ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y defecto fáctico, al proferir la providencia (…) por medio de la cual (…) declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo dado que en el expediente no obra la sentencia ordinaria de segunda instancia. (…) el actor solicitó en el escrito introductorio el desarchivo del expediente con el propósito de que se anexaran las sentencias que integraban el título, y el juez accedió a dicho requerimiento (…), es decir, el ejecutante de manera legítima confiaba en que el título sería anexado al expediente de conformidad con las órdenes emanadas por el despacho judicial que conocía del proceso ejecutivo.
(…) En el caso concreto, imponer al ejecutante las consecuencias de la omisión de una gestión que había sido asumida por el despacho judicial, se observa como una decisión desproporcionada que materializa la prevalencia de las formas sobre el derecho al acceso a la administración de justicia de la señora [C.A.M.]. La Sala se relevará del análisis de los restantes defectos invocados por la parte actora, ante la prosperidad del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como quedó explicado.
(…) la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03927-00(AC) Actor: CECILIA ALFONSO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” |SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA | Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Cecilia Alfonso Martínez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES El 28 de agosto de 2019[1], Cecilia Alfonso Martínez, por conducto de apoderado judicial[2], instauró acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. AMPARAR los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y DERECHOS ADQUIRIDOS del(a) señor(a) CECILIA ALFONSO MARTÍNEZ. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, en amparo a los derechos enunciados, revocar su providencia de fecha 29 de Marzo de 2019, notificada personalmente el 15 de Mayo de 2019 y en consecuencia se CONFIRME la decisión de seguir adelante con la ejecución. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.”[3] 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Cecilia Alfonso Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP[4], con el objeto de que se reconociera su pensión con inclusión de todos los factores salariales. 2.2.
El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 15 de agosto de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. La providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en sentencia del 21 de mayo de 2009, que quedó ejecutoriada el 11 de junio del mismo año. 2.4.
El 27 de marzo de 2015, la señora Cecilia Alfonso Martínez radicó demanda ejecutiva ante el mismo Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, en providencia del 5 de febrero de 2016, libró mandamiento de pago por $6.635.468 m/cte. 2.5. En audiencia del 14 de septiembre de 2017, el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá declaró no probadas las excepciones de pago y prescripción, como consecuencia, dispuso seguir con la ejecución del crédito.
Frente a esa decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación. 2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por providencia del 29 de marzo de 2019, revocó la decisión de primera instancia, y declaró probada, de oficio, la excepción de inexistencia de título ejecutivo. Además, condenó en costas a la parte demandante. 3.
Fundamentos de la acción La accionante señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” transgredió sus derechos fundamentales al proferir la providencia del 29 de marzo de 2019 que declaró de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo. 3.1. Recuerda que la decisión de la accionada estuvo fundamentada en que no se aportó al expediente la sentencia de segunda instancia proferida por esa misma Corporación y que había confirmado la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda en el proceso declarativo.
Considera que la motivación de la sentencia adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dado que no era necesario oficiar a autoridad judicial alguna a efectos de que aportara la sentencia ordinaria de segunda instancia, porque fue el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” quien profirió la providencia objeto de ejecución. Llamó la atención en que la jurisprudencia contenciosa ha sido enfática al indicar que tal condición no es exigible si el ejecutivo se inicia ante el mismo despacho que conoció del proceso declarativo y agregó que “el título ejecutivo arrimado reunía los requisitos, tal es así que el juez de primera instancia libró mandamiento de pago; el hecho de que no se aportó sentencia que la confirma no deslegitima la calidad del documento recaudado; en todo caso la misma reposa en el expediente.”[5] 3.2.
Adicional a lo anterior, expuso que el tribunal incurrió en defecto fáctico, al no tener por acreditada la existencia de la sentencia de segunda instancia, proferida por esa misma corporación y que se podía inferir a partir de los hechos de la demanda, la petición de cumplimiento del fallo y la Resoluciones PAP 056995 de 10 de junio de 2011 por la que la entidad demandada en el proceso ordinario dio cumplimiento al fallo.
