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11001-03-15-000-2019-04000-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-10

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Alejandro Jiménez Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “e”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que declaró probada la excepción de pago total de la obligación en un proceso ejecutivo / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / PROCESO EJECUTIVO - Pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas por el lapso comprendido entre la fecha del retiro del servicio hasta cuando se materializa el reintegro / REINCORPORACIÓN AL CARGO PUBLICO - Prohibición tanto de permanencia como de reincorporación al servicio público por parte de una persona que adquiere el derecho a percibir la pensión [C]orresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) incurrió en defecto sustantivo [por aplicación inadecuada” del inciso 7 del artículo 177 del ya derogado CCA], al proferir la providencia (…) que resolvió (…) declarar probada la excepción de pago total de la obligación y dar por terminado el proceso [ejecutivo], por considerar que el pago de la obligación había sido acorde con la situación de pensionado que tiene el actor, lo cual de acuerdo con lo probado en el expediente, tuvo ocurrencia a partir de agosto de 2005.

(…) A juicio de la Sala, (…) lo que se advierte es una inconformidad del accionante con la decisión tomada por el Tribunal, quien interpretó la norma en un sentido razonable, al entender que al ingresar el actor en nómina de pensionados a partir del 1 de agosto de 2005, su reintegro y en este caso, indemnización ante la imposibilidad del mismo, se diera por un lapso distinto al inicialmente mencionado en la sentencia, sin que esto implique la modificación de la orden dada por el juez ordinario.

En el caso del actor, se hacía necesario dar cumplimiento a la sentencia ajustada a una realidad: la situación de pensionado del actor, a fin de no incurrir en la prohibición del artículo 128 Superior, de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. (…) la Sala considera que no se configura defecto contra la providencia judicial accionada, razón por la que negarán las pretensiones de la presente acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prohibición tanto de permanencia como de reincorporación al servicio público por parte de una persona que adquiere el derecho a percibir la pensión, consultar: Consejo de estado, Sección Segunda - Subsección B, Auto del 18 de mayo de 2018. Radicado No. 76001-23-33-000- 2015-00265-01 (1286-2016). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO - ARTÍCULO 177 - INCISO 7 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04000-00(AC) Actor: ALEJANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Alejandro Jiménez Gómez, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 3 de septiembre de 2019, el señor Alejandro Jiménez Gómez, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.

Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes[1]: “1.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder a la justicia y los restantes que resulten conexos y vulnerados. 2.- Dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sección Segunda – Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia. 3.- Dictar sentencia sustitutiva, en la que se condene a la CAR cumplir en su integridad la sentencia dictada por el Juez Segundo Administrativo de Facatativá y, en consecuencia, a pagarle al demandante, a título de indemnización, todos los salarios y prestaciones sociales que le adeuda por el lapso comprendido entre la fecha del retiro del servicio y el 3 de junio de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia, con su respectiva indexación y los intereses moratorios causados”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos los siguientes: 2.1. El accionante laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional “CAR” en el empleo de Profesional Universitario desde el año 2001 y mediante la Resolución No. 1344 del 15 de noviembre de 2002, fue retirado del servicio. 2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la CAR con el fin de que se declarara la nulidad del acto de retiro y se ordenara su consecuente reintegro con el pago de los emolumentos dejados de percibir. 2.3.

El Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá, en sentencia del 24 de mayo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. La orden dada fue la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro y, como restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro equivalente, y al pago de todos los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta cuando se materializara su reintegro.

Advirtió que en caso de que no fuera posible la reincorporación al cargo que desempeñaba porque dicho empleo hubiera sido provisto por concurso de méritos, se condenaba al pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, sin solución de continuidad. 2.4.

La decisión fue apelada por la parte demandada, pero el escrito de sustentación del recurso fue tachada de falsa por la parte actora y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, en providencia del 26 de mayo de 2014, resolvió declarar la tacha de falsedad del referido documento y en consecuencia, declaró desierto el recurso de apelación presentado por la CAR, por lo que la decisión del juzgado quedó en firme y la sentencia cobró ejecutoria, según el actor, el 3 de junio de 2014. 2.5.

