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11001-03-15-000-2019-03857-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-26

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: María Del Pilar Mira Builes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD En el presente asunto, la [actora] reprocha la providencia de 4 se abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede de apelación, negó la reliquidación pensional de la accionante con inclusión de las primas de navidad y de servicios devengadas en el último año de servicios, en aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Considera la demandante, que la autoridad judicial accionada quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, pues debió aplicarle la sentencia de 4 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que esa era la posición jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda y sobre la cual formuló las pretensiones.

Revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió revocar el fallo de primera instancia que había resultado favorable a las pretensiones de la demanda presentada por la [actora]. A partir de lo anterior, surge con claridad que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el desconocimiento del precedente vertical, pues para la fecha de expedición del fallo que se cuestiona, esto es, el 4 de abril de 2019, ya no era jurídicamente viable tener en cuenta la posición jurídica contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por cuanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir la nueva decisión de unificación de 28 de agosto de 2018, así lo dispuso expresamente y advirtió la obligatoriedad en la aplicación de esta última posición tanto en vía administrativa como judicial.

Además, si bien es cierto, la regla y la primera subregla fijadas en la sentencia de 28 de agosto de 2018 no son aplicables a los docentes por pertenecer a un régimen pensional especial, la segunda subregla que allí se fijó, relativa a los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional, no quedó expresamente excluida para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad al 27 de junio de 2003.

Por tanto, es razonable la decisión del tribunal de observar la segunda subregla contenida en la sentencia de 28 de agosto de 2018, y en ese sentido, no es dable atribuirle la violación de derechos fundamentales, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada de la [actora] en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 33 DE 1985 - EL ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03857-00(AC) Actor: MARÍA DEL PILAR MIRA BUILES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMA: IBL docentes reliquidación pensión ACCIÓN DE TUTELA –SENTENCIA PRIMERA Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela formulada por la accionante, contra la sentencia de 4 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó lo resuelto por el a quo.

I.

ANTECEDENTES La señora María Del Pilar Mira Builes, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, que consideró trasgredidos con ocasión de la providencia del 4 de abril de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.

Fundamentos fácticos 1.1 La señora María Del Pilar Mira Builes laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de su pensión de jubilación. 1.2 Mediante Resolución No. 1151.13.3.2112 del 20 de junio de 2016, la Secretaria de Educación del municipio de Palmira, Valle del Cauca, reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación; sin embargo, no tuvo en cuenta al momento de efectuar la liquidación, las primas de navidad y de servicios y demás factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 1.3 Inconforme con lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, despacho que en providencia de 11 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación. 1.4 Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 4 de abril de 2019, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 2.

Fundamentos de la acción En la acción de tutela, el apoderado de la accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en desconocimiento del precedente jurisprudencial, con fundamento en los siguientes argumentos: • La decisión adoptada por el Tribunal desconoce el precedente dictado por el Consejo de Estado sobre la materia contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, según la cual es posible incluir los factores salariales devengados en el último año de servicios, aunque no hayan servido de base de cotización, pues en la misma sentencia pueden ordenarse los descuentos respectivos para el sistema de seguridad social. 3.

Pretensión Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicita: «PRIMERO.- Con todo respeto, solicito al Honorable Magistrado TUTELAR los siguientes derechos fundamentales: a) Al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. b) Acceso a la administración de justicia c) Principio de legalidad d) Acceso al juez natural e) A la seguridad jurídica f) A la igualdad.

SEGUNDA.- se deje sin efectos ni valor alguno la Sentencia del 4 de ABRIL de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, integrada por loa Magistrados: PATRICIA FEUILLET PALOMARES, LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Y OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia N°057 del 11 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, quien accedió a las suplicas de la demanda.

TERCERA.- Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, revoque la sentencia de segunda instancia y en consecuencia profiera nuevo fallo dentro del expediente de la referencia. CUARTO.- Se ordene al Juzgado Dieciocho Oral Administrativo del Circuito Judicial de Cali remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para lo de su conocimiento [ ]» 4.

Trámite procesal Mediante auto de 27 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado, a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – como terceros interesados en las resultas del proceso y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en el trámite judicial en caso de considerarlo necesario (f. 43). 5.

Informes 5.1 Ministerio de Educación Nacional (Fol.53) a través del jefe de la oficina de asesoría jurídica solicitó ser desvinculado de la presente acción, toda vez que los derechos fundamentales reclamados no han sido transgredidos por dicha entidad. 5.2 Las demás entidades vinculadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 377 de 2018 y demás normas concordantes, esta Sala de Subsección es competente para conocer de la acción de tutela presentada. 2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes fácticos del caso formulado por la accionante, entiende la Sala de Subsección que los problemas jurídicos sobre los que debe pronunciarse, consisten en determinar si; (i) ¿la presente solicitud cumple con los requisitos generales de procedibilidad?, (ii) ¿la sentencia de 4 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la decisión del Juzgado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad de la accionante? 3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1 En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2 Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3 Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (4 de abril de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (21 de agosto de 2019). 3.1.4 Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical dictado por el Consejo de Estado en la materia. 3.2.

Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[3].

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[4].

Como consecuencia de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[5], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 3.3.- Del caso concreto En el presente asunto, la señora María Del Pilar Mira Builes reprocha la providencia de 4 se abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede de apelación, negó la reliquidación pensional de la accionante con inclusión de las primas de navidad y de servicios devengadas en el último año de servicios, en aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Considera la demandante, que la autoridad judicial accionada quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, pues debió aplicarle la sentencia de 4 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que esa era la posición jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda y sobre la cual formuló las pretensiones.

Revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió revocar el fallo de primera instancia que había resultado favorable a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María del Pilar Mira Builes, al considerar lo siguiente: «[…] reiteró el régimen pensional establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que distingue dos grupos de docentes: i) los vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y ii) los vinculados después de la entrada de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

El régimen pensional de los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 es el previsto en la Ley 91 de 1989, que contenía las disposiciones prestacionales del Magisterio. En cambio, los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia a la vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen el régimen pensional de prima media, previsto en el Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993), salvo lo relacionado con el requisito de edad para pensionarse, que fue fijado en 57 años para hombres y mujeres[…]» Es sabio que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sostuvo que la pensión liquidada con las reglas de la ley 33 de 1985 debían incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, sin importar si sobre alguno de ellos no se hubieren efectuado aportes, pues, en tal caso, lo que procedía era deducir las cotizaciones correspondientes sobre esos factores […][6], sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se refirió a la tesis de la Sección Segunda, en los siguientes términos: 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.[7] Si bien esa subregla (que la reliquidación de la pensión solo debe incluir los factores efectivamente cotizados) fue proferida en un caso de una persona beneficiaria del régimen de transición, supuesto jurídico que no concurre en los casos de docentes, lo cierto es que las consideraciones transcritas se refieren de manera concreta al entendimiento que debe darse a la ley 33 de 1985.

Ahora, si bien podría pensarse que los docentes vinculados a partir del 1°de enero de 1981 no están sujetos a esa regla, en tanto que la pensión de esos empleados debe liquidarse con «el salario mensual promedio del último año», lo cierto es que el inciso 12 del artículo 48 de la Constitución Política prevé que «para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones», norma que irradia todos los regímenes pensionales y, desde luego, influyen en la interpretación y aplicación del literal B del artículo 15 de la ley 91 de 1989. […] en conclusión, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de docentes oficiales – sin importar la fecha de vinculación – son aquellos que sirvieron de base para efectuar los aportes.

En este punto se recuerda que, según el artículo 2 del Decreto 2341 de 2003 (reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será el establecido en el Decreto 1158 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen».

Además, deberán incluirse las asignaciones adicionales[8] - si el docente las percibe en el último año – previstas en los decretos que fijan anualmente la remuneración del personal docente oficial[9], puesto que esas asignaciones se tienen en cuenta para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[…]» (fol.27).

A partir de lo anterior, surge con claridad que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el desconocimiento del precedente vertical, pues para la fecha de expedición del fallo que se cuestiona, esto es, el 4 de abril de 2019, ya no era jurídicamente viable tener en cuenta la posición jurídica contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por cuanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir la nueva decisión de unificación de 28 de agosto de 2018, así lo dispuso expresamente y advirtió la obligatoriedad en la aplicación de esta última posición tanto en vía administrativa como judicial.

Además, si bien es cierto, la regla y la primera subregla fijadas en la sentencia de 28 de agosto de 2018 no son aplicables a los docentes por pertenecer a un régimen pensional especial, la segunda subregla que allí se fijó, relativa a los factores salariales que deben incluirse en la liquidación pensional, no quedó expresamente excluida para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad al 27 de junio de 2003.

Por tanto, es razonable la decisión del tribunal de observar la segunda subregla contenida en la sentencia de 28 de agosto de 2018, y en ese sentido, no es dable atribuirle la violación de derechos fundamentales, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada de la señora María del Pilar Mira Builes en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por la señora María del Pilar Mira Builes en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [4] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [5] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [6] Fol 25 [7] Sentencia unificación del 28 de agosto de 2018, M.P CÉSAR PALOMINO CORTÉS [8] Para directivos docentes, por número de jornadas, por gestión, por preescolar entre otros. [9] Decretos 3621 de 2003, 4164 de 2004, 4250 de 2004, 928 de 2005, 595 de 2006, 633 de 2007, 626 de 2008, 700 de 2009, 1369 de 2010, 1055 de 2011, 827 de 2012, 2002 de 2013, 172 de 2014, 1092 de 2015, 122 de 2016, 980 de 2017 y 316 de 2018.