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11001-03-15-000-2019-03914-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-07

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Donaldo Fabián Santander Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Accidente con redes eléctricas y trabajo en alturas / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad [L]os accionantes reprochan la sentencia (…) mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5 Administrativo de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

(…) resulta para la Sala razonable que los falladores coligieran que el lamentable accidente sufrido por el señor [D.F.S.] ocurrió por no haber hecho uso las medidas de seguridad para el trabajo en alturas, pese a que se dio inicio a la instalación de ciertas estructuras para la fijación de las retenidas en la parte superior del poste, por lo que no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado.

(…) tampoco se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante, toda vez que, como quedó visto, el tribunal accionado no ignoró o desconoció la teoría de la culpa exclusiva de la víctima y los elementos necesarios para su configuración desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) la Sala negará el amparo reclamado por los accionantes, al no encontrarse configurados los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente alegados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03914-00(AC) Actor: DONALDO FABIÁN SANTANDER Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela instaurada por los señores Donaldo Fabián Santander (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Daniela Santander Clavijo), María Cristina Bravo de Santander, Lilian Dilcey Santander Bravo, Jordan Nicolás Vargas Santander, Denia Valentina Vargas Santander, Johan Camilo Santander Arias, Eudes Fabián Santander Bravo (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Tomás David y Matías Santander Torres) y Laura Daniela Santander Rengifo, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Los accionantes, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio del artículo 86 de la Constitución, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia de 24 de mayo de 2019, con fundamento en los siguientes: Hechos El señor Donaldo Fabián Santander laboraba como instalador de redes eléctricas para la empresa Ingeomega S.A., la cual fue contratada por la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. para la prestación de servicios técnicos en actividades de mantenimiento de las redes eléctricas.

El 11 de julio de 2012, cuando se encontraba reparando una línea de media tensión que se había reventado en una de las redes eléctricas en la vereda La Palmera en jurisdicción del municipio de Salento, Quindío, sufrió una caída del poste, lo que le produjo una fractura en la columna vertebral además de otras lesiones que lo dejaron en estado de cuadriplejia y por las cuales se le dictaminó un 74.9 % de pérdida de capacidad laboral.

Con ocasión de lo anterior, los hoy accionantes instauraron demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. y de la Sociedad Ingeomega S.A., con el fin de que se les declarara solidariamente responsables de los daños sufridos por el señor Donaldo Fabián Santander. En primera instancia, el Juzgado 5º Administrativo de Armenia a través de providencia de 7 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar configurado el eximente de responsabilidad de la entidad de culpa exclusiva de la víctima.

Apelada la decisión por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo. Fundamentos de la acción Manifiestan los accionantes que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un (i) error fáctico en la valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso y (ii) en desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado, en relación con el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. i) En relación con el defecto fáctico, señalan que el tribunal le negó valor probatorio a la declaración de parte rendida por el señor Donaldo Fabián Santander y, contrario sensu, le dio pleno valor a los testimonios rendidos por sus compañeros de trabajo, sin realizar un análisis integral de todos ellos.

Al efecto, indican que se le dio plena credibilidad a los testimonios rendidos por los señores Luis Eduardo Balbuena Valencia, Juan Enrique Mazo Rojas y Numar Enrique Bermúdez por el hecho de ser concordantes cuando afirmaron que el trabajador debió haber asegurado el poste antes de iniciar su trabajo y que fue esa la causa del accidente, sin que existiera prueba pericial o técnica que permitiera arribar a esta conclusión y sin advertir la parcialidad de sus dichos por ser empleados de la Empresa de Energía del Quindío así como algunas inconsistencias en sus declaraciones.

Señalan que, por ejemplo, el señor Luis Eduardo Balbuena Valencia indicó que no era necesario instalar retenidas porque se trataba de un poste de paso, pero cuando se le indagó de forma específica y reiterada sobre la necesidad de las mismas [retenidas] cambió su posición y afirmó que estas sí debieron ser instaladas previamente a la ejecución del trabajo por parte del demandante.

