ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima [A] juicio del accionante, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico –también se predica una decisión sin motivación pero realmente se edificó sobre la misma base del primero–, porque el tribunal accionado habría valorado indebidamente la totalidad del acervo probatorio, pues no es cierto que la conducta de la víctima haya sido la causa determinante de la privación de la libertad del señor Omar Ballesteros García. En ese sentido, encuentra la Subsección que el Tribunal Administrativo del Cesar, en efecto, encontró configurada la referida causal excluyente de responsabilidad, pues consideró que la restricción de la libertad de esa persona fue consecuencia de su propia conducta; ese fallo, vale la pena destacar, se analizó bajo los lineamientos de la sentencia de unificación dictada sobre el tema por la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018 (…).
A juicio de la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en su decisión. La Sala estima que la determinación de declarar probada la culpa exclusiva de la víctima devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas y, dicho sea de paso, en total sintonía con la postura actual de esta Sección del Consejo de Estado.
Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al señor Omar Ballesteros García, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho.
Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. (…). Por lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado por el señor Omar Ballesteros García, al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04068-00(AC) Actor: OMAR BALLESTEROS GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró una indebida valoración probatoria en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Decisión razonable que no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el señor Omar Ballesteros García, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 9 de septiembre de 2019[1], el señor Omar Ballesteros García, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1.
TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. “2. DECLARAR que la providencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por haber sido proferida sin la valoración jurídica del material probatorio arrimado en el proceso identificado con la radicación No. 20001-33-33-002-2014-00402-01, OMAR BALLESTEROS GARCÍA VS FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
“3. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dentro del proceso indicado en forma precedente y, en su lugar, se ordene a esta corporación judicial, profiera dentro del término perentorio, una nueva decisión en la cual se analice la totalidad del material probatorio arrimado al proceso, con lo cual se garantice su derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en forma eficaz”[2]. 2.- Hechos El 29 de julio de 2010, la Policía Nacional capturó al señor Omar Ballesteros García, por la supuesta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación, entre otras cosas, solicitó que se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión al mencionado señor. Dicha solicitud fue acogida por el Juzgado Cuarto Penal con Función de Control de Garantías. El 21 de agosto de 2010, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra el señor Ballesteros García, como presunto autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Posteriormente, en diligencia del 1º de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y ordenó la libertad del señor Omar Ballesteros García. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Omar Ballesteros García, entre otros, demandó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión de la “privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor OMAR BALLESTEROS GARCÍA, desde el 29 de julio del año 2010 hasta el día 01 de marzo del año 2012, lo que corresponde a un (1) año, siete (7) meses y tres (3) días, por el padecimiento de un proceso penal que éste sufriera y que se extendió desde la fecha de su captura 29 de julio de 2010 hasta el 01 de marzo de 2012…”.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, el que, mediante sentencia del 4 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, el Tribunal Administrativo del Cesar, en providencia del 15 de marzo de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto fáctico, porque “omitió de forma palmar analizar el material probatorio arrimado al epígrafe para decidir en un análisis conjunto de las piezas procesales, la procedencia de la demanda de reparación directa, contrario a ello, la corporación judicial emitió una decisión sin confrontar los aspectos fácticos y jurídicos de la ilegalidad de la privación de la libertad frente al material probatorio allegado con la demanda”.
Explicó que se dejaron de valorar las siguientes pruebas: 1. La sentencia absolutoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento; 2. El informe entregado por el patrullero que realizó la captura; 3. Las boletas de conducción expedidas por el Juzgado de Conocimiento para la comparecencia de las representantes de las menores involucradas en la denuncia y 4.
La respuesta del Comandante de la Estación de Policía de Valledupar a la comisión de la conducción de las mencionadas señoras. Refirió (trascripción literal): “El tribunal en la providencia cuestionada se abstuvo de valorar los medios de prueba que favorecían la defensa del imputado en el proceso penal, ya que de ellas se podía inferir una duda razonable sobre la comisión del tipo penal imputado o una justificación sobre la conducta de mi representado, es decir, la hoy demandada no valoró ninguna de las pruebas que podían demostrar que el Sr. Ballesteros García nunca participó en la comisión del delito, aun así, que la hoy tutelada omitió realizar un verdadero análisis de lo exteriorizado por el Fiscal (…) donde manifestó en la audiencia de absolución que la Fiscalía siempre tuvo pruebas de referencia durante más de un año y que por la ausencia de elementos probatorios solidos no podía mantener condena en contra del acusado “(…).
