ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / POR ACTIVA - No acreditó haber hecho parte durante el proceso ordinario / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz En este caso se cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 14 de marzo de 2019 [que] se dictó dentro de un proceso de acción popular que promovió una ciudadana, a través de la Defensoría del Pueblo, a causa de la perturbación que producía el ruido de discotecas y bares en el sector descrito en la parte resolutiva de dicha decisión. […] la aquí accionante, aunque sostiene que su actividad resultó afectada con el fallo de la Sección Primera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que ella no fue vinculada al proceso de la acción popular, pues su establecimiento no aparece dentro de la relación de aquellos que se vincularon a esa actuación judicial mediante auto de 11 de octubre de 2017, los cuales, además, fueron posteriormente desvinculados por medio de proveído de 16 de agosto de 2018. […]. [l]o que alega igualmente la accionante es que con la sentencia “vio menoscabados (sic) su derecho al debido proceso, en atención a que se tomó una decisión supuestamente en favor de los asociados pero sin escuchar sus argumentos de defensa, controvertir las pruebas, asesorarse de un abogado, situaciones que muy seguramente hubieran cambiado la decisión del tribunal”.
En ese sentido, si la violación al debido proceso surge como consecuencia de que se dictó una sentencia contraria a sus intereses sin ser vinculada al proceso judicial, se considera que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar ese aspecto […]. […]. debió solicitar la nulidad de la sentencia y también cuenta con el recurso extraordinario de revisión. […]. [s]e considera que la aquí accionante puede y debe ejercer su derecho de contradicción dentro de la actuación administrativa en mención para efectos de discutir las decisiones que, en cumplimiento del fallo del que carece de legitimación para cuestionar por vía de tutela, se han proferido.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03942-00(AC) Actor: LUCILA BOTIA DE MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / IMPROCEDENCIA – Falta de legitimación en la causa por activa porque la accionante no fue parte en el proceso en el que se dictó la sentencia cuestionada.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Lucila Botia de Martínez, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito radicado el 29 de agosto de 2019[1], la señora Lucila Botia de Martínez, por conducto de apoderado, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales “al debido proceso, confianza legítima, el trabajo y el derecho a la igualdad”, porque no fue vinculada al trámite de una acción popular en la que se dictó sentencia y se dispuso el cierre de unos establecimientos de comercio, incluido el suyo. 2.- Hechos Una ciudadana, por conducto de la Defensoría del Pueblo, interpuso una acción popular, cuyo objeto era lograr la protección de diferentes derechos e intereses colectivos, relacionados básicamente con el goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, con ocasión de la contaminación auditiva, la inseguridad y la contaminación visual, entre otros aspectos, producidos por diferentes establecimientos de comercio, como bares, tabernas, y clubes nocturnos, ubicados en un sector de Suba – Lombardía. Dentro del referido proceso se vinculó a diferentes establecimientos de comercio, pero posteriormente estos fueron desvinculados de la actuación. Finalmente, se dictó sentencia –que no fue apelada–, mediante la cual se impartió la orden a la Alcaldía Local de Suba de cerrar, de manera definitiva, los establecimientos de comercio ubicados en el sector donde se presenta la problemática por la que se promovió la acción popular. 3.- Fundamentos de la acción La aquí actora, como propietaria de uno de los establecimientos de comercio afectados con el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (un bar denominado Factor XY) señaló que “vio menoscabados (sic) su derecho al debido proceso, en atención a que se tomó una decisión supuestamente en favor de los asociados pero sin escuchar sus argumentos de defensa, controvertir las pruebas, asesorarse de un abogado, situaciones que muy seguramente hubieran cambiado la decisión del tribunal”.
Predicó un defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo accionado “no tuvo el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión … [pues] en el caso de mi poderdante si (sic) se tenía legalmente como (sic) demostrar que los bares y tabernas ubicados en esa localidad de Bogotá, si (sic) contaban con permiso de las autoridades administrativas para ejercer su actividad económica”.
También alegó un defecto sustantivo, porque la autoridad judicial “se limitó a tener en cuenta las disposiciones vigentes sobre el uso del suelo, desconociendo normas que reconocen derechos adquiridos”[2]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 2 de septiembre de 2019, se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la actuación a la Alcaldía Distrital, a la Alcaldía de Suba, a la Secretaría Distrital de Planeación, a la Policía Nacional y a la actora popular como terceros con interés. También se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- La Alcaldía Local de Suba, por conducto de apoderado, solicitó negar el amparo solicitado, por cuanto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales enunciados por la accionante y porque, además, sus actuaciones se ciñeron al marco jurídico que regula su actividad[4]. 4.3.- La Policía Nacional, por medio de su jefe de área jurídica, solicitó que se le desvincule de la presente actuación, porque carece de legitimación en la causa por pasiva[5]. 4.4.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio de su jefe de oficina asesora jurídica, expresó que el asunto aquí debatido no se encuentra dentro de aquellos frente a los que dicha entidad se encuentra facultada para intervenir, por tanto, se abstiene de hacerlo[6]. 4.5.- La Alcaldía Distrital, por medio de uno de sus funcionarios del área jurídica, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda de tutela, para cuyo efecto hizo una relación de las actuaciones administrativas que se adelantan en cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción popular.