Igualmente resaltan que se dio por demostrado, a partir de los mencionados testimonios que el tubo no se reventó por la soldadura, aun cuando de las fotografías obrantes a folio 500 del módulo III del expediente administrativo y de las declaraciones de los señores Numar Enrique Fernández y Juan Enrique Mazo Rojas, ello surgió evidente. Además de lo anterior, precisan que el señor Juan Enrique Mazo Rojas, ingeniero electricista y jefe de seguridad de la empresa INGEOMEGA S.A., al rendir su testimonio, manifestó que pese a que se habían hecho los anclajes, no se instalaron las retenidas porque la estructura era un poste de paso.

Por otra parte, afirman que no se valoraron las pruebas documentales contenidas en la investigación del accidente laboral. Sobre este aspecto, señalan que el tribunal debió analizar que el reporte inicial del accidente de trabajo no fue aportado al expediente por la demandada INGEOMEGA S.A. pese haber sido solicitado en la demanda; y que además, en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de 26 de julio de 2012, aparece «extrañamente» una versión de los hechos por parte del trabajador (señor Santander) pero sin su firma, a pesar de poder suscribirla, pues nunca perdió la consciencia durante el accidente, lo que denota la mala fe de la empleadora al tratar de desdibujar lo sucedido en perjuicio de los intereses del empleado al atribuirle la responsabilidad de lo sucedido, quien en el momento de los hechos se encontraba en condiciones de indefensión e inferioridad.

De igual forma, sostienen que no se tuvieron en cuenta las fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos y las declaraciones contenidas en el informe de investigación que dan cuenta de que el poste se encontraba deteriorado y en malas condiciones, tanto así que terminó partiéndose; y que además, en la lista de chequeo relacionada con las medidas de intervención para evitar que el evento se repita, se anotaron ciertas tareas que permiten concluir que en el sitio del accidente no hubo un adecuado análisis de riesgos y del trabajo que se iba a ejecutar y, lo que es peor aún, que no se adelantó una adecuada supervisión del mismo por parte del profesional especializado en estas delicadas labores en alturas en el campo eléctrico. ii) En relación con el desconocimiento del precedente alegado, argumentan los accionantes que el tribunal dio un manejo inadecuado a la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la configuración de la causal de exoneración denominada culpa exclusiva de la víctima.

Exponen que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado de manera pacífica y reiterada que la culpa de la víctima, entendida como «la violación por parte de éstas de las obligaciones a las cuales estaban sujetos los administrados» puede generar una exoneración total o parcial dependiendo de la participación en la producción del daño, únicamente cuando el daño es producido por la conducta exclusiva y determinante de la víctima.

Para ese efecto, invocan las sentencias de 2 de mayo de 2002 (expediente 13262) con ponencia del magistrado Germán Rodríguez Villamizar, de 6 de julio de 2005 (expediente No. 13.949, R. 9281) con ponencia del magistrado Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 13 de agosto de 2008 (expediente 17042) con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero, de 13 de julio de 2016 (expediente 36222) con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón. Pretensiones Solicitan los accionantes: «1.

Declarar sin efecto jurídico la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, el siete (07) de diciembre de 2018, que había negado las pretensiones de la demanda dentro del expediente del medio de control de reparación directa, radicado bajo el No. 754-2014-00130-02. 2.- Ordénese a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, proferir providencia de reemplazo a la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de 2019, teniendo en cuenta la prueba obrante en el expediente y los precedentes jurisprudenciales en la materia objeto de controversia. 3.- Ruego se adopten por parte de esta magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y el cese en su vulneración» (f. 42).

Informes Mediante auto de 9 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío como accionado y a las Empresas de Energía del Quindío SA ESP, a INGEOMEGA SA, a Seguros del Estado SA, a ACE SEGUROS SA y a la FIDUPREVISORA SA como terceros interesados en las resultas de esta acción (f. 54).