“Dentro de todos los trámites realizados al interior del proceso penal del acusado en los párrafos anteriores se puede concluir que por renuencia de la comparecencia de los testigos de la Fiscalía General de la Nación se perdieron poco más de un (1) año en la que mi representado BALLESTEROS GARCÍA tuvo que soportar abierta e ilegalmente la privación injusta de la libertad del que fue objeto, pues en el trámite penal se puede inferir razonablemente que la renuencia de la comparecencia de los testigos aportados en la acusación presentada a la fiscalía constituía una ausencia en los hechos constitutivos supuestamente del delito impetrado por mi representado”.
De otra parte, planteó que se configuró una decisión sin motivación porque el Tribunal Administrativo del Cesar “no se pronunció sobre el por qué el señor OMAR BALLESTEROS incurrió en una culpa exclusiva cuando en el proceso se podía inferir que el funcionario de la policía depreca que no se encontraba en el lugar de los hechos y aún más que en el proceso de la referencia se acreditó que el motivo del ingreso a la vivienda es por el motivo de un servicio que prestaban en la vivienda como era el de alquiler de lavadoras”.
Agregó (trascripción literal): “… la providencia que hoy es objeto de ataque no tuvo en cuenta en ninguna de sus consideraciones que el señor Ballesteros con su actuar no provocó la captura endilgada al referido, pus como aparece a lo largo del plenario pudo darse por demostrado que en la vivienda donde habitaba la menor prestaban el servicio de alquiler de lavadoras y pues también queda demostrado que la razón de ingreso a la vivienda del sr Ballesteros fue producto de solicitar del servicio que para la época de los hechos se hacía (…) el tribunal tenía por obligación realizar una confrontación con el informe rendido por medicina legal, por medio del cual no se halló huellas, ADN, o signos de violencia en la menor y mucho menos en la zona vaginal de la menor, quedando de esta manera desvirtuada como prueba en contra del señor BALLESTEROS como causal de culpa exclusiva para lograr su aprehensión, aun cuando en el trámite del proceso penal en declaración rendida bajo juramento aseguró no está en el sitio al momento de la ocurrencia de los hechos, como se puede asegurar de la siguiente extracción de la sentencia absolutoria proferida el día veintiocho (28) de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el proceso.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 4.2.- Esta última entidad solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones asignadas a esa entidad[4]. 4.3.- El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se denegara el amparo solicitado, porque, a su juicio, la decisión cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte accionante.
Explicó que, si bien es cierto que el Consejo de Estado sostenía que la antijuridicidad del daño devenía de la absolución del detenido, también lo es que, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018 (46.947), la Sección Tercera de esta Corporación cambió su postura al considerar que “la declaratoria de responsabilidad del Estado en tratándose de privación injusta de la libertad, debe obedecer al análisis de los eventos que condujeron a la absolución al interior del proceso penal, en el entendido de que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar”.
Aclaró que se estableció que en los eventos en que se encuentre demostrado el daño y se haya constatado que el mismo, en principio, es imputable a la entidad demandada, en todo caso se debe examinar la configuración o no de una culpa exclusiva de la víctima. El tribunal entendió que en este tipo de procesos debía diferenciarse entre la carencia de certeza sobre la ocurrencia del delito y el comportamiento del acusado como un factor determinante en la producción del daño y fue por ello que se concluyó (trascripción literal): “De lo manifestado por el Fiscal del caso, se tuvo que efectivamente solicita la absolución del actor, sin embargo, llamó la atención de la Corporación que dentro de su argumento nunca desmintió la ocurrencia del hecho, más se refirió a la imposibilidad material de demostrar, en razón a poder hacer comparecer a las presuntas víctimas del ilícito.
“Así entonces, del caudal probatoria se obtuvo un informe de policía donde se afirmó por parte del Agente que el demandante estaba realizando actos sexuales y la argumentación de los defensores en el sentido de que dicho acto no existió, sin la necesaria comprobación de la presencia de la menor de edad y los padres de la víctima, elemento necesario en el ámbito penal para configurar un delito, pero que fue ajeno a esta argumentación. “Al haber existido el acto sexual, quedó entonces preguntarse hasta qué punto la actuación de las personas involucradas en el acto contribuyó en la acusación (sic) del daño”[5]. 4.4.- La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, porque, a su juicio, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que para cuestionar la decisión de segunda instancia dictada dentro del proceso de reparación directa fundamento de la presente actuación, el señor Ballesteros García dispone de “diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados”.