Solicitó su desvinculación de la presente actuación, por considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante[7]. 4.6.- La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, a través de su directora jurídica, solicitó su desvinculación, dado que no tuvo relación ni participación alguna en la actuación judicial que dio lugar a este asunto[8].
En el mismo sentido se pronunció la Secretaría Distrital de Hacienda[9]. 4.7.- La Secretaría de Planeación Distrital, por conducto de su director de defensa jurídica, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y añadió que en este caso la accionante debe ejercer su derecho de defensa dentro del procedimiento administrativo que da cumplimiento al fallo de la acción popular, toda vez que esta decisión ordenó adelantar las actuaciones respectivas para cerrar aquellos establecimientos de comercio que no cumplan con los requisitos legales para el uso del suelo del sector[10]. 4.8.- La autoridad judicial accionada se opuso a la petición de amparo; se refirió a la sentencia que dictó en la acción popular que aquí se cuestiona, en el sentido de precisar que no fue apelada; que la actora presentó un incidente de desacato porque las autoridades encargadas de cumplir el fallo no lo han hecho; también hizo un recuento del trámite procesal y concluyó que en ese asunto solo se ventiló las actuación de las autoridades administrativas demandadas, para establecer si, con su omisión, vulneraron los derechos colectivos invocados en la demanda, de modo que otra cuestión es la relación que pueda derivarse entre la autoridad y el particular infractor en el marco del derecho de policía aplicable[11]. 4.9.- La Directora distrital de defensa judicial y prevención del daño antijurídico también se pronunció en este asunto y adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva[12]. 4.10.- Finalmente, la defensora pública vinculada a la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá, quien promovió la acción popular que dio lugar al fallo que aquí se cuestiona, solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela, dado que “los accionantes están vulnerando el derecho del uso del suelo pues el sector donde funcionan sus bares y discotecas es un sector residencial y no COMERCIAL y no está permitido el uso del suelo para bares y discotecas y siguen ocasionando graves daños a la tranquilidad de los habitantes del sector por el ruido que emiten desde su (sic) establecimientos de comercio y el expendio de drogas y peleas callejeras que genera el expendio de licor en esa zona”[13].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[15].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[16]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[17]. 2.- El caso concreto En este caso se cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 14 de marzo de 2019[18], por medio de la cual se dispuso: “SEGUNDO: AMPÁRENSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano … la seguridad y salubridad públicas; y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (…).
“En consecuencia, se dispone: “2.1. ORDÉNASE al DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, en el marco de sus competencias, para que en el término de treinta (30) días de ejecutoria de esta sentencia, inicie los procedimientos administrativos sancionatorios de cierre definitivo de los establecimientos de comercio que no están cumpliendo con el uso del suelo, en el sector señalado por la demandante comprendido sobre la Carrera 105 C con Calle 43, Carrera 106 con Calle 143, Carrera 106 Bis con Calle 142, Carrera 106 A con Calle 142, Carrera 107 con Calle 143 y Calle 145 con carrera 106 sector I de la Localidad de Suba de la ciudad de Bogotá D.C. “2.2.
ORDÉNASE a la POLICÍA NACIONAL, en el marco de sus competencias, para que a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta que se den por terminados todos los procedimientos sancionatorios de cierre definitivo de los establecimientos de comercio ubicados sobre la Carrera 105 C con Calle 43, Carrera 106 con Calle 143, Carrera 106 Bis con Calle 142, Carrera 106 A con Calle 142, Carrera 107 con Calle 143 y Calle 145 con carrera 106 sector I de la Localidad de Suba de la ciudad de Bogotá D.C., realice operativos todos los días Viernes y Sábados en los cuales se controle el ruido excesivo y en general cualquier actividad que atente contra la tranquilidad de la comunidad del Barrio Lombardía Sector I de la Localidad de Suba.
“Así mismo, deberá prestar apoyo al Distrito en la ejecución de los procedimientos administrativos sancionatorios contra dichos establecimientos de comercio”[19]. La referida sentencia se dictó dentro de un proceso de acción popular que promovió una ciudadana, a través de la Defensoría del Pueblo, a causa de la perturbación que producía el ruido de discotecas y bares en el sector descrito en la parte resolutiva de dicha decisión. La aquí accionante, como propietaria del establecimiento de comercio “BAR Factor XY”, controvierte la referida sentencia, porque el Tribunal accionado no habría contado con “el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión”, habida consideración de que la señora Botia de Martínez sí tendría cómo demostrar que su establecimiento de comercio contaba con el permiso respectivo para ejercer su actividad productiva, a lo que agregó que la autoridad judicial “se limitó a tener en cuenta las disposiciones vigentes sobre el uso del suelo, desconociendo normas que reconocen derechos adquiridos”.
