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25000-23-15-000-2019-00157-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-10

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Enrique Prieto Guzmán·Demandado: Consejo Nacional Electoral, Partido Cambio Radical Y Diego Andrés López Suárez

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El tutelante no allegó prueba que acreditara la militancia en el partido político al cual dice pertenecer Al descender en el caso en estudio, la Sala considera necesario estudiar la legitimación en la causa por activa del señor Enrique Prieto Guzmán para interponer la acción de tutela contra las decisiones proferidas en relación con la inscripción del señor Diego Andrés López Suárez como candidato al cargo de alcalde del Municipio de El Colegio, previó al aval otorgado por el partido político Cambio Radical, pese a que, en su sentir, este ciudadano se encuentra inhabilitado para el efecto.

(…) Frente a la decisión proferida por el partido Cambio Radical la Sala observa que el demandante no tiene legitimación en la causa por activa para alegar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y al de elegir y ser elegido, puesto que no allegó prueba alguna que demostrara ser militante en dicho partido político.

Esta situación fue informada por el director del partido, quien al contestar afirmó que el señor Prieto Guzmán no se encuentra como afiliado en el partido Cambio Radical en el Sistema de Registro de Afiliados a Partidos y Movimientos Políticos. (…) Igualmente, se observa que el demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la inscripción como candidato del Municipio de El Colegio del señor Diego Andrés López Suárez, decisión proferida por el Consejo Nacional Electoral, ya que tal como se constató en el vínculo electrónico (…) el señor Enrique Prieto Guzmán se encuentra inscrito para ejercer su derecho a elegir y ser elegido a través del voto en el Municipio de Sibaté, razón por la cual no participa en los procesos electorales en el Municipio de El Colegio.

(…) Es del caso aclarar que, si bien el lugar de votación puede ser modificado, en este momento este trámite no puede realizarse, pues la inscripción de cédulas para las elecciones del 27 de octubre de 2019 ya se cerró. (…) Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el caso en estudio la Sala deberá revocar la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Enrique Prieto Guzmán. (…) NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00157-01(AC) Actor: ENRIQUE PRIETO GUZMÁN Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, PARTIDO CAMBIO RADICAL Y DIEGO ANDRÉS LÓPEZ SUÁREZ Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Enrique Prieto Guzmán en contra del fallo del 2 de septiembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: “1º) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Enrique Prieto Guzmán por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Enrique Prieto Guzmán, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra el Consejo Nacional Electoral, el partido Cambio Radical y el señor Diego Andrés López Suárez, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a la igualdad[1], los cuales consideró que le fueron vulnerados con ocasión de la inscripción como candidato a la alcaldía del Municipio de El Colegio del señor Diego Andrés López Suárez, pese a que este se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo toda vez que el señor López Suárez tuvo contratos estatales con el mismo municipio el año anterior a su inscripción y al inicio de sus actividades como candidato.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Señaló que el señor Diego Andrés López Suárez es actualmente candidato a la alcaldía del Municipio El Colegio para el periodo 2020-2023, con el aval del partido Cambio Radical otorgado desde el 15 de julio de 2019. Manifestó que el señor López Suárez se encuentra actualmente inscrito como candidato a la alcaldía del Municipio de El Colegio ante el Consejo Nacional Electoral, entidad que realizó la inscripción formal sin la verificación suficiente de la información del candidato.

Precisó que el señor López Suárez no puede ser candidato a la alcaldía del Municipio de El Colegio por cuanto se encuentra inhabilitado de conformidad con el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues durante el año anterior a su inscripción como candidato, suscribió y ejecutó contratos públicos con el mismo municipio. Anotó que el procedimiento de impugnación de la inscripción de candidatos a cargo de elección popular es un trámite administrativo que se lleva a cabo ante el Consejo Nacional Electoral pero que ha demostrado que no es una vía jurídica idónea para lograr la revocatoria o declaratoria de invalidez de la inscripción de forma rápida, anticipada, expedita y con ello, salvaguardar sus derechos fundamentales. 3.