De otra parte, mencionó que en la decisión cuestionada no se configuró ningún defecto, pues el Tribunal Administrativo del Cesar valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo y fue con base en ello que determinó que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y que a su vez conllevó a la restricción del derecho fundamental a la libertad[6]. 4.5.
La Rama Judicial, por conducto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Valledupar, pidió que se le desvincule de la presente actuación al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad “no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la función administrativa que ésta ejerce; aunado a que dentro de nuestro ámbito de acción, no podemos conminar al juez a cambiar su criterio jurídico respecto de las decisiones que esté tomando dentro de los procesos judiciales que conoce su despacho”[7].
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[9].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[10]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[11]. 2.- El caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se procede a verificar si se configuran los defectos alegados por la parte actora.
Pues bien, a juicio del accionante, en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico –también se predica una decisión sin motivación pero realmente se edificó sobre la misma base del primero–, porque el tribunal accionado habría valorado indebidamente la totalidad del acervo probatorio, pues no es cierto que la conducta de la víctima haya sido la causa determinante de la privación de la libertad del señor Omar Ballesteros García. En ese sentido, encuentra la Subsección que el Tribunal Administrativo del Cesar, en efecto, encontró configurada la referida causal excluyente de responsabilidad, pues consideró que la restricción de la libertad de esa persona fue consecuencia de su propia conducta; ese fallo, vale la pena destacar, se analizó bajo los lineamientos de la sentencia de unificación dictada sobre el tema por la Sala Plena de esta Sección del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, así: “El caso penal que sirvió de punto de partida para este proceso, nace de la acusación de la Fiscalía General de la Nación al hoy demandante por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS; delito consagrado en el artículo 209 del Código Penal, que consagra: ‘(…)’ “Del material probatorio obrante en el plenario, se tiene el informe presentado por el agente de Policía que logró la aprehensión del implicado, dejando constancia: ‘(…) el señor Omar Ballesteros había entrado a la vivienda con la excusa de buscar una lavadora y después se le acercó y comenzó a tocarla y besarla en diferentes partes del cuerpo incluyendo sus partes íntimas, es de anotar que el señor antes mencionado la había maltratado, se procedió a dialogar con dicho señor Omar Ballesteros el cual manifiesta que si había llegado a la casa de la niña y era ella quien se le había acercado a besarlo y era el quien la había retirado de su presencia y se marchó de la residencia de la niña, a escuchar eso se procedió a leerle los derechos que se le atribuye como persona capturada y trasladarlo hasta la URI donde se materializaron todos los derechos’.
“Dicho informe viene además acompañado de la relación de las identidades de los menores que presuntamente presenciaron el acto sexual, sin embargo, según se desprende de la providencia con la que se declaró la inocencia del demandante, no fue posible lograr la comparecencia de los mismos al plenario, razón por la cual, dada la levedad del caudal probatorio recopilado por la Fiscalía, se llegó a esa conclusión. “De las pruebas obrantes en el plenario, se desprende además la declaración rendida por la menor presuntamente abusada ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde precisó: ‘(…) un señor llego y me agarraba esto y me besaba, señalando la vulva y las nalgas, yo no sé quién es el señor en mi casa, pal mareiuga, yo estaba con mi hermanito y con una niña más pequeña, él llegó y me puyaba con la cosa que tiene aquí, señalando las mejillas, con un pelo que tiene aquí, me besaba en la boca eso fue ahora a las 89, no grite porque me daba miedo, me apretaba los brazos, porque un amigo mío le dijo a mi mama y cogieron al señor en la casa de él, el sintió cuando estaba caminado el peladito que mi mama dejo cuidando y el niñito le dijo que buscas y él dijo una lavadora yo estaba jugando con mi prima y el agarró a mi prima y ella me dijo (…) me están agarrando y yo le dije y mi prima salió corriendo y fue cuento el me agarro a mi’ “El relato en mención, fue calificado por el perito forense como claro y coherente.
“Para esta Sala, sin embargo, se impone como necesario entender que en tratándose de juicios de reparación de daños, debe diferenciarse entre la carencia de certeza sobre la ocurrencia del delito y el comportamiento del acusado como un factor determinante en la ocurrencia del daño acaecido. “Así entonces, del contenido del concepto rendido por el Fiscal en la audiencia de juicio oral, se desprende: ‘(…)’.