La CAR mediante Resolución No. 0168 del 29 de diciembre de 2015, dio cumplimiento al fallo. Contra esa decisión el accionante presentó recurso de reposición y por la Resolución No. 0393 del 26 de febrero de 2016, se confirmó la decisión inicial. 2.6. En los citados actos administrativos la CAR negó el reintegro por improcedente y ordenó el pago de salarios y prestaciones a favor del actor desde el 16 de noviembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2005 y no hasta la ejecutoria de la sentencia, con el argumento de que el actor había obtenido la pensión de jubilación en esta última fecha. 2.7.

El actor presentó demanda ejecutiva en contra de la CAR, con el fin de que se le pagara la indemnización hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia como había sido ordenado por el juez. 2.8. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá, que libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas y en sentencia del 10 de mayo de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la liquidación del crédito. 2.9.

La decisión fue apelada por la CAR y correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que en providencia del 12 de abril de 2019, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de fondo de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada. 2.9.1.

Consideró la decisión que la orden de reintegro dada en la sentencia no se presentó por el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación que le fue reconocida al accionante, señor Alejandro Jiménez Gómez, a partir del 1º de agosto de 2005. En ese orden de ideas, precisó que la orden de pagar los salarios hasta la ejecutoria de la sentencia pero que el actor había ingresado a nómina de pensionados desde el 1º de agosto de 2005 e incluso, tampoco podía ordenarse el reintegro porque el actor llegó a la edad de retiro forzoso el 12 de abril de 2012. 2.9.2.

Sostuvo que de conformidad con el inciso 7º del artículo 177 del CCA “en asuntos de carácter laboral, cuando se ordene el reintegro y este no pueda cumplir dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por causa imputable al interesado, cesará la causación de emolumentos de todo tipo”, lo cual ocurría en el presente caso, ya que si bien se ordenó el reintegro, este no pudo llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en los términos de la citada norma. 3.

Fundamentos de la acción 3.1. Para el actor, la interpretación dada por el tribunal a la orden que en su momento emitió el juzgado en relación con el reintegro respectivo, desconoció e inaplicó el contenido de los artículos 164 y 175 del CCA, que tratan sobre el contenido y el alcance de la sentencia e imponen el deber a la administración de darle cumplimiento, sin la posibilidad de restringir su alcance. 3.2.

Sostuvo que se impone una carga procesal que no es exigible en el proceso ejecutivo, cuando se afirma en la providencia que no hay prueba en el expediente que demuestre que el actor pretendía reintegrarse al servicio de la CAR, pues que imponer esta carga implica una aplicación errónea del artículo 177 del CPC, lo que hace que se incurra en un defecto procedimental absoluto, ya que al tratarse de un proceso ejecutivo basado en el incumplimiento de una sentencia son dos los supuestos que deben probarse: i) la existencia del título, lo cual se probó aportando la sentencia y ii) el cumplimiento, para lo cual se allegaron las copias auténticas de los actos administrativos por los que se dio cumplimiento parcial a lo ordenado por el juez de instancia. 3.3.

Señaló que para establecer el alcance de la liquidación de la condena, bastaba verificar si el demandante había solicitado el cumplimiento de la sentencia en tiempo, aspecto sobre el que se pronunció el tribunal para reconocer que se hizo en tiempo, por lo que quedó establecido que no se generó la pérdida de los intereses ni de los derechos a los que se refiere el numeral 7 del artículo 177 del CCA aplicable al caso.

Dijo que este artículo fue aplicado de forma inadecuada porque los efectos a los que se hace referencia allí solo se causan seis meses después de la ejecutoria de la sentencia, “lo que implica que en el presente caso los efectos se producirían a partir del 3 de diciembre de 2014, esto es, que no aplica porque se solicitó el cumplimiento de la sentencia en tiempo” (folio 5). 3.4.