Fundamento de la petición Precisó que el señor Diego Andrés López Suárez no puede ser elegido alcalde en el Municipio de El Colegio por haber ejecutado contratos estatales con el mismo municipio en el año anterior al inicio de su campaña electoral y, además, tiene varias decisiones y providencias en la jurisdicción ordinaria penal que le impiden ser elegido.

Alegó que el partido Cambio Radical no realizó los esfuerzos suficientes para recabar las verificaciones necesarias antes de otorgar el aval. Señaló que el partido y el Consejo Nacional Electoral incurrieron en la violación de sus derechos fundamentales al omitir tomar las precauciones suficientes y recaudar la información mínima antes de establecer la viabilidad del aval e inscribir al señor López Suárez como candidato.

En consecuencia, solicitó: “1. Se declaren vulnerados los derechos fundamentales del accionante y como consecuencia se declare la protección definitiva y se ordene (sic): 1.1. Se ordene al Consejo Nacional Electoral la cancelación y/o revocatoria de la inscripción como candidato de DIEGO ANDRES (sic) LOPEZ (sic) SUAREZ (sic) a la alcaldía del municipio El Colegio - Cundinamarca. 1.2.

Se ordene al partido político CAMBIO RADICAL la cancelación del AVAL otorgado por el partido político CAMBIO RADICAL al señor DIEGO ANDRES (sic) LOPEZ (sic) SUAREZ (sic), por cuanto vulnera derechos fundamentales de los ciudadanos. 2. Como solicitud subsidiaria de la primera. Se depreca como mecanismo transitorio lo siguiente: 2.1.

Ordenar al Consejo Nacional Electoral la suspensión provisional, o dejar sin efectos transitoriamente los actos de inscripción del candidato DIEGO ANDRES (sic) LOPEZ (sic) SUAREZ (sic), mientras se inicia y termina de oficio el proceso administrativo de revocatoria o impugnación de dicha inscripción.” 4. Trámite de la solicitud de amparo A través del auto del 26 de agosto de 2019, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar el inicio de la actuación al Consejo Nacional Electoral, al partido Cambio Radical y al señor Diego Andrés López Suárez. 5.

Argumentos de Defensa 5.1. Diego Andrés López Suárez Indicó que desde el 9 de abril de 2018 se liquidó el contrato que venía ejecutando en el Municipio de El Colegio y que nunca ha sido condenado penalmente. Señaló que el demandante no está registrado en el Municipio El Colegio para ejercer su derecho a elegir y ser elegido, sino que está inscrito en el Municipio de Sibaté. 5.2.

Partido Político Cambio Radical El director Jurídico Nacional del partido Cambio Radical rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Informó que al interior del partido existe un órgano de control competente para la vigilancia de la conducta y la actividad que cumplan sus miembros, esto es, el Consejo de Control Ético. Precisó, además, que al verificar los requisitos para la procedibilidad de la acción de tutela, se evidenció que el demandante no ejerció todos los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, puesto que no interpuso la impugnación del aval ante el Consejo Nacional Electoral para que dicha autoridad la declarara nulo.

Explicó que, una vez la decisión de la administración quede en firme y continúe su inconformidad, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad correspondiente. Destacó que el otorgamiento del aval hacer parte del ejercicio discrecional y autónomo de la colectividad política, por lo que no es viable que el actor alegue la violación del derecho al aval cuando no es militante del partido. 6.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de septiembre de 2019 declaró improcedente el amparo solicitado. La decisión adoptada por el juez de primera instancia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: Manifestó que la solicitud de amparo no reúne los parámetros fijados por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra el acto de inscripción del señor Diego Andrés López Suárez como candidato a las elecciones de la alcaldía municipal de El Colegio para el periodo 2020-2023 pues, el demandante no allegó ningún medio probatorio junto con el escrito de demanda que acredite que está ante la amenaza o vulneración de su derecho fundamental de participación política a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política.