La Subsección estima que la petición de amparo resulta improcedente, por las razones que a continuación se pasan a exponer: Primera: la accionante carece de legitimación en la causa para controvertir el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que no fue parte en el proceso de acción popular. Al respecto, se ha sostenido: “Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso.
“Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo[20].
“Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado[21]” (negrillas y subrayas del texto original)[22].
En el presente caso, la aquí accionante, aunque sostiene que su actividad resultó afectada con el fallo de la Sección Primera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que ella no fue vinculada al proceso de la acción popular, pues su establecimiento no aparece dentro de la relación de aquellos que se vincularon a esa actuación judicial mediante auto de 11 de octubre de 2017, los cuales, además, fueron posteriormente desvinculados por medio de proveído de 16 de agosto de 2018[23].
En ese sentido, los señalamientos hechos al Tribunal porque no tuvo “el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión” y porque “se limitó a tener en cuenta las disposiciones vigentes sobre el uso del suelo, desconociendo normas que reconocen derechos adquiridos”, no pueden ser analizados en esta decisión, dado que se trata de típicos cuestionamientos de parte, es decir, de quien ostentó la calidad de sujeto procesal en la actuación judicial en la que se dictó la decisión que se cataloga de vía de hecho, condición que no se predica respecto de la señora Botia de Martínez.
Ahora bien, lo que alega igualmente la accionante es que con la sentencia “vio menoscabados (sic) su derecho al debido proceso, en atención a que se tomó una decisión supuestamente en favor de los asociados pero sin escuchar sus argentos de defensa, controvertir las pruebas, asesorarse de un abogado, situaciones que muy seguramente hubieran cambiado la decisión del tribunal”.
En ese sentido, si la violación al debido proceso surge como consecuencia de que se dictó una sentencia contraria a sus intereses sin ser vinculada al proceso judicial, se considera que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar ese aspecto, tal como pasa a señalarse. Segunda: debió solicitar la nulidad de la sentencia[24] y también cuenta con el recurso extraordinario de revisión. En efecto, la accionante alega que no pudo ejercer su derecho de defensa y de contradicción, con lo cual se le vulneró, por tanto, el debido proceso.
Al respecto, esta Corporación, en sede de tutela, ha sostenido que en esos casos se cuenta con otro medio judicial idóneo para lograr la protección de tal derecho fundamental: “Por su parte la Corte Constitucional en sentencia SU-659 del 22 de octubre de 2015, afirmó que el recurso extraordinario de revisión «… será eficaz cuando ‘i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental’, o ‘ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.’», presupuestos que se cumplen, toda vez que, el tutelante planteó como violado su derecho fundamental al debido proceso, cuya protección es viable activarse mediante dicho recurso por existir causal de revisión como se explicó” (se destaca)[25].
Tercera: según lo señaló la Alcaldía Distrital, en acatamiento de la sentencia cuestionada, se adelanta la actuación administrativa 29673, en la que recientemente se dictó la Resolución 563 de 2019 –que revoca la Resolución 611 de 7 de julio de 2017[26]– y se dispuso continuar con el trámite de averiguación sobre el cumplimiento de la normativa que regula el uso de suelos y así verificar la procedencia o no de lo previsto en el artículo 47 del C.P.A.C.A. En ese sentido, se considera que la aquí accionante puede y debe ejercer su derecho de contradicción dentro de la actuación administrativa en mención para efectos de discutir las decisiones que, en cumplimiento del fallo del que carece de legitimación para cuestionar por vía de tutela, se han proferido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, devolver el expediente allegado en préstamo a su despacho de origen y enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 5 del cuaderno principal. [3] Folio 37 del cuaderno principal. [4] Folios 53 a 53 del cuaderno principal. [5] Folios 72 y 73 del cuaderno principal. [6] Folios 81 a 83 del cuaderno único. [7] Folios 103 a 106 del cuaderno principal. [8] Folios 108 a 112 del cuaderno principal. [9] Folios 131 a 133 del cuaderno principal. [10] Folios 152 a 155 del cuaderno principal. [11] Folios 177 a 186 del cuaderno principal. [12] Folios 188 a 190 del cuaderno principal. [13] Folios 230 y 231 del cuaderno principal. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [18] Proceso de acción popular número 250002341000201701590-00. [19] Folios 385 a 403 del cuaderno 1 del proceso de acción popular. [20] Original de la cita: “Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro.
Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014- 03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;
Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870- 00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;
Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno”. [21] Original de la cita: “Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece ‘al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo’ (Subrayado y negrilla fuera de texto)”. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, fallo de 30 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-00204-00 (AC), M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E). [23] Folio 333 del cuaderno 1 del proceso de acción popular. [24] Según el artículo 134 del C.G.P. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 21 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 02241-01 (AC), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [26] Esta decisión ordenó la formulación de cargos de contra de la aquí accionante, según el contenido de esa decisión, aportado en el CD que obra a folio 69 del cuaderno principal.