La Empresa de Energía del Quindío (f. 88), por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la tutela, argumentando que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en defecto fáctico en la valoración de las pruebas, pues, contrario a lo afirmado por el demandante, del acervo probatorio se puede establecer que el accidente ocurrido el 11 de julio de 2012 en el municipio de Salento se presentó por culpa exclusiva de la víctima, pues la causa eficiente del mismo consistió en que no se instalaron las retenidas, las cuales son una medida de seguridad necesaria dentro del trabajo que estaba realizando, pese a contar con amplia experiencia en dicha labor y a que su jefe inmediato así lo requirió, como quedó demostrado a partir de los testimonios recaudados dentro del proceso de reparación directa.

INGEOMEGA SAS (f. 111), a través de su representante legal, solicitó negar las pretensiones formuladas por el señor Donaldo Fabián Santander y otros, en tanto no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿Se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada? Únicamente, en caso de que el anterior interrogante se resuelva afirmativamente, se deberá establecer: ¿El Tribunal Administrativo del Quindío, al expedir la sentencia de 24 de mayo de 2019, que confirmó el fallo de primera instancia adverso a las pretensiones de la demanda de reparación directa insaturada por los accionantes, incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente vertical? 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.

Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (24 de mayo de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (26 de agosto de 2019). 2.1.4.

Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Quindío. 2.2. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución[3]. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[4].

Como consecuencia de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[5], siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 2.3.

Defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos.

En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho.

Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[6]. 3.

Caso concreto En el presente asunto, los accionantes reprochan la sentencia de 24 de mayo de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 5º Administrativo de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte lo siguiente: El Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, al resolver en primera instancia la demanda de reparación directa instaurada por el señor Donaldo Fabián Santander y su grupo familiar, en contra de la Empresa de Energía del Quindío SAS y otros, consideró que en el asunto procedía, en principio, imputar el daño a la Empresa de Energía del Quindío SA ESP como propietaria de la infraestructura intervenida, y a la empresa contratista INGOEMEGA SA, por ser estas las que tienen bajo su dirección los postes y redes eléctricas que originaron el accidente laboral del señor Donaldo Fabián Santander, bajo el título de imputación de responsabilidad de riesgo excepcional, por tratarse de la ejecución de una actividad peligrosa.

En este contexto, precisó que como se trataba de un título de imputación de responsabilidad objetiva, solamente un hecho extraño liberaría a la entidad de la responsabilidad de resarcir los daños sufridos por el demandante, es decir, un hecho irresistible, imprevisible y externo a la actividad de la administración capaz de romper el nexo causal entre la actividad de la entidad y el daño producido.

De esa manera, a partir de la valoración y análisis de las pruebas aportadas al proceso, concluyó que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por las siguientes razones: «5.5. Culpa de la víctima. Observa el despacho que existió culpa exclusiva de la víctima al no contemplar las medidas mínimas de protección ante la peligrosidad que representan las redes eléctricas y el trabajo en alturas, pues de las pruebas obrantes en el expediente se tiene a folios 68-71, 275-279, 518-524, copias y copias auténticas del formato de investigación de accidentes y accidentes de trabajo, documento que fue puesto en conocimiento de la parte demandante y el cual no fue tachado de falso, ni desconocido, del que se puede resaltar los siguientes acápites: (…) 5.6.

Si bien la investigación del accidente laboral es enfática en señalar la posible intervención del señor Donaldo en la producción y materialización del daño, los testimonios y la declaración de parte tomada al mismo demandante son más contundentes en señalar el exceso de confianza y la omisión a los procedimientos propios del Sistema de Seguridad y Salud en el trabajo como causas directas del daño producido a pesar del conocimiento que tenía en el desempeño de sus funciones.

(…) Como se puede observar, el señor Donaldo Santander tenía amplio conocimiento en la actividad que estaba desarrollando, más de cuarenta (40) años avalan su experiencia en el ramo, por lo tanto para el despacho no se puede entender cómo omite lo que el apoderado de la parte demandada INGEOMEGA SA si bien denomina la “regla de oro”, la de asegurar la estructura que se va a intervenir, tampoco se entiende cómo a pesar que la cuadrilla compuesta por trabajadores de INGEOMEGA SA en la cual estaba el demandante DONALDO SANTANDER, instalaron los dos anclajes, hicieron los huecos en el suelo, metieron los anclajes, los pisaron, sin embargo a pesar de todo este procedimiento el señor DONALDO no instaló las retenidas en lo alto del poste, siendo para el despacho la única explicación lógica el exceso de confianza en su conocimiento y experiencia, unida a la falta de precaución. (…) 5.6.