Reiteró que, no haber aportado la copia de segunda instancia no puede llevar a concluir la inexistencia del título. 3.3. Finalmente, alegó que la demandada incurrió en defecto sustantivo, ya que la decisión desborda el contenido de la norma al imponer más exigencias para conceder un derecho; en decisión sin motivación, porque la existencia del título no fue discutida en la demanda ni en el escrito de apelación, es decir se violó el principio de congruencia y; desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda de esta Corporación que indica que cuando el ejecutivo se inicia a continuación del proceso ordinario no será necesario aportar el título ejecutivo, dado que ya obra en el expediente. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 9 de septiembre de 2019, el despacho ponente admitió la presente acción[6]; ordenó notificar a la autoridad judicial accionada; y vinculó en calidad de terceros con interés a la UGPP y al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Bogotá. Así mismo, dispuso informar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la existencia del proceso. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”[7], por conducto de la ponente de la providencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela comoquiera que la accionante no acreditó ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. En relación con el desconocimiento del precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado[8], según el cual cuando el ejecutivo se trámite a continuación del proceso ordinario no será necesario aportar el título ejecutivo, advierte que el caso concreto no se acompasa con la situación descrita porque la demanda ejecutiva no se tramitó a continuación del declarativo, prueba de ello es que el ejecutivo contó con un nuevo radicado y no se aportó el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo anterior y ante la ausencia de una de las sentencias que integraban el título ejecutivo (complejo), correspondía a la Corporación declarar probada de oficio la excepción de inexistencia de título ejecutivo. 4.3. La UGPP[9], por conducto del subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a exponerse: 4.3.1.
La providencia del Tribunal no materializa defecto material o sustantivo porque está ajustada al ordenamiento legal y al precedente judicial que regula los títulos ejecutivos complejos. 4.3.2. La acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia adicional para revisar las decisiones de las autoridades judiciales soslayando el procedimiento legal. 4.3.3.
El reconocimiento de peticiones prestacionales no corresponde al juez de tutela, sino al natural de la causa por el procedimiento legal el cual determinó a partir del análisis de las pruebas del proceso que, no era procedente acoger las pretensiones del ejecutivo. 4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no presentó informe en relación con la acción de tutela a pesar de haber sido enterada de su existencia[10].
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[11] y especiales[12] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y defecto fáctico, al proferir la providencia del 29 de marzo de 2019, por medio de la cual revocó la providencia de primera instancia que había dispuesto seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo dado que en el expediente no obra la sentencia ordinaria de segunda instancia. 4.
La providencia acusada comporta defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 4.1. La accionante expuso que la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción inexistencia del título, materializa defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial, dado que la acción ejecutiva se inició ante la misma autoridad que conoció del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, no era necesario aportar la copia de las providencias que fueron proferidas ellas. Luego, la decisión de la accionada hace prevalecer una mera formalidad sobre el derecho sustancial al acceso a la administración de justicia. 4.2. De acuerdo con las especiales características del caso concreto, la Sala encuentra necesario exponer algunas piezas y actuaciones procesales con miras a que exista claridad respecto del trámite de la presente demanda ejecutiva. 4.2.1.
Del escrito en que el actor solicitó librar mandamiento de pago, se destaca lo siguiente: i) En la referencia del escrito se indicó: “PROCESO EJECUTIVO dentro del proceso No. 2005-2747”; ii) En el acápite de competencia, se expuso que la demanda ejecutiva tiene como fundamento normativo el artículo 298 del CPACA y 305 y 306 del CGP, de este último artículo, la accionante resaltó lo siguiente: “el acreedor sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.” [13] y; iii) En la demanda aparece solicitud del ejecutante en el siguiente sentido: “Como quiera que el expediente físico del proceso 2005-2747 del cual deriva que la presente acción ejecutiva se encuentra archivado (sic) por su despacho, que la(s) providencia(s) mediante la(s) cual(es) se accedió a las pretensiones de la demanda se encuentra(n) debidamente ejecutoriada(s) y que en mi poder no obra primera copia que presta mérito ejecutivo, solicito muy comedidamente a su despacho, se ordene el desarchive del proceso No. 2005-2747, y la(s) sentencia(s) que dio (dieron) fin al proceso nombrado anteriormente, sea(n) arrimada(s) a la presente demanda en calidad de título ejecutivo objeto de esta acción, para con ello evitar caducidad o prescripción, en consideración del paro judicial que comenzó a finales del año 2014.”[14] (Subraya la Sala) 4.2.2.