De igual forma, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por cuanto no existe en el expediente elemento de juicio alguno que acredite válidamente la presencia de una situación de esa naturaleza. Ello, corroborado con el hecho de que de conformidad con el censo nacional electoral el señor Enrique Prieto Guzmán tiene como lugar de votación inscrito desde el 22 de diciembre de 2013 el puesto C.I.C. Pablo Neruda del Municipio de Sibaté y no ejerce su derecho al voto en el Municipio de El Colegio.

Precisó que el demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, como lo es el procedimiento de revocatoria de la inscripción de candidaturas ante el Consejo Nacional Electoral previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, inclusive el medio de control de nulidad electoral consagrado en el numeral 7 del artículo 237 de la Constitución Política y artículo 139 del CPACA en el hipotético caso de que el señor Diego Andrés López Suárez quede electo y finalice el proceso electoral con la expedición del acto administrativo definitivo, cuya falta de ejercicio no puede ser suplida a través de la acción de tutela. 7.

La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante la impugnó con base en los siguientes argumentos[2]: Indicó que la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para salvaguardar su derecho fundamental a elegir y ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Constitución frente a un candidato a una alcaldía municipal claramente inhabilitado según la Ley 136 de 1994, por lo que solicitó que el superior jerárquico analizara nuevamente su escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Enrique Prieto Guzmán al no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad.

Inicialmente la Sala verificará los presupuestos de la acción de tutela y una vez superados estos analizará el requisito de procedibilidad de la solicitud. En caso de considerarse que la solicitud de amparo sí cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, deberá analizarse si el acto administrativo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral inscribió como candidato a la alcaldía municipal de El Colegio al señor Daniel Andrés López Suárez y el aval otorgado para el efecto por el Partido Cambio Radical, vulneraron el derecho a elegir y ser elegido del demandante. 3.

Legitimación en la causa por activa Sobre la legitimación en la causa por activa la Corte Constitucional[3] ha indicado: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.” “… la “legitimación por activa” es ‘… requisito de procedibilidad.

Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona… Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente” (…)” (Negrillas fuera de texto).

Al descender en el caso en estudio, la Sala considera necesario estudiar la legitimación en la causa por activa del señor Enrique Prieto Guzmán para interponer la acción de tutela contra las decisiones proferidas en relación con la inscripción del señor Diego Andrés López Suárez como candidato al cargo de alcalde del Municipio de El Colegio, previó al aval otorgado por el partido político Cambio Radical, pese a que, en su sentir, este ciudadano se encuentra inhabilitado para el efecto.

Frente a la decisión proferida por el partido Cambio Radical la Sala observa que el demandante no tiene legitimación en la causa por activa para alegar la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad y al de elegir y ser elegido, puesto que no allegó prueba alguna que demostrara ser militante en dicho partido político. Esta situación fue informada por el director del partido, quien al contestar afirmó que el señor Prieto Guzmán no se encuentra como afiliado en el partido Cambio Radical en el Sistema de Registro de Afiliados a Partidos y Movimientos Políticos.

Igualmente, se observa que el demandante no cuenta con legitimación en la causa por activa para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la inscripción como candidato del Municipio de El Colegio del señor Diego Andrés López Suárez, decisión proferida por el Consejo Nacional Electoral, ya que tal como se constató en el vínculo electrónico www.registraduria.gov.co el señor Enrique Prieto Guzmán se encuentra inscrito para ejercer su derecho a elegir y ser elegido a través del voto en el Municipio de Sibaté[4], razón por la cual no participa en los procesos electorales en el Municipio de El Colegio.

Es del caso aclarar que, si bien el lugar de votación puede ser modificado, en este momento este trámite no puede realizarse, pues la inscripción de cédulas para las elecciones del 27 de octubre de 2019 ya se cerró. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el caso en estudio la Sala deberá revocar la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Enrique Prieto Guzmán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, declárase la falta de legitimación en la causa por activa del señor Enrique Prieto Guzmán, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 2 y 3 del expediente. [2] La sentencia de primera instancia fue notificada el 4 de septiembre de 2019 y la impugnación fue radicada en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera el 5 del mismo mes y año. [3] Postura reiterada en la sentencia T-799 del 5 de noviembre de 2009, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. [4] https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/