También indicó que en el fallo se hizo mención a un aspecto que no fue motivo de inconformidad en el recurso de apelación presentado, esto es, a la imposibilidad del reintegro porque el actor había llegado a la edad de retiro forzoso, lo que igualmente hace que se incurra en un defecto procedimental, además porque afirma, en el proceso ejecutivo no pueden entrar a reabrirse debates que debieron darse en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 9 de septiembre de 2019, se admitió la presente acción, se dispuso la vinculación de la autoridad judicial accionada, se ordenó vincular como terceros con interés a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR” y al Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá. Igualmente se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 115). 4.2.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca “CAR”, por intermedio de apoderado, manifestó que los hechos narrados en la tutela describen los mismos de la demanda y la actuación de primera y segunda instancia surtida dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la entidad y que a esto le suma su apreciación subjetiva sobre la situación. Insistió en que lo que hizo la CAR fue dar cumplimiento a la orden judicial y que este aspecto ya fue objeto de estudio por parte del tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo, de manera que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional.

Advirtió que en el caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, buscando una tercera instancia y sin acreditar así fuera sumariamente la relevancia constitucional del asunto. No obstante lo anterior, sostuvo que de hacerse un estudio de fondo, debía tenerse en cuenta que se dio cabal cumplimiento a la sentencia del Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá, al haberse pagado al accionante lo ordenado en la sentencia por indemnización, lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales causadas entre el 16 de noviembre de 2002 (fecha del retiro del servicio) hasta el 31 de julio de 2005 (antes de la inclusión en nómina de pensionados al actor que ocurrió a partir de agosto de 2005), sin desconocer la compatibilidad entre el pago de las sumas percibidas por pensión de jubilación con el pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, reconocidos como consecuencia de la ficción legal de no haber sido desvinculado del servicio.

Que no podía entonces cumplirse con la orden de reintegro y que por esta razón no podían pagarse los salarios después del 31 de julio de 2005, ya que se estaría violando en inciso 7º del artículo 177 del CCA. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, manifestó que en la decisión quedaron plasmados todos y cada uno de los argumentos por los que se revocó la decisión del juzgado que había ordenado continuar con la ejecución de las obligaciones derivadas de la sentencia base de recaudo del 24 de mayo de 2010, ejecutoriada el 3 de junio de 2014 a favor del actor.

Consideró que la tutela es improcedente ya que la parte actora ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tuvo a su disposición y que dado el carácter residual de esta acción constitucional, no puede ser utilizada como una tercera instancia. 4.4. El Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá[2] y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[3] y especiales[4] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. De acuerdo con los argumentos que se proponen por la parte actora en el escrito de tutela, se advierte que lo que pretende es justificar la presunta configuración de un defecto sustantivo, pues hace mención a la “aplicación inadecuada” del inciso 7º del artículo 177 del ya derogado CCA - aplicable al caso en su momento -. 3.2.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrió en defecto sustantivo, al proferir la providencia del 12 de abril de 2019, que resolvió revocar la decisión del juzgado que ordenó seguir adelante con la ejecución, para en su lugar, declarar probada la excepción de pago total de la obligación y dar por terminado el proceso, por considerar que el pago de la obligación había sido acorde con la situación de pensionado que tiene el actor, lo cual de acuerdo con lo probado en el expediente, tuvo ocurrencia a partir de agosto de 2005. 3.3.

Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala deberá analizar si se configuran los defectos propuestos por la parte actora. 4. Defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión[5]. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.2. En síntesis, la inconformidad que dio lugar al proceso ejecutivo iniciado por el accionante en contra de la CAR, estuvo en que no se dio cumplimiento a la sentencia ordinaria del 24 de mayo de 2010, que en su momento emitió el Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda y que dispuso en consecuencia el reintegro del señor Alejandro Jiménez Gómez, el pago de lo dejado de percibir y que, de manera expresa ante la imposibilidad del reintegro indicó: “QUINTO: ORDÉNASE a La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, reintegrar de manera provisional al señor ALEJANDRO JIMÉNEZ GÓMEZ, identificado (…), al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro equivalente, y a pagarle todos los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro (16 de noviembre de 2002) y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

En el evento de no ser posible la reincorporación al cargo que desempeñaba porque dicho empleo haya sido provisto por concurso de méritos, condénese a la entidad demandada a pagarle todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Sin solución de continuidad.” [Resaltos intencionales] (Folio 44).

