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11001-03-15-000-2019-04026-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-16

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Carlos Alberto Álvarez Mora·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia actualmente carece de objeto, toda vez que la pretensión del actor se encuentra satisfecha, ya que el requerimiento formulado por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá fue atendido por el despacho del magistrado [J E R N], pues en proveído del 16 de septiembre de 2019 ordenó la expedición y remisión de las copias solicitadas.

Lo dicho se puede corroborar con la consulta del histórico de actuaciones relativo al recurso extraordinario de revisión (Radicación No. 11001-03-15-000-2017-03099-00), que tramita el despacho del magistrado [R N], y del registro de actuaciones del proceso de reparación directa (Radicación No. 11001-33-36-031-2017-00231-00) que cursa ante el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá. En la consulta de las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000- 2017-03099-00, se corrobora que por auto del 16 de septiembre de 2019, notificado por estado del 17 del mismo mes y año, la autoridad judicial demandada ordenó expedir y remitir copia del expediente requerido por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá. Orden que fue cumplida mediante Oficio JSGA6094 del 17 de septiembre de 2019.

Por otra parte, la consulta del histórico de actuaciones del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-031- 2017-00231-00, da cuenta de que el 23 de septiembre del año en curso se allegó “copia expediente…VÍA 4/72”. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto, ya que la vulneración alegada por el [actor] cesó en el trámite de esta acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04026-00(AC) Actor: CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MORA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Derecho de petición y derecho fundamental al debido proceso (mora judicial injustificada).

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Álvarez Mora, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 5 de septiembre de 2019[1], el señor Carlos Alberto Álvarez Mora instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.

TUTELAR los derechos fundamentales que me han sido vulnerados COMO SON EL DERECHO DE PETICIÓN y EL DEBIDO PROCESO. 2. En consecuencia, ORDENAR a al (sic) H. CONSEJO DE ESTADO DESPACHO DEL DOCTOR H.M. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, que atienda de inmediato los requerimientos y providencias dictadas por el juzgados (sic) 31 administrativo de Bogotá para que se pueda continuar el proceso de medio de control de reparación directa ya mencionado. 3.

En consecuencia, ORDENAR al H. CONSEJO DE ESTADO DESPACHO DEL DOCTOR H.M. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, que respondan de manera inmediata y alleguen al juzgados (sic) 31 administrativo, la respuesta total y completa con los soportes documentales ordenados y pedidos por el despacho que peritan (sic) que sirvan de plena prueba en el proceso y lleven al juez a un fallo justo.”[2] 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Carlos Alberto Álvarez Mora informó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá. 2.2.

Señaló que por auto del 5 de marzo de 2019, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá ordenó oficiar a la Policía Nacional para que aportara la copia del proceso disciplinario que dio como resultado la destitución del actor como Capitán de la Policía Nacional. 2.3. En respuesta a tal requerimiento, la Policía Nacional informó al Juzgado que el expediente solicitado fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado desde el año 2013, por lo que no podía acatar la orden impartida. 2.4.

El 20 de junio de 2019, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá ofició al magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que remitiera a su despacho copia del proceso No. 11001-03-15-000-2017-03099-00, contentivo del recurso de extraordinario de revisión promovido contra la sentencia del 27 de octubre de 2016. 2.5.

Indicó que a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado Rodríguez Navas, no ha dado respuesta a la solicitud del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, aunque han pasado más de 15 días desde la petición. 3. Fundamentos de la acción El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, en razón a que han pasado más de 15 días[3] desde que el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá solicitó al magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, de la Sección Tercera del Consejo de Estado el envío de copia del proceso No. 11001-03-15-000-2017-03099-00, contentivo del recurso de extraordinario de revisión promovido contra la sentencia del 27 de octubre de 2016, para que obre en el medio de control de reparación directa que interpuso contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Afirma que para la fecha de interposición de la acción de tutela la autoridad judicial accionada no ha emitido respuesta a tal requerimiento. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 10 de septiembre de 2019 se admitió la presente acción de tutela[4]; se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y se vinculó en calidad de terceros con interés, al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.2.

La Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación[5] informó que el trámite del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2017-03099-00 corresponde a la Secretaría General del Consejo de Estado. No obstante, puso en conocimiento de esta Sección la consulta de ese proceso en el Sistema Siglo XXI. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por conducto del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas[6] puso de presente que (i) los hechos de la acción de tutela no guardan relación con el desconocimiento del derecho fundamental de petición, en tanto que la solicitud que se alega como no contestada, se emitió dentro de un proceso judicial; y que además (ii) informó que en providencia del 16 de septiembre de 2019, su despacho ordenó expedir y remitir, con destino al Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, copia del proceso contentivo del recurso extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, correspondería a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Álvarez Mora, por no haber dado respuesta al requerimiento del 20 de junio de 2019 proferido por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, relacionado con la expedición y remisión de la copia del proceso No. 11001-03-15-000-2017-03099-00, contentivo del recurso de extraordinario de revisión promovido contra la sentencia del 27 de octubre de 2016, para que obre en el medio de control de reparación directa que el actor interpuso contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Sin embargo, teniendo en cuenta el escrito de intervención de la autoridad accionada, corresponde previamente establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Álvarez Mora actualmente carece de objeto. 2. Análisis del caso concreto 2.1. La presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso –más que del derecho de petición[7]– del señor Carlos Alberto Álvarez Mora, deriva de la tardanza en el cumplimiento a un requerimiento judicial contenido en el auto proferido por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá el 20 de junio de 2019, que tramita el medio de control de reparación directa que el actor interpuso contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En el proveído se expuso lo siguiente: “SEÑORES HONORABLE CONSEJO DE ESTADO M.P. Doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS […] “Se solicita enviar copia del proceso No. 11001031500020170309900 recurso extraordinario de revisión promovido contra la providencia del 27 de octubre de 2016 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección A, recurrente CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ MORA C.C. No. 70905773”[8].

Y en la misma providencia se previno a la autoridad oficiada que el incumplimiento del requerimiento podía acarrear la imposición de sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44–3 del Código General del Proceso[9]. 2.2. Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos que precise la ley.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento.

La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto[10] y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”[11]. 2.3.

La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia actualmente carece de objeto, toda vez que la pretensión del actor se encuentra satisfecha, ya que el requerimiento formulado por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá fue atendido por el despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, pues en proveído del 16 de septiembre de 2019 ordenó la expedición y remisión de las copias solicitadas.

Lo dicho se puede corroborar con la consulta del histórico de actuaciones relativo al recurso extraordinario de revisión (Radicación No. 11001-03-15- 000-2017-03099-00), que tramita el despacho del magistrado Rodríguez Navas, y del registro de actuaciones del proceso de reparación directa (Radicación No. 11001-33-36-031-2017-00231-00) que cursa ante el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá. En la consulta de las actuaciones surtidas dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2017-03099-00[12], se corrobora que por auto del 16 de septiembre de 2019, notificado por estado del 17 del mismo mes y año, la autoridad judicial demandada ordenó expedir y remitir copia del expediente requerido por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogota.

Orden que fue cumplida mediante Oficio JSGA6094 del 17 de septiembre de 2019. Por otra parte, la consulta del histórico de actuaciones del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá[13] dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-031-2017-00231-00, da cuenta de que el 23 de septiembre del año en curso se allegó “COPIA EXPEDIENTE…VÍA 4/72”. 3.

Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto, ya que la vulneración alegada por el señor Carlos Alberto Álvarez Mora cesó en el trámite de esta acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Ver folio 1 del cuaderno de tutela. [2] Ver folio 3 del cuaderno de tutela. [3] La solicitud data del 20 de junio de 2019. [4] Folio 21 del cuaderno de tutela. [5] Folio28 del cuaderno de tutela. [6] Folio 30 del expediente de tutela. [7] Esta Sala ha precisado en múltiples ocasiones que los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador y, en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial.

Esto significa que, las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. [8] Folio 8 del expediente de tutela. [9] Código General del Proceso. Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…) 3.

Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demore su ejecución. [10] Respecto de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado consultar la sentencia SU 540 de 2007. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-045 de 2008. [12] Consultado en la página web del Consejo de Estado el 04 de octubre de 2019, en el siguiente link: http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=110 01031500020170309900 [13] Consultado en la página web de la Rama Judicial el 04 de octubre de 2019, en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=8I0VWfQkQK4KUulPQboDDxt1obw%3d