ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Mecanismo de control idóneo y eficaz Corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho fundamental invocado por la parte actora con ocasión de la decisión de segunda instancia, que confirmó la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por el señor [P.P.G.E.] en contra del extinto DAS, con la finalidad de que se reliquidaran el salario y unas prestaciones sociales, con inclusión de la prima de riesgo.
(…) [L]a Sala considera que no se cumple [con el requisito de subsidiariedad] pues la parte actora contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en las reglas de unificación trazadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto del 28 de marzo de 2019.
(…) En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, puesto que no cumple con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, ya que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03908-00(AC) Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE - y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. - FIDUPREVISORA S. A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y la fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.), en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 27 de agosto de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, las entidades accionantes, por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Consideraron vulnerado dicha garantía constitucional por la Sala de Decisión Fija 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la providencia proferida el 8 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó la decisión adoptada el 27 de junio de 2016 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Pedro Pablo González Estrada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el extinto DAS[1], al considerar que la prima de riesgo debe considerarse factor salarial para el cómputo y liquidación de las prestaciones sociales.
En consecuencia, la parte demandante pretende «…se REVOQUE el fallo de segunda instancia de fecha ocho (08) de mayo de 2019, notificada por correo electrónico el 26 de julio de 2019, proferida por la Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar… 4.3 Para tal efecto, se dé estricto cumplimiento a la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.
Hechos Sostuvieron que el señor Pedro Pablo González Estrada laboró como detective 07 del área operativa de la Seccional Bolívar del DAS, desde el 23 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2011, empleo en el cual además del salario devengaba mensualmente una prima de riesgo, es decir de manera habitual y como contraprestación directa de sus servicios.
Indicaron que el extinto departamento administrativo liquidó las primas y las prestaciones sociales del señor González Estrada, tales como la prima de servicios, de vacaciones y de navidad, vacaciones y cesantías, entre otros, sin incluir el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo. Agregaron que con ocasión de lo anterior, el 30 de septiembre de 2013 el mencionado servidor presentó una reclamación administrativa para que se le reconociera como factor salarial para todos los efectos legales la prima de riesgo del Decreto 2646 de 1994 y, conforme a ello, se reajustaran y pagaran las primas y prestaciones causadas y las que a futuro se percibieran.
Adujeron que el DAS negó lo solicitado por el señor González Estrada, a través del acto administrativo E-2310, 18-201317515 del 4 de octubre de 2013, y que como no se le indicó de la procedencia de algún recurso, este demandó esa decisión en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se inaplicara el artículo 4° del citado decreto y se reajustaran sus primas y prestaciones con inclusión de la prima de riesgo.
Afirmaron que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 27 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria al considerar que la interpretación de la providencia de unificación del 1° de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la prima de riesgo constituye factor salarial en asuntos pensionales, podía extenderse para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión. Aseveraron que tanto el señor González Estrada[2] como la Fiduprevisora S. A. presentaron un recurso de apelación en contra de la anterior providencia. En lo particular, indicaron que dicha entidad sustentó la alzada en que la prima de riesgo no constituía un ingreso recibido por el trabajador como contraprestación directa del servicio, sino que se trataba de una retribución por el desarrollo de actividades peligrosas.
Manifestaron que la Sala de Decisión Fija 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 8 de mayo de 2019, confirmó el fallo de primera instancia, por los siguientes motivos: a) Hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial de la prima de riesgo para el personal del DAS, del cual destacó que si bien era de carácter permanente y que por norma no constituía factor salarial[3], lo cierto era que el Consejo de Estado[4] en aplicación del principio de favorabilidad laboral había establecido que sí se trataba de un factor que integraba el salario y por ende, incidía de manera directa tanto en las prestaciones del actor como en la pensión de jubilación. b) Resaltó que aun cuando la ley le niegue el carácter de factor salarial a la prima de riesgos, era innegable que dada su naturaleza jurídica sí configuraba un factor salarial para efectos prestacionales de todo orden, pues se remuneraba mes a mes. c) Señaló para el caso concreto lo siguiente: «En esa medida, y como en el expediente se probó que el actor PEDRO PABLO GONZÁLEZ ESTRADA laboró para el departamento Administrativo de Seguridad- DAS, desde el 23 de octubre de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2011 como DETECTIVE 208-07 en la Seccional Bolívar (Folio 26) y demostró empezar a devengar la prima de riesgo desde el mes de enero de 2008, en porcentaje correspondiente al 35% de su asignación básica mensual (Folios 33 – 36), no resulta ajustado a los Tratados Internacionales…y a la Constitución Política…que esa prima no se tenga en cuenta como factor salarial que sirva para liquidar todas sus prestaciones sociales, pues se desconocerían los principios de primacía de la realidad sobre las formas y la favorabilidad laboral.