Si bien se alega por el apoderado de la parte demandante que la soldadura que presentaba el poste fue causa principal del accidente, para el despacho dicha apreciación carece de pruebas que permitan determinar si el poste era apto o no para prestar el servicio específico para el que estaba. Simplemente existen apreciaciones subjetivas basadas solo en fotos que restan credibilidad, o no son de tal naturaleza que lleve al despacho a decretar una posible concurrencia de culpas» (ff. 1052 a 1055 del expediente de reparación directa).

Inconforme con la anterior decisión, los demandantes la apelaron, por lo que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo, en sentido de precisar que en el asunto no se configuró una falla en el servicio, toda vez que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima.

Para arribar a esta conclusión señaló, después de hacer referencia al contenido de las declaraciones rendidas por Donaldo Fabián Santander, Luis Eduardo Balbuena Valencia, Numar Enrique Bermúdez Culma y Juan Enrique Mazo Rojas, lo siguiente: «En primer lugar, se considera que la tacha del testigo realizada por el demandante en cabeza de la declaración rendida por LUIS EDUARDO BALBUENA VALENCIA solo hace que este debe ser valorada [sic] de una forma más detenida pero en modo alguno desecha su dicho, pues es claro que presenció los hechos que dieron lugar al accidente, y en tratándose de un accidente laboral, es lógico que quienes presencien el mismo sean los compañeros de trabajo que poseen igualmente una relación laboral con el mismo empleador y por este solo aspecto no puede entrarse a poner en entredicho su declaración, máxime que como se verá, su dicho es concordante en gran medida con lo expresado por los otros dos testigos.

Como se puede observar de los documentos allegados por el demandado empleador del señor SANTANDER, este posee gran experiencia y capacitación en trabajos con redes eléctricas y en alturas, por lo que era una persona idónea para emprender las actividades para las que se encontraba contratado. Por otro lado, los tres testigos son contestes en manifestar que efectivamente lo programado y lo adecuado para el desarrollo de la labor a emprender era instalar los anclajes y posteriormente las retenidas para sostener de manera segura la estructura que se iba a intervenir.

Ello debía realizarse de forma previa a cualquier otra actividad sobre la misma. Igualmente, los tres testigos y las fotos que tuvieron la oportunidad de revisar, dan cuenta que la estructura a intervenir, es decir, el poste, tenía una soldadura en su base. El último de los testigos referenciados, fue contundente en afirmar que ella no cumplía con la norma técnica (RETEI) pues al recibir la mentada soldadura la misma perdía su garantía de calidad, aspecto este al que el Tribunal le da mayor credibilidad frente al dicho de los otros dos, pues este último posee la formación profesional necesaria para realizar su afirmación en calidad de Ingeniero Electricista con estudios en RETEI como lo afirmó en su relato inicial.

En este aspecto, para la Sala existe prueba de la existencia de una irregularidad en la infraestructura de conducción de energía eléctrica, que como lo menciona la norma en estudio, no es disculpa alguna que ella se encuentra instalada con anterioridad a la norma técnica (2005) por lo que debió propenderse por su cambio. No obstante lo dicho, es menester analizar si el daño posee su origen en esta falla o en un hecho diferente.

El dicho del testigo BALBUENA VALENCIA afirma que el poste no se rompió por la soldadura. Por el contrario, el dicho del testigo MAZO ROJAS afirma lo contrario, es decir, que el poste sí se desprendió por la soldadura. En este aspecto se le da mayor credibilidad al dicho de este, pues pudo constatar este aspecto momentos después de ocurrido y así lo dejó saber en los informes que documentaron su visita.