“De lo manifestado por el Fiscal del caso, se tiene que efectivamente solicita la absolución del actor, sin embargo, llama la atención de la Sala que dentro de su argumento nunca desmiente la ocurrencia del hecho, más se refiere a la imposibilidad material de demostrar, en razón a no poder hacer comparecer a las presuntas víctimas del ilícito.
“Así entonces, del caudal probatorio se tiene un informe de policía donde se afirma por parte del agente que el demandante estaba realizando actos sexuales y la argumentación de los defensores en el sentido de que dicho acto no existió, sin la necesaria comprobación de la presencia de la menor de edad y los padres de la víctima, elemento necesario en el ámbito penal para configurar el delito, pero que es ajeno a esta argumentación. “Al haber existido el acto sexual, queda entonces preguntarse hasta qué punto la actuación de las personas involucradas en el acto, que hoy buscan una reparación, contribuyó en la acusación (sic) del daño. “(…) Aun cuando los hechos probados no ofrecieron certeza para establecer la responsabilidad penal del accionante por el delito que le fue imputado, ello difiere de la responsabilidad que se pretende atribuir al Estado por la privación de la libertad, pues se demostró, según los lineamientos establecidos en la Ely 270 citada y el Código Civil, que la conducta del demandante contribuyó en el padecimiento del daño alegado.
“A más de lo anterior, se recordará el contenido del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, que consagra: ‘()’. “Bajo ese entendido, concluye la Sala que la medida impuesta, dadas las particularidades del caso –incluyendo la declaración de la propia víctima– y la normatividad aplicable al mismo, era procedente y su imposición resultó lógica, al punto de excluir jurídicamente la imputación a la Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación”.
A juicio de la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en su decisión. La Sala estima que la determinación de declarar probada la culpa exclusiva de la víctima devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas y, dicho sea de paso, en total sintonía con la postura actual de esta Sección del Consejo de Estado.
Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al señor Omar Ballesteros García, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho.
Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate probatorio que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. Con esa misma óptica, esta Subsección, frente a un caso similar, consideró: “Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable a cada caso particular, el juez debe realizar un estudio de la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de un eximente de responsabilidad, tesis que se ha reiterado por esta Corporación en los casos de privación injusta de la libertad y que se encontraba vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa.
De hecho, ese criterio fue expuesto por esta Sección, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018[12], así: ‘En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) ‘se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo’, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño […]. ‘Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[13], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos. ‘En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. ‘Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. ‘Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. “Con la anterior precisión quiere la Sala dejar claro que lo concerniente al deber de examinar si se configura o no una causal eximente de responsabilidad no es una nueva regla jurisprudencial sentada por la Sección Tercera de esta Corporación, sino que se trata de un presupuesto que se ha venido estudiando de tiempo atrás en las controversias sobre responsabilidad del Estado, como, por ejemplo, aquellas que atañen a la privación injusta de la libertad, sin que la aplicación de dicho eximente de responsabilidad per se configure un defecto o vicio en la providencia. “De este modo, se observa que el proceso penal y la sentencia con la cual culminó el mismo, sí fueron objeto de análisis por parte de la autoridad judicial accionada, razón por la cual la Sala estima que el defecto fáctico alegado por la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el Tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.
“Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[14]. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
“Así las cosas, esta Corporación concluye que, en el caso concreto, no se configuró el defecto alegado por la señora Maritza Melgarejo Ovalles, razón por la cual se impone negar el amparo solicitado”[15]. Por lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado por el señor Omar Ballesteros García, al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado en la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el señor Omar Ballesteros García, por lo razonado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada la presente decisión, DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente remitido a esta actuación en calidad de préstamo y ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 5 del cuaderno principal. [3] Folio 84 del cuaderno principal. [4] Folios 92 a 94 del cuaderno principal. [5] Folios 108 a 111 del cuaderno principal. [6] Folios 113 a 118 del cuaderno principal. [7] Folios 137 a 138 del cuaderno principal. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [12] Original de la cita: “M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947)”. [13] Original de la cita: “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [14] Original de la cita: “Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: ‘(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para ‘revisar’ las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios’ (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2019, exp. 11001-03-15- 000-2019-02277-00 (AC), M.P. María Adriana Marín. En esa misma línea, puede consultarse sentencia reciente dictada el pasado 19 de septiembre de 2019, exp. 110010315000201903812 00.