segunda de esta Corporación, que en reciente pronunciamiento en el que era parte demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), concretamente en relación con el pago de intereses moratorios producto de una sentencia de condena.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma, razón por la que se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora. Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos la providencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y se le ordenará a dicha autoridad judicial, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03765-00(AC) Actor: BLANCA ELVIRA SANMIGUEL CHARCAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Acción ejecutiva para el cumplimiento de sentencia condenatoria. Titulo ejecutivo. Cobro de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Elvira Sanmiguel Charcas, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 13 de agosto de 2019, la señora Blanca Elvira Sanmiguel Charcas, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante. 2.
Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, REVOQUE la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019; y en su lugar, profiera una nueva sentencia que ordene seguir adelante la ejecución a favor de la señora BLANCA ELVIRA SANMIGUEL CHARCAS identificada con la cédula de ciudadanía (…) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A. generados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que la entidad demandada realizó el pago del crédito judicial”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL), con el fin de que le fuera reliquidada la pensión con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. 2.2.
En sentencia del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual, ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. La decisión quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de 2008. 2.3.
Mediante Resolución No. PAP 041128 del 28 de febrero de 2011, CAJANAL dio cumplimiento al fallo judicial, y en el mes de julio de 2011 reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP”, la novedad de inclusión en nómina, pero dijo, no se incluyó lo correspondiente al pago de intereses moratorios de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del CCA. 2.4.
La actora informó que solicitó el pago de los intereses moratorios, pero que su petición fue negada por la entidad de previsión. 2.5. Por lo anterior, la actora promovió demanda ejecutiva contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, para obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá del 31 de octubre de 2008. 2.6.
Agotadas las respectivas etapas del proceso ejecutivo, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá - a quien correspondió conocer el asunto -, en audiencia llevada a cabo el 12 de julio de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP, ordenó seguir adelante con la ejecución, e igualmente requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. 2.7.
Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que por sentencia del 29 de marzo de 2019 revocó la providencia de primera instancia, y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, y por tanto, dispuso no seguir adelante con la ejecución. 2.7.1.
Precisó que lo pretendido por la actora era el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá del 31 de octubre de 2008, pero que de la lectura del fallo, no podía concluirse que la entidad demandada estuviera obligada al reconocimiento de intereses moratorios, ya que esa orden no estaba contenida en ningún aparte de la sentencia. 2.7.2.
Que por el contrario, en el numeral cuarto de la providencia del juzgado se dispuso negar las demás pretensiones de la demanda, entre las que está, según se lee en la demanda, la pretensión de reconocimiento de los intereses que indican los artículos 177 y 178 del CCA, razón por la que, para el Tribunal, la obligación por la que la parte actora pretende se siga con la ejecución, no es expresa y por tanto no se reúnen las condiciones del título ejecutivo.
Además, que ni siquiera se había hecho mención al tema de los intereses moratorios en la parte considerativa del fallo, para siquiera contemplarlo. 3. Fundamentos de la acción Indicó la accionante que la providencia del juzgado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, ya que frente a los intereses moratorios no es necesario que el juez lo ordene expresamente en el fallo, pues como lo establece la jurisprudencia de esta Corporación, operan de pleno derecho al estar ordenados expresamente en la ley - artículo 177 del CCA-, y que por tanto, no podían ser desconocidos.
Citó la sentencia del 27 de mayo de 2015, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón, radicación No. 50001-23-31-000-2008-00031-01 (38600). Citó conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 9 de agosto de 2012, radicación No. 11001-03-06-000-2012-00048- 00 (2106), con ponencia del doctor Luis Fernando Álvarez Jaramillo; y del 2 de octubre de 2014 radicación No. 11001-03-06-000-2014-00020-00, con ponencia del doctor Augusto Hernández Becerra.
Sostuvo la parte actora que “ el capital de la obligación, esto es, el pago de las mesadas atrasadas y la indexación fueron pagadas por la UGPP por cuanto se trata de pagos propios inherentes al objeto misional; si la UGPP ya reconoció y pagó el capital, entonces la obligación del pago de intereses moratorios la debe asumir, por cuanto no se puede fraccionar el pago del crédito judicial, por cuanto el pago es integral” (folio 4).
Otras providencias con las que apoyó su argumento son las siguientes: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de abril de 2011, proceso radicado No. 11001-03-26-000-2011-00060-00 (42126); y ii) Corte Constitucional sentencia C-188 de 1993. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 15 de agosto de 2019, se admitió la presente acción, se dispuso la vinculación de la autoridad judicial accionada, se ordenó vincular como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá. Igualmente se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 23). 4.2.
Posteriormente, por auto del 9 de septiembre de 2019, se reiteró la orden de ser allegado el expediente ordinario (folio 81). 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por conducto de la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional, sostuvo que la acción es improcedente porque el juez natural ya se pronunció frente al tema, y por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada.
Que en caso de persistir el desacuerdo de la parte actora sobre lo decidido por el juez natural, debía acudir a la vía ordinaria por medio del recurso extraordinario correspondiente, para que la jurisdicción dirimiera el asunto, pero que la tutela no podía ser empleada como mecanismo sustitutivo de la vía ordinaria. Indicó que no estaba acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y menos una afectación al mínimo vital, al estar recibiendo actualmente su mesada pensional y estar como cotizante en el sistema de seguridad social en salud desde septiembre de 2004 a la fecha.
Que lo que pretende es conminar a la administración al pago de unos intereses moratorios inexistentes, “al margen de lo establecido en la normativa y la jurisprudencia pensional” (folio 37 vuelto). 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, señaló que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil citados por la accionante no tienen la connotación de providencia judicial, y que además, no son de carácter obligatorio.
