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11001-03-15-000-2019-04265-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-11

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Aguas De La Mojana S.A. Esp·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado En el presente caso, la doctora [M A M] manifestó que se encuentra impedida para conocer del asunto de la referencia, porque, como encargada del Despacho de la ex consejera [S C D d C], dictó una de las decisiones que se cuestionan por vía de tutela –providencia del 4 de marzo de 2019, por la que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la ahora accionante contra el laudo arbitral del 19 de febrero de 2018.

Siendo así, el Despacho considera que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “… que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”. Teniendo en cuenta lo anterior, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la controversia planteada por la [actora], se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por tanto, se separará del conocimiento del presente asunto a la Magistrada [M A M].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04265-00(AC)IMP Actor: AGUAS DE LA MOJANA S.A. ESP Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – DECIDE IMPEDIMENTO Procede el Despacho a resolver el impedimento manifestado por la Magistrada María Adriana Marín. I.

ANTECEDENTES La empresa Aguas de la Mojana S.A. ESP, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las providencias del 19 de febrero de 2018 y el 4 de marzo de 2019, proferidas, respectivamente, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Sincelejo y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. La demanda de tutela correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada María Adriana Marín, quien, mediante escrito del 1º de octubre de 2019[1], manifestó su impedimento para conocer del asunto, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “en calidad de encargada del Despacho de la ex consejera de Estado, Stella Conto Díaz del Castillo, dicté la providencia del 4 de marzo de 2019, que se está cuestionando por vía de tutela”.

II. CONSIDERACIONES En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

“Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo”[2].

En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso” (se destaca). Entonces, se tiene que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal.

En el presente caso, la doctora María Adriana Marín manifestó que se encuentra impedida para conocer del asunto de la referencia, porque, como encargada del Despacho de la ex consejera Stella Conto Díaz del Castillo, dictó una de las decisiones que se cuestionan por vía de tutela –providencia del 4 de marzo de 2019, por la que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado resolvió el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la ahora accionante contra el laudo arbitral del 19 de febrero de 2018–.

Siendo así, el Despacho considera que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “… que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…”. Teniendo en cuanta lo anterior, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la controversia planteada por la empresa Aguas la Mojana S.A. ESP, se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por tanto, se separará del conocimiento del presente asunto a la Magistrada María Adriana Marín. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada María Adriana Marín y, como consecuencia, queda separada del conocimiento de la presente acción de tutela.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión a la parte accionante. TERCERA. Cumplido lo anterior, por Secretaría, remítase el proceso al Despacho para que avoque conocimiento del asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 28 del cuaderno principal. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.