El 5 de febrero de 2016, el juez 25 Administrativo de Bogotá profirió auto en el que libró mandamiento de pago en contra de la UGPP por la suma de $6.635.468. Adicional a lo anterior, frente al título ejecutivo, dispuso: “I. CONSIDERACIONES PREVIAS (…) en atención y aplicación de los principios constitucionales y generales que rigen el derecho procesal vigente, y los establecidos en el C.G.P., en especial los de acceso a la justicia, (art. 2); iniciación e impulso de los procesos (art. 8); interpretación de las normas procesales y objeto de los procedimientos (art- 11), la desmitificación del título ejecutivo, entre otros, dispone, que durante la notificación del presente mandamiento de pago, por Secretaría del Juzgado se solicite: 1.
El desarchivo del proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2005- 02747-00, adelantado por CECILIA ALFONSO MARTÍNEZ, identificada con C.C. 20.329.359, y toda vez que a folios 9 a 21 del ejecutivo, fue aportada copia simple de la sentencia de primera instancia objeto de ejecución, sin que obre en el plenario la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Corrobórese su fidelidad folio a folio con las originales y expídase copia de la sentencia de segunda instancia emitida con su respectiva constancia y autenticidad, notificación y ejecutoria de dichas providencias.”[15] (Subraya la Sala) La orden fue transcrita en los mismos términos en el numeral décimo de la parte resolutiva de la providencia. 4.2.3.
Se corrió traslado del auto a la UGPP, quien en oportunidad presentó las excepciones de pago de la obligación y de prescripción. Posteriormente, el 14 de septiembre de 2017, se surtió la audiencia del 372 del CGP en la que el Juez de la causa declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. La apoderada de la UGPP interpuso recurso apelación contra esa decisión. 4.2.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, de oficio, declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo en razón a que en el expediente no reposa la totalidad de los documentos que conforman el título de recaudo, pues no se allegó la sentencia de segunda instancia proferida por esa misma Corporación. Señaló lo siguiente: “En consecuencia, dado que el título ejecutivo que sirve de fundamento, no se encuentra integrado, no resulta posible seguir adelante la ejecución. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que no es procedente que el juez que conoce del proceso ejecutivo oficie a la autoridad judicial en la cual reposa el documento que hoy se extraña, para que lo remita al respectivo proceso, en razón a que ello constituye una carga del ejecutante que no puede ser asumida por el juez ejecutor.”[16] 4.3.
La accionante centra la discusión en que, en virtud del precedente judicial de la Sección segunda de esta Corporación[17], no es necesario aportar las sentencias que integran el título cuando la solicitud de ejecución se hace a continuación del proceso declarativo, en tanto que, en el expediente reposan los originales de las providencias, pero ese no es el verdadero problema.
Como se indicó antes, la accionante en el escrito de ejecución presentó solicitud al juez de primera instancia, con miras a que ordenara el desarchivo del proceso declarativo con radicado 2005-02747, que reposaba en ese despacho, a efectos de que las sentencias que integraban el título ejecutivo fueran arrimadas al expediente. El juez accedió a la petición y ordenó al Secretario del juzgado que corroborara folio a folio la autenticidad de la sentencia de primera instancia y expidiera copia de la sentencia de segunda instancia con su respectiva constancia de autenticidad y la notificación y ejecutoria de las providencias.
Verificado el expediente, no se encuentra que el Secretario de ese despacho haya cumplido con la referida orden, pues en efecto, en las piezas del expediente no obra la providencia de segunda instancia del proceso declarativo, luego, corresponde preguntarse si es proporcionado y razonado que las consecuencias de la ausencia de ese documento en el expediente sean soportadas por el ejecutante, cuando lo que ocurrió fue una omisión del Secretario del Juzgado.
