ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA POR HECHO SUPERADO En el presente caso, según la información consignada en la página web de la Rama Judicial se tiene que: El 8 de junio de 2017, el [actor], por conducto de apoderado judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En esa misma fecha se repartió a la Sección Segunda, Subsección B y el expediente se identificó con la radicación número 250002342000201702729 00. El 27 de junio de 2017, el asunto ingresó al despacho al que fue asignado. El 15 de marzo de 2018, el apoderado del [actor] allegó “memorial de celeridad procesal”, el que ingresó al Despacho el 16 del mismo mes y año. El 21 de agosto de 2018, la parte demandante presentó memorial de “impulso procesal”.
El aludido documento ingresó al Despacho que conoce de la demanda el 23 de agosto de 2018. El 1 de abril de 2019, se radicó un último memorial de impulso procesal, el que ingresó al Despacho el 2 del mismo mes y año. El 28 de agosto de 2019, se profirió auto admisorio de la demanda. Dicho auto se notificó por estado de la misma fecha, pero, según las anotaciones de la página de la Rama Judicial, la actuación se registró el 23 de septiembre de 2019.
Como se evidencia del recuento anterior, el despacho judicial accionado ya dictó el auto admisorio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el [actor] contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación (radicación número 250002342000201702729 00, por lo que la Sala declarará la carencia actual de objeto, la que, según la corte constitucional, se configura cuando (trascripción literal): “… entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Por lo expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber culminado la situación que dio lugar a esta actuación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04127-00(AC) Actor: GILDARDO PAVA SANTAMARÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el señor Gildardo Pava Santamaría, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por escrito presentado el 12 de septiembre de 2019[1], el señor Gildardo Pava Santamaría instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERA: Que se AMPAREN mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, vulnerados por la entidad tutelada en las circunstancias que expongo en este escrito constitucional.
“SEGUNDA: Que se ORDENE a la SECCIÓN SEGUNDA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir y notificar decisión que resuelva sobre la admisión, inadmisión o rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el suscrito contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación del Distrito”[2]. 2.- Hechos El 8 de junio de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gildardo Pava Santamaría demandó al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el que fue desvinculado de la entidad.
La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el que, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado en relación con la la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó el accionante que, “considerando la mora en el trámite pertinente, mi apoderado los días 15 de marzo y 21 de agosto de 2018, así como el día 01 de abril de 2019, radicó memoriales solicitando el impulso respectivo, peticiones que no han tenido ningún efecto hasta la fecha de presentación de este medio constitucional”.
Concluyó: “A la fecha han trascurrido más de dos (2) años sin que se emita pronunciamiento alguno afectándose con tal mora judicial, la cual es a todas luces infundada e irrespetuosa, mis derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso” (negrilla y subraya del original). 3.- La oposición 3.1.- Mediante auto del 16 de septiembre de 2019, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3]. 3.2.- Esta última entidad solicitó que se le desvinculara de la presente actuación, tras considerar que los hechos que originan la demanda de tutela de la referencia no guardan relación con las funciones asignadas a esa entidad[4]. 3.3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Procedencia de la acción de tutela por la mora judicial Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado[5]: “4.1. La mora judicial injustificada tiene lugar cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, configurándose así la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. “Jurisprudencialmente[6] se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada: “I. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
“II. la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y “III. La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar”. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para obtener, como en este caso, una decisión inicial que permita establecer si la demanda presentada será tramitada o no, esta Corporación ha sostenido: “Al respecto, debe precisar la Sala que al juez de tutela no le es posible, como lo pretende la actora, ordenarle al juez ordinario que dicte providencia sobre la admisión de la demanda y la suspensión provisional de los actos demandados, pues ello comporta una actuación judicial que exige el ejercicio de funciones jurisdiccionales que por naturaleza deben ser cumplidas por el juez sin mediar petición alguna y mucho menos a través de esta clase de acciones constitucionales, a no ser que se presente mora judicial.
“Frente a la mora judicial esta Corporación la ha definido como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. “Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada” (se destaca)[7]. 2.- El caso concreto En el presente caso, según la información consignada en la página web de la Rama Judicial[8], se tiene que: - El 8 de junio de 2017, el señor Gildardo Pava Santamaría, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En esa misma fecha se repartió a la Sección Segunda, Subsección B y el expediente se identificó con la radicación número 250002342000201702729 00. - El 27 de junio de 2017, el asunto ingresó al despacho al que fue asignado. - El 15 de marzo de 2018, el apoderado del señor Gildardo Pava Santamaría allegó “memorial de celeridad procesal”, el que ingresó al Despacho el 16 del mismo mes y año. - El 21 de agosto de 2018, la parte demandante presentó memorial de “impulso procesal”.
El aludido documento ingresó al Despacho que conoce de la demanda el 23 de agosto de 2018. - El 1º de abril de 2019, se radicó un último memorial de impulso procesal, el que ingresó al Despacho el 2 del mismo mes y año. - El 28 de agosto de 2019, se profirió auto admisorio de la demanda. Dicho auto se notificó por estado de la misma fecha, pero, según las anotaciones de la página de la Rama Judicial, la actuación se registró el 23 de septiembre de 2019.
Como se evidencia del recuento anterior, el despacho judicial accionado ya dictó el auto admisorio dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Gildardo Pava Santamaría contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación (radicación número 250002342000201702729 00, por lo que la Sala declarará la carencia actual de objeto, la que, según la corte constitucional, se configura cuando (trascripción literal): “… entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” [9].
Por lo expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber culminado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIARLA a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folio 2 del cuaderno principal. [3] Folio 6 del cuaderno principal. [4] Folios 13 a 15 del cuaderno principal. [5] Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15- 000-2017-01830-00 (AC), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [6] Original de la cita: “Ibídem”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246- 01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [8] Información consultada el 21 de octubre de 2019 en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=YAb2ogRTzCYl8XlnTbdyHo4HU7c%3d [9] Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.