De otro lado, así la prima de riesgo no esté incluida en el Decreto 1933 de 1989 artículos 16 y 17 para el cómputo de la prima de vacaciones y de navidad, en criterio de la Sala, tal norma no es taxativa, sino de naturaleza enunciativa, por lo que, como se explicó, el concepto de salario no se reduce solo la noción de asignación básica, sino a todo aquello que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación dada.
Por ello, las prestaciones sociales se consideran un beneficio adicional que la ley o la empresa concede al trabajador, como es la prima de servicios, las cesantías, los intereses sobre cesantías…Dentro de esas prestaciones sociales, aunque comúnmente no los reconocemos como tales, se incluyen también los pagos que tiene como objeto cubrir los riesgos eventuales que corre el trabajador en el desarrollo de las actividades laborales, como son aquellos profesionales, que existen en ciertas actividades denominadas de alto riesgo, las cuales cumplen los empleados del DAS, en donde el peligro inherente a las mismas está directamente relacionada con el servicio, ello conduce a concluir que la prima de riesgo tiene carácter salarial.» d) Precisó que la entidad que debía asumir la condena impuesta por suceder procesalmente al «…DAS en los procesos judiciales que en principio fueron entregados a la Fiscalía, es a la Agencia de defensa Jurídica del Estado como lio dispuso el mismo gobierno nacional en el decreto antes citado [Decreto 108 de 2016, artículo 1°], y deberán ser pagados con cargo al referido patrimonio autónomo [Ley 1753 de 2015, artículo 238].» e) Refirió que conforme al artículo 366 del Código General del Proceso el monto de las agencias en derecho solo pueden cuestionarse por vía del recurso de reposición y de apelación en contra de auto que apruebe la liquidación de costas, por tanto, en la sentencia se abstendría de emitir un pronunciamiento respecto de los argumentos de la apelación de la parte demandante respecto de la condena en costas y agencias en derecho impuestas por el a quo.
En consecuencia, confirmó la decisión apelada y, a su vez, condenó en costas en segunda instancia a la demandada, por ser la parte frente a la se resolvió desfavorable la apelación. Señalaron que la anterior providencia se notificó vía electrónica el 26 de julio de 2019. 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en lo siguiente: 3.1 Defecto sustantivo Precisaron que la decisión demandada incurrió en un defecto de tal naturaleza porque no interpretó ni aplicó las «…normas jurídicas que establecieron expresamente que la Prima de Riesgo no constituía un factor salarial».
Para ello denotó lo siguiente: «En el fallo la Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar, esgrimió para no aplicar los Decretos números 1933 del 23 de agosto de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los Decretos 132 de enero 17, 1137 de junio 2 y 2646 de noviembre 29 de 1994 que consagraron expresamente que la prima de riesgo no constituía factor salarial y declarar la nulidad del acto administrativo que niega la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante… Según esa corriente, si bien es cierto el Legislador señaló expresamente en los decretos N° 1137 del 2 de junio de 1994 y 2646 del 29 de noviembre de 1994, que la prima de riesgo no constituía factor salarial, también lo es que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión. Como bien puede observarse, no se compadece con las consecuencias de la decisión no solo frente al demandante sino frente a todos los ex funcionarios de la extinta entidad que ahora pretenden reliquidación de todas sus prestaciones sociales con base en estas decisiones.» Añadieron que el Tribunal demandado desconoció que los antecedentes judiciales del Consejo de Estado acerca de la inclusión de la prima de riesgo del 1° de agosto de 2013, reiterado con fallo del 28 de marzo de 2017–sobre los cuales se sustentó la providencia acusada-, solo lo fue para efectos pensionales, mientras que la decisión atacada hizo extensiva tal interpretación a prestaciones sociales distintas a la pensión. 3.2 Desconocimiento del precedente Manifestaron que con la sentencia acusada se incurrió en un «defecto sustantivo» por no interpretar y aplicar la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado[5], que al rectificar una postura respecto del Ingreso base de liquidación pensional, abordó el asunto relacionado con el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial. 3.3 Defecto fáctico Manifestaron que la autoridad judicial demandada de segunda instancia incurrió en un defecto de tal naturaleza, porque según lo manifestaron se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por la «…mala aplicación extensiva de la jurisprudencia (sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018) porque la ley que creó la prima de riesgo para los servidores públicos de la entidad extinta está vigente». 3.4 Violación directa de la Constitución Afirmaron que la sentencia cuestionada «no es transparente» y con ella se actuó de forma arbitraria y caprichosa, ya que no aplicó la ley vigente que creó la prima de riesgo y en la que el mismo legislador decidió restarle de manera expresa el carácter de factor salarial a la misma. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 2 de septiembre de 2019, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar, como demandados. Como terceros se dispuso la vinculación del juez Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, a la Fiscalía General de la Nación y al señor Pedro Pablo González Estrada.