No obstante lo anterior, los tres testigos son contestes en afirmar que el accidente y las lesiones sufridas por el señor SANTANDER tuvieron su origen necesario en el hecho de que este no instaló los dos anclajes previamente hechos en la parte superior del poste (retenidas) para asegurar los vientos y evitar que por cualquier motivo la estructura a intervenir colapsara y si lo hacía se evitara la caída de quien la intervenía. Todos afirman de forma enfática que si se hubiera cumplido con esta labor de seguridad, de la que SANTANDER era conocedor como actividad previa a cualquier otra intervención, evitaba de forma necesaria el daño. Por lo anterior, es claro que si bien la infraestructura padecía de una falencia (soldadura) esta resultaba irrelevante si se adoptaban las medidas de seguridad (asegurar previamente la estructura con las retenidas), independiente del régimen de responsabilidad que se aplique (riesgo como lo determinó el a quo o falla como lo argumenta este tribunal) pues no existe relación causal entre la actividad peligrosa o la pretendida falla del servicio y el daño causado, dado que este posee su origen único y exclusivo en la omisión de la labor que debía ser ejecutada de manera necesaria por el señor SANTANDER, pues este era quien se encontraba en la parte de arriba de la estructura y debía instalar el elemento de seguridad tantas veces mencionado, actividad que omitió de forma consiente [sic], pues ambos testigos presenciales dan cuenta de ello en sus declaraciones previamente referenciadas (BALBUENA y BERMÚDEZ) y en las versiones escritas dadas en momentos posteriores al accidente y referenciadas en el literal h de la relación de pruebas relevantes previas.

En este aspecto, es menester aclarar que si bien el empleador es quien posee la obligación y guarda de la actividad emprendida por sus empleados, y posee carga de vigilancia constante del cumplimiento de las medidas de seguridad, en este caso ellas se adoptaron y en el momento concreto de la realización de la labor, es claro que la instrucción era instalar previamente las retenidas y luego emprender la labor, lo que no se hizo, y conforme a los testigos (BALBUENA y BERMÚDEZ) no solo se le insistió en ello por parte del líder del grupo, sino que se le ordenó que bajara de la estructura, haciendo caso omiso de ello el demandante SANTANDER.

Se aclara que la Sala no da credibilidad al dicho de este de quien fue obligado a subir a una infraestructura sin soportes y que solo se había instalado un anclaje, pues los tres testigos y las fotos tomadas en el lugar del accidente y reconocidas por estos como veraces, dan cuenta de la existencia de dos anclajes instalados y listos, a los que solo les faltaba amarrar el cable en la parte superior del poste (retenidas)» (ff. 1188 a 1190).

De las anteriores transcripciones, observa la Sala que el Tribunal, contrario a lo afirmado por los demandantes, sí realizó un análisis integral del material probatorio recaudado en el proceso, particularmente los testimonios rendidos, de los que concluyó, como lo hizo el juzgado, que la causa efectiva del accidente sufrido por el señor Donaldo Fabián Santander fue precisamente la no instalación de las retenidas y los anclajes de seguridad en la estructura o el poste.

Por tanto, de acceder a lo pretendido en la presente acción de tutela implicaría activar una instancia adicional al proceso ordinario en la que se aprecien nuevamente las pruebas testimoniales practicadas en el trámite de reparación directa, en orden a obtener una decisión favorable a las pretensiones de la demanda, petición que no está llamada a prosperar en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

En este punto, es necesario recordar que para que se configure un defecto fáctico, debe identificarse en la providencia judicial cuestionada un error ostensible o protuberante en la valoración de los elementos de convicción recaudados, lo que descarta que las diferencias en la apreciación de una prueba puedan ser calificadas como tal, máxime cuando se trata de la divergencia en la apreciación y valoración de pruebas testimoniales, pues en ese caso, la actividad desplegada por los jueces naturales de la causa es aún más relevante, si se tiene en cuenta que el principio de inmediación en la práctica de estas pruebas le permiten al juez contar con elementos adicionales al momento de su apreciación. En ese orden de ideas, encuentra esta Corporación que el análisis de los testimonios que, según la parte demandante se valoraron de manera defectuosa, no es arbitrario ni caprichoso.