En el expediente está probado que al momento de dar cumplimiento a la sentencia, la CAR, ante la imposibilidad de reintegrar al actor, reconoció los valores por concepto de indemnización desde la fecha del retiro (16 de noviembre de 2002) hasta el 31 de julio de 2005 (fecha en que el actor fue incluido en nómina de pensionados). Tal determinación estuvo sustentada en que mediante Resolución No. 21409 del 11 de julio de 2005, el Seguro Social le reconoció al actor pensión de jubilación, y en esa medida, habría ejercido como servidor público recibiendo salarios y prestaciones “hasta el momento en que adquirió la condición de pensionado, ya que es esta una de las causales de retiro del servicio, como lo prevé el literal e) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Es por ello que se procedió a pagarle sus salarios y prestaciones, hasta ese preciso momento” (folio 76). El Tribunal accionado consideró que no podía darse otra interpretación a la forma de indemnizar al actor por la imposibilidad de ser reintegrado, en la medida que “si bien se ordenó el reintegro, el mismo no se llevó a cabo por causas imputables al interesado, en los términos del inciso 7 del artículo 177 del CCA, por haber ingresado en nómina de pensionados a partir del 1º de agosto de 2005” (folio 107), disposición que preveía, que (…) En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo”. 4.3.

El artículo 192 del CPACA establece las condiciones en que las entidades públicas deben acatar las órdenes que en su contra dicten los jueces, así: “Articulo 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad liquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada” De acuerdo con lo señalado por la norma, la administración tiene el deber de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones.

De esta manera, la decisión judicial se materializa a través de la expedición del acto administrativo que le da cumplimiento, el cual, en principio, debe ser el fiel reflejo de la orden del juez ordinario. De aquí, que le corresponda al juez de la ejecución, verificar la correspondencia entre lo ordenado por el juez ordinario y lo acatado por la entidad obligada, partiendo del contenido literal de la providencia, no obstante, pueden identificarse casos en los que no se presentan los elementos fácticos o jurídicos necesarios para cumplir el mandato original del juez[6].

Sobre el particular, esta Corporación al referirse a la orden de reintegro, indicó que “ sólo puede operar hasta la fecha en que sea jurídica y físicamente posible disponerlo”, pues la reincorporación y pago de salarios y prestaciones sociales procede “por el tiempo en que legalmente hubiera permanecido el servidor público en el cargo, teniendo en cuenta las situaciones laborales específicas como la supresión posterior del empleo, empleos de período fijo, edad de retiro forzoso, reintegro posterior al cargo, haber alcanzado el estatus de pensionado, etc.”[7] (Subrayado fuera del texto). 4.4.

A juicio de la Sala, el Tribunal de manera razonada y teniendo en cuenta la especial situación en la que se encontraba el actor, esto es, estar pensionado, consideró que la indemnización ordenada estuvo supeditada a un hecho no contemplado en el proceso ordinario que fue la pensión de jubilación que se encuentra disfrutando el actor, lo cual, sea de paso decir, fue una circunstancia que tuvo ocurrencia desde el año 2005 y aun así, no se advirtió de tal circunstancia al juez natural del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su momento.

Esta situación advertida en el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia por parte de la CAR, hizo que el Tribunal hiciera el análisis que quedó mencionado en la sentencia, pues de haberse tenido conocimiento de tal circunstancia con anterioridad, muy seguramente no se habría dado la orden de reintegro, o en su defecto, la orden de pago en la forma en que se hizo y por ende, la autoridad judicial hubiera llegado a otra conclusión tomando como base la literalidad de la orden respectiva. 4.5.

Por lo demás, lo que se advierte es una inconformidad del accionante con la decisión tomada por el Tribunal, quien interpretó la norma en un sentido razonable, al entender que al ingresar el actor en nómina de pensionados a partir del 1º de agosto de 2005, su reintegro y en este caso, indemnización ante la imposibilidad del mismo, se diera por un lapso distinto al inicialmente mencionado en la sentencia, sin que esto implique la modificación de la orden dada por el juez ordinario.