Respecto de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dijo que no puede considerarse precedente porque no reúne el requisito de identidad fáctica, ya que en dicha providencia se abordó un caso de controversias contractuales, mientras que el asunto analizado es un proceso ejecutivo. Finalizó diciendo que esa Corporación, en ejercicio de su autonomía y de manera razonada y justificada, llegó a la conclusión que en el medio de control ejecutivo instaurado por la actora no era posible seguir adelante con la ejecución, por ser inexistente el título ejecutivo que contenía la obligación que se reclamaba. 4.5.
El Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá[2] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico 3.1. Debe advertir la Sala que si bien la parte actora propone la configuración del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en realidad lo que está discutiendo es que los intereses moratorios son un mandato legal y que por tanto no podían ser desconocidos por el Tribunal accionado, aspecto que se refiere a la falta de aplicación de la norma que consagra su causación. Por lo anterior, el problema jurídico será abordado a partir de los elementos propios del defecto sustantivo, que alude precisamente a la falta de aplicación de la norma, a su aplicación indebida o a la falta o indebida interpretación de la norma aplicable al caso, punto que es el que discute la accionante en la tutela. 3.2.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrió en defecto sustantivo al proferir la providencia del 29 de marzo de 2019, por la que declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo y ordenó cesar la ejecución por el pago de los intereses moratorios causados con ocasión de la tardanza en el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá del 31 de octubre de 2008. 3.3.
Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala deberá analizar si se configura el defecto propuesto por la parte actora. 4. Defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión[5]. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.2. Revisados los antecedentes del caso, advierte la Sala que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá en la sentencia del 31 de octubre de 2008, al resolver sobre la reliquidación pensional de la accionante, accedió a las pretensiones de la señora Sanmiguel Charcas y ordenó la reliquidación de su pensión, dando aplicación al ajuste de valores contemplado en el artículo 178 del CCA -norma aplicable al caso-, para efectos del pago actualizado de la condena.
Sin embargo, nada se dijo en relación con el pago de los intereses que consagraba el artículo 177 del derogado Código Contencioso Administrativo. Motivo por el cual, al resolver el recurso de apelación contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Sanmiguel Charcas, el Tribunal accionado consideró que el título ejecutivo aportado por la ejecutante no cumplía con el requisito de ser expreso, en relación con la pretensión de pago de los intereses moratorios correspondientes, por lo que declaró probada la excepción de inexistencia del título y ordenó cesar la ejecución. 4.3.
Pues bien, es oportuno citar la norma que se reclama como inaplicada en el caso la actora, esto es, el artículo 177 del ya extinto CCA, que decía sobre el particular lo siguiente: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012.
El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente: [ ] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. (…)”[6] De la lectura de la norma se extrae sin mayor dificultad que se trata de un imperativo legal, esto es que las cantidades líquidas que se reconocen en una determinada providencia judicial devengarán intereses, en este caso, los moratorios que son reclamados por la parte actora.
Este es un imperativo de orden legal que no requiere reconocimiento expreso en la sentencia, pues opera de pleno derecho, es decir, que su título para el reconocimiento es precisamente la misma ley y opera como una consecuencia legal de la imposición de la condena. Es por esto que a juicio de la Sala, no podía el Tribunal para desconocer este derecho indicar que el título que lo constituía la sentencia judicial no decía nada en su parte motiva ni resolutiva, pues de lo que se trataba era de la aplicación de la norma directamente en materia de condenas cuando del reconocimiento de sumas de dinero se tratare, como sucedió en el caso estudiado por el juez contencioso en su oportunidad que admitió la reliquidación pensional pretendida por la accionante. 4.4.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia, concretamente en temas de seguridad social de los que se ocupa la Sección Segunda de esta Corporación, que en reciente pronunciamiento en el que era parte demandada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[7], concretamente en relación con el pago de intereses moratorios producto de una sentencia de condena, indicó: “2.5.
Los intereses moratorios en las sentencias contra entidades públicas Al respecto, el inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo dispuso: ‘Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorios. […]’ Este artículo, en su redacción original establecía que “las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término”; sin embargo las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-188 de 1999[8], al considerar: ‘Para la Corte es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.
Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple. Es evidente la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que, con independencia de si el deudor es el gobernado o el ente oficial, el hecho es el mismo; la circunstancia es equivalente; el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas. […] En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria’.
Por lo tanto, en aplicación del citado artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es viable colegir que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley, una conclusión contraria sería en perjuicio de la accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero; tanto es así que en palabras de la Corte Constitucional, no se justifica un trato desigual entre el pago de intereses moratorios que le compete a los particulares y al Estado, pues el daño económico que sufre el acreedor por causa de la mora es idéntico; y las obligaciones asumidas por las entidades públicas no tienen alcance jurídico diverso de las que están a cargo de las personas privadas”.
(Subrayas de la Sala). 4.5. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de la norma, razón por la que se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora. Como consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos la providencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, y se le ordenará a dicha autoridad judicial, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.
Amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Blanca Elvira Sanmiguel Charcas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 29 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, y ordenar que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente sentencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 3. [2] El juzgado solamente remitió el proceso ordinario, pero no rindió informe alguno. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. [6] La parte en cursiva fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-188 de 1999, debiéndose entonces entender la norma en el sentido de que desde la ejecutoria de la decisión se generan los intereses moratorios. [7] Sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “B”, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente No. 25000234200020150272901. [8] Corte Constitucional, sentencia del 24 de marzo de 1999. Referencia: Expediente D-2191. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.