Por el contrario, el mérito probatorio otorgado a los mismos se fundamentó en elementos que estaban plenamente ventilados en el proceso de reparación directa. Por tanto, resulta para la Sala razonable que los falladores coligieran que el lamentable accidente sufrido por el señor Donaldo Fabián Santander ocurrió por no haber hecho uso las medidas de seguridad para el trabajo en alturas, pese a que se dio inicio a la instalación de ciertas estructuras para la fijación de las retenidas en la parte superior del poste, por lo que no se encuentra configurado el defecto fáctico alegado.

Por otra parte, tampoco se encuentra acreditado el desconocimiento del precedente alegado por la parte accionante, toda vez que, como quedó visto, el tribunal accionado no ignoró o desconoció la teoría de la culpa exclusiva de la víctima y los elementos necesarios para su configuración desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En efecto, de las sentencias invocadas por los demandantes, se destaca el desarrollo conceptual de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y los eventos en los cuales este tiene efectos liberadores de la responsabilidad estatal, sea de manera parcial o total. Así, en la providencia de 6 de julio de 2005, la Sección Tercera del Consejo de Estado, sostuvo: «(…) la culpa exclusiva delas víctimas, entendida como la violación por parte de éstas de las obligaciones a las cuales están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación de los afectados en la producción del daño (…).

Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil»[7].

De igual forma, en sentencia de 13 de agosto de 2008, la misma Sala de Sección señaló: «(…) el comportamiento de aquella [la víctima] para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño. (…).

(…) lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño (…)»[8]. En este contexto, considera la Sala que el tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente vertical como lo afirma la parte accionante, toda vez que las sentencias a que se hizo referencia en párrafos precedentes contienen un desarrollo conceptual de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, el cual debe aplicarse a cada caso particular, conforme a las pruebas que se alleguen.

En el asunto bajo examen, se advierte que tanto el juzgado como el Tribunal Administrativo del Quindío concluyeron, a partir de los elementos probatorios obrantes en el proceso, que la causa efectiva del daño, la constituyó la conducta de la víctima que no hizo uso de los elementos de seguridad a su disposición al momento de ejecutar la labor encomendada, descartando así que incluso el deterioro de la estructura hubiera sido determinante en la producción del daño. Así lo precisó el Tribunal: «La Sala concluye que si bien existió una irregularidad en la infraestructura eléctrica explotada por la EDEQ (la soldadura del poste a intervenir) ella es irrelevante para dar lugar al daño, pues este proviene única y exclusivamente de la actividad de la víctima, es decir, es absolutamente externa a los guardianes de la actividad (EDEQ como explotador económico de la estructura y INGEOMEGA como empleador de la víctima) y esta era la víctima quien tenía a su cargo la actividad previa de asegurar el poste a intervenir antes de los trabajos programados, lo que no hizo, y ello generó la ruptura del mismo, aspecto que podía evitarse con la actividad a su cargo, de la cual el actor era conocedor por su amplia capacitación y experiencia como liniero.

Por lo dicho, claramente se materializa en el presente caso una causa extraña como culpa exclusiva de la víctima, pues este fue quien se expuso violando los reglamentos y las medidas de seguridad y autocuidado que de forma obligatoria debía emprender antes de cualquier labor, siendo esta la culpa exclusiva y excluyente del daño acá reclamado, razones para CONFIRMAR el fallo apelado que denegó las pretensiones de la demanda» (f. 1190).

Por lo anteriormente expuesto, la Sala negará el amparo reclamado por los accionantes, al no encontrarse configurados los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente alegados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor Donaldo Fabián Santander y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. De no ser impugnada esta decisión, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. [4] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [5] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [6] Sentencia Ibídem. [7] Expediente No. 13.949, R. 9281, magistrado ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. [8] Expediente 17042, magistrado ponente: Enrique Gil Botero.