Asimismo, se requirió el expediente en calidad de préstamo y se reconoció personería para actuar al apoderado de las demandantes. 5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, se presentó la siguiente intervención: 5.1 Fiscalía General de la Nación Mediante escrito recibido electrónicamente el 6 de septiembre de 2019, esta entidad vinculada recordó que fue desvinculada del proceso ordinario y que por ello carece de legitimación por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela[6].
Precisó que la acción de tutela es improcedente, ya que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión y, tampoco logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable[7]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación en su informe manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela. La Sala accederá a tal petición puesto que si bien dicha entidad fue vinculada a este trámite constitucional en calidad de tercero, lo cierto es que en el proceso ordinario en cuestión fue desvinculada y en tal sentido, no le asiste interés en la decisión que se adopte en el marco de la presente acción constitucional. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y, de ser el caso, si se vulnera el derecho fundamental invocado por la parte actora con ocasión de la decisión de segunda instancia, que confirmó la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por el señor Pedro Pablo González Estrada en contra del extinto DAS, con la finalidad de que se reliquidaran el salario y unas prestaciones sociales, con inclusión de la prima de riesgo.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[10] La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada dictada por el Tribunal se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra sentencia de tutela. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque la providencia de segunda instancia demandada del 8 de mayo de 2019, se notificó electrónicamente el 26 de julio de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 27 de agosto de 2019; por lo que sin necesidad de verificar cuando quedó ejecutoriada, se cumple con el mencionado requisito.
En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala considera que no se cumple pues la parte actora contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[12], con fundamento en las reglas de unificación trazadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto del 28 de marzo de 2019.
En lo particular, se advierte que la parte actora además del defecto sustantivo, invocó el desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado e hizo referencia también a otra providencia de unificación del 1° de agosto de 2013 de la Sala Plena de la Sección Segunda de la misma Corporación. Al respecto, resulta necesario precisar que mediante proveído del 28 de marzo de 2019[13], la plenaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado[14], inaplicó el requisito de cuantía consagrado en el numeral primero del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.
En concreto, en dicha providencia del 28 de marzo de 2019 se establecieron las siguientes reglas acerca de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en asuntos laborales: «… CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: a- El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.
Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. b- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;
(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. c- Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.
Las anteriores reglas de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica.» Conforme a lo expuesto, es claro que las mencionadas reglas de unificación son aplicables de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos en materia laboral pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial.
Así las cosas, la Sala considera que la parte actora contaba con el aludido medio de defensa judicial, en atención a las reglas establecidas en el auto del 28 de marzo de 2019, porque a la fecha en la que cobró ejecutoria la providencia demandada del 8 de mayo de 2019 (notificada el 26 de julio de 2019), ya estaba en firme el referido auto de unificación que se notificó por estado el 9 de mayo de 2019 (con ejecutoria el 14 del mismo mes y año).
De manera que, conforme al inciso primero del artículo 261 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora contaba con la posibilidad de instaurar dicho recurso extraordinario dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia demandada, porque para esa fecha ya estaba en firme el auto de unificación que inaplicó el requisito de cuantía para la procedencia de dicho recurso extraordinario.
En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, puesto que no cumple con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, ya que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, conforme a lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la solicitud de amparo presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) y la Fiduciaria la Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Proceso que se identificó con el radicado 13001-33-33-012-2014-00063-00 (01). [2] Respecto de la condena en costas y agencias en derecho impuestas por el a quo a la entidad demandada en un equivalente del 2% de la cuantía estimada de las pretensiones, tasación por la cual se recurrió. [3] Al respecto, mencionó los Decretos 1933 de 1989, 132 de 1994, 1137 de 1994 y 2646 de 1994. [4] Citó la sentencia del 1° de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve.
Tesis que se reiteró con el fallo del 28 de marzo de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2017-00483-00, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. [5] Con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. [6] Petición principal. [7] Petición subsidiaria. [8] Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01.
Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Ibidem. [11] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [12] «ARTÍCULO 256.
FINES. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.
ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.
Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. … ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» [13] Notificado por estado el 9 de mayo de la misma anualidad. [14] Expediente 15001-23-33-000-2003-00605 01.