En esas circunstancias, la decisión del Tribunal fue desproporcionada y comporta un exceso ritual manifiesto, dado que en el caso concreto no se puede alegar desidia o negligencia del ejecutante. Como ya se indicó, el actor solicitó en el escrito introductorio el desarchivo del expediente con el propósito de que se anexaran las sentencias que integraban el título, y el juez accedió a dicho requerimiento en providencia del 5 de febrero de 2016, es decir, el ejecutante de manera legítima confiaba en que el título sería anexado al expediente de conformidad con las órdenes emanadas por el despacho judicial que conocía del proceso ejecutivo. 4.4.
Se recuerda que la jurisprudencia constitucional considera que una providencia adolece de defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las normas procesales obstaculiza la materialización de los derechos sustanciales, en específico, el acceso a la administración de justicia[18].
En el caso concreto, imponer al ejecutante las consecuencias de la omisión de una gestión que había sido asumida por el despacho judicial, se observa como una decisión desproporcionada que materializa la prevalencia de las formas sobre el derecho al acceso a la administración de justicia de la señora Cecilia Alfonso Martínez. 5. La Sala se relevará del análisis de los restantes defectos invocados por la parte actora, ante la prosperidad del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como quedó explicado. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora Cecilia Alfonso Martínez. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E” y se le ordenará que de manera inmediata devuelva el expediente al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá con miras a que éste verifique el cumplimiento de la orden dispuesta en el numeral 10° del auto proferido por su despacho el 5 de febrero de 2016.
Asegurada dicha gestión, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Bogotá deberá remitir nuevamente el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E” para que dentro del término de ley, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la providencia del 14 de septiembre de 2017 que decidió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, considerando todas las piezas procesales.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Cecilia Alfonso Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, y ordenar a dicha autoridad judicial que DE MANERA INMEDIATA devuelva el expediente al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá para que asegure el cumplimiento de la orden contenida en el numeral 10° del auto proferido por ese despacho el 5 de febrero de 2016. 3.
Cumplido lo anterior, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá deberá remitir nuevamente el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E”, para que en el término de ley, dicha autoridad resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la providencia del 14 de septiembre de 2017 que decidió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta todas las piezas procesales que conforman el título ejecutivo. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Ver folio 1 del cuaderno de tutela. [2] Ver folio 26 y 27 del cuaderno de tutela. [3] Ver folio 24 del cuaderno de tutela. [4] Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. [5] Folio 1 y 2 del cuaderno de tutela. [6] Ver fol. 44 del cuaderno de tutela. [7] Ver fols. 72 a 74 del cuaderno de tutela. [8] Relaciona los autos del 25 de julio de 2016, 2 de febrero de 2018 y 5 de abril de 2018. [9] Ver fols. 80 a 95 del cuaderno de tutela. [10] Ver fol. 50 del cuaderno de tutela. [11] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [12] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [13] Folio 7 del expediente en préstamo contentivo del proceso ejecutivo No. 11001-33-35-25-2015-00353-01 Actor: Cecilia Alfonso Martínez [14] Folio 5 del expediente en préstamo contentivo del proceso ejecutivo No. 11001-33-35-25-2015-00353-01 Actor: Cecilia Alfonso Martínez [15] Ver folio 53 y 62 del expediente en préstamo contentivo del proceso ejecutivo No. 2014-0353-00.
Actor: Cecilia Alfonso Martínez. [16] Folio 236 del expediente en préstamo contentivo del proceso ejecutivo con radicado No. 11001-33-35-25-2015-00353-01 Actora: Cecilia Alfonso Martínez. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda en Pleno. Sentencia de Importancia Jurídica IJ.O-001-2016 con radicado interno No. 4935-14 (M.P. William Hernández Gómez;
Julio 25 de 2017). Respecto del tema que ocupa esta Sala, la Sección Segunda dijo: “(…) b. Para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por: 1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe: ▪ Formular demanda para que se profiera mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyan los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia. ▪ En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario. ▪ El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 192 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 y 307 del Código General del Proceso. 2.
Si lo prefiere el demandante, puede formular la demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, a la cual debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por ley.” (Destaca la Sala) [18] Corte Constitucional.
Sentencia SU-061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.