En el caso del actor, se hacía necesario dar cumplimiento a la sentencia ajustada a una realidad: la situación de pensionado del actor, a fin de no incurrir en la prohibición del artículo 128 Superior, de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. 4.6. Finalmente, resulta del caso resaltar que en un asunto de contornos similares al analizado, la Sección Segunda del Consejo de Estado[8] sostuvo que casos en los que no se presentan los elementos fácticos o jurídicos necesarios para cumplir el mandato original del juez, se han previsto formas alternas de acatamiento del fallo que busquen la satisfacción del derecho al acceso a la administración de justicia y eviten que se produzcan consecuencias absurdas, lo que no implica avalar el incumplimiento de la orden judicial, sino por el contrario, lograr la satisfacción material del derecho involucrado, por encima de obstáculos formales que en su ejecución se encuentren.

Asimismo, y en relación con la imposibilidad de restablecer el derecho en los términos solicitados por el actor en el trámite ejecutivo, en la citada providencia, indicó la alta Corporación: “ Conforme a las normas y jurisprudencia transcrita resulta claro que existe una prohibición tanto de permanencia como de reincorporación al servicio público por parte de una persona que adquiere el derecho a percibir la pensión, salvo para ocupar los cargos expresamente enlistados en el inciso segundo del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y los de elección popular incluidos en el Decreto 583 de 1995.

De lo que se sigue, que en aquellos eventos en los que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se haya demostrado la desvinculación irregular del demandante, si bien, la consecuencia jurídica inmediata de la nulidad del acto acusado sería su reintegro al cargo desempeñado en la entidad accionada, la situación varía cuando el servidor adquiere el estatus de pensionado, toda vez que, como se señaló en precedencia, esa condición limita la posibilidad de que desempeñe de un empleo público, tornándose imposible el restablecimiento del derecho en los términos en que normalmente opera, frente a estos casos.

Así las cosas, la adquisición del derecho a la pensión se constituye en un obstáculo jurídico que impide reintegrar al trabajador, so pena de transgredir las normas que prohíben el reingreso de un pensionado al servicio público, por lo que en aras de salvaguardar los intereses del funcionario que haya sido injustamente despedido de su cargo pero que antes de emitido el fallo adquiere el estatus de pensionado, la jurisprudencia ha optado por medidas alternas de satisfacción. [ ] Entonces, dada la aludida prohibición, es procedente que las órdenes dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, que disponen el reintegro y pago de salarios y demás emolumentos desde la fecha del retiro de los demandantes hasta la fecha de su reincorporación efectiva, muten a otra forma de restablecimiento, cuando antes de proferida la sentencia los trabajadores adquieren el estatus de pensionados, de forma que ya no se puede producir el reintegro, pero en cambio si el reconocimiento de los salarios y demás prestaciones que dejaron de percibir desde la desvinculación hasta la fecha en que sean efectivamente incluidos en nómina de pensionados.

Así se logra compatibilizar el impedimento que pesa sobre los funcionarios pensionados para ejercer función pública y el resarcimiento del daño causado a la persona injustamente retirada de su empleo, toda vez que se le reconoce el pago de lo que dejó de devengar durante el tiempo en que de no haber sido desvinculada se mantendría en servicio y se le garantiza el derecho a gozar del descanso en condiciones dignas, pues el pago de las asignaciones salariares va justo hasta al momento en que inicia a devengar la pensión. Posibilidad a la vez que impide la configuración de un enriquecimiento sin causa, en detrimento del Estado, que se produciría de reconocerse simultáneamente la asignación pensional y la salarial…” (Resaltos fuera del texto original). 5.

Por las razones que han quedado expuestas, la Sala considera que no se configura defecto contra la providencia judicial accionada, razón por la que negarán las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Alejandro Jiménez Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Consejera | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Folio 8. [2] El juzgado solamente remitió el proceso ordinario, pero no rindió informe alguno. [3] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [4] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [5] Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. [6] Corte Constitucional.

Sentencia T-216 de 2013. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Sentencia No.10157 del 2 de diciembre de 1997. Consejo de estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 2 de marzo de 2010, Radicación 11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). [7] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de 29 de enero de 2008, expediente 76001-23-31-000-2000-02045-02. [8] Consejo de estado, Sección Segunda - Subsección B. Auto del 18 de mayo de 2018.

Radicado No. 76001-23-33-000-2015-00265-01 (1286-2016). Actor: Holger Peña Córdoba. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.