ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - No existe prueba que permita reconocer el homicidio del hijo de la actora / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD, AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD Y A LA INSCRIPCIÓN EN EL RUV Según la parte actora, la UARIV vulneró sus derechos al debido proceso, a la dignidad, al mínimo vital, a la igualdad y a la inscripción en el RUV (como derecho fundamental de la población desplazada), en tanto que al no reconocerle su condición de víctima del conflicto armado, por el hecho victimizante del homicidio de su hijo [S A I E], desconoció el deber de presumir la buena fe en sus declaraciones, conforme lo disponen el artículo 5 de la ley 1448 de 2011 y la sentencia T-274 de 2018 de la Corte Constitucional; además, afirmó que la accionada le delegó “de forma desproporcionada la carga de la prueba”, desconociendo el mandato de los artículos 35 del decreto 4800 de 2011y el 158 de la ley 1448 de 2011.
Revisado el expediente, la Sala comparte lo dicho por la UARIV, en el sentido de que no existe una prueba, siquiera sumaria, que permita, en aplicación de los principios de la buena fe (que no es absoluto). Y pro homine, reconocer que el homicidio del hijo de la peticionaria fue una acción que se enmarcó dentro del conflicto armado interno, ni siquiera a partir de una concepción amplia de dicho concepto; por el contrario, no se está de acuerdo con el argumento de la actora, en el sentido de que la accionada le delegó de forma desproporcionada la carga de la prueba, desconociendo el mandato de los artículos 35 del decreto 4800 de 2011y el 158 de la ley 1448 de 2011.
Se llega a las anteriores conclusiones tras constatar que, en el oficio con radicado 20192420015241 del 2 de julio de 2019, la Fiscalía General de la Nación advierte que no ha podido determinar si el homicidio del señor [I E] ocurrió con ocasión del conflicto armado interno. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que la UARIV no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, dado que la actuación administrativa de la accionada se fundamentó en la información recopilada y en la imposibilidad material de concluir, a partir de la misma, que el homicidio de [S A I E], fue un hecho relacionado con el conflicto armado; además, se constató que la UARIV aplicó los criterios técnicos desarrollados por el legislador y por la Corte Constitucional para negar la inclusión de la accionante en el RUV.
No obstante, conforme a los pronunciamientos realizados por el tribunal de lo constitucional en casos similares al que aquí se estudia, lo anterior no implica negar la posibilidad de revisar en el futuro la decisión, pues la petición de la accionante puede ser revaluada si se encuentra información relevante que permita relacionar el homicidio de su hijo con el conflicto armado.
Esto, teniendo en cuenta que en la investigación de la Fiscalía no existe un pronunciamiento definitivo de archivo o de imputación, por parte del ente acusador. En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se negará la tutela por las razones expuestas en esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 5 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 158 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTÍCULO 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00449-01(AC) Actor: CANDELARIA ESPITIA DE ISAZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV- Referencia: Acción de tutela Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- contra la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1. El 12 de mayo de 2015, ante la Defensoría de Barrancabermeja, la señora Candelaria Espitia de Isaza, rindió declaración acerca del homicidio de su hijo Sergio Antonio Isaza Espitia, con el fin de que se le incluyera en el Registro Único de Víctimas –RUV–. Sobre el homicidio del señor Sergio Antonio Isaza Espitia, la actora sostuvo (se trascribe conforme obra): “Mi hijo se encontraba en el barrio Boston en la casa de una amiga, y de repente llegaron dos (2) hombres y una (1) mujer y le dispararon desde la puerta de la casa donde se encontraba.
Los comentarios que surgieron, fue que la guerrilla fue la causante del homicidio, toda vez que para esos tiempos eran ellos los determinadores y autores materiales de los homicidios en dicho sector y en gran parte de la ciudad por causa del conflicto armado que se vivía para la época”[1] 2. El 20 de mayo de 2015, la declaración fue remitida a la UARIV, la cual, mediante resolución 2016-22256 del 26 de enero de 2016[2], decidió: i) no incluir a la señora Candelaria Espitia de Isaza en el Registro Único de Víctimas y ii) no reconocer “el hecho victimizante”[3] de homicidio del señor Sergio Antonio Isaza Espitia.
Como fundamento de su decisión, adujo que los hechos narrados por la declarante no se enmarcan dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011[4], dado que no se evidenció, conforme a las pruebas presentadas y a las consultas realizadas, que el homicidio haya sido perpetrado por un actor armado ilegal o que haya tenido lugar en el marco del conflicto armado interno. 3.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el cual solicitó revocar la resolución 2016-22256 del 26 de enero de 2016 y que, en consecuencia, se le reconociera como víctima del conflicto armado. 4. Mediante la resolución 2016-22256R del 16 de marzo de 2016[5], que resolvió el recurso de reposición y la 18979 del 23 de junio de 2016[6], que decidió el de apelación, la UARIV confirmó la decisión de no incluir a la señora Espitia de Isaza en el Registro Único de Víctimas, con fundamento en los siguientes argumentos (se trascribe literalmente): “Así las cosas y frente a la declaración rendida por CANDELARIA ESPITIA DE ISAZA debe tenerse en cuenta que si bien goza de la presunción de buena fe en los hechos declarados también, y en atención al principio de igualdad ante la ley, estará revestida del agotamiento procesal que se surte al interior de la Unidad para las Víctimas en los términos del programa de reparación por vía administrativa.
“La ley 599 de 2000 … en su capítulo segundo, Artículo 103, describe el tipo penal de HOMICIDIO … no obstante y para efectos de la Ley 1448 de 2011 sólo se tendrá en cuenta el referido delito dentro del marco del conflicto interno armado, toda vez que y como lo ha dicho en diferentes oportunidades la Jurisprudencia Nacional, la precitada ley de Víctimas estableció un marco de justicia transicional bajo la cual emergen mecanismos excepcionales que de ninguna manera podrán ‘reemplazar de forma permanente las herramientas ordinarias y regulares con las que cuenta el Estado para amparar a los que sean sujetos de delitos aislados e inconexos’.
“… es de precisar que para el reconocimiento en el Registro Único de Víctimas y la consecuente inclusión, debe existir un mínimo de requisitos probatorios que permitan determinar los perpetradores del HOMICIDIO declarado, situación que en el caso bajo estudio no acontece, como quiera que al dar lectura cuidadosa al documento de la Fiscalía General de la Nación se evidencia que a la fecha de expedición de la certificación este hecho victimizante no ha sido versionado por los postulados que se encuentran en el proceso de Justicia y Paz Por cuyo motivo esta sede considera que, si bien el homicidio de SERGIO ANTONIO ISAZA ESPITIA existió, no es posible relacionar el relato con actos derivados del conflicto armado, sino que dicho punible puede adecuarse a otro tipo de violencia … “ … de acuerdo al estudio de contexto de violencia y conflicto armado en la zona donde ocurrió el hecho victimizante declarado, si bien se puede individualizar el accionar delincuencial de grupos capaces de perpetrar ataques intensos en contra de la población civil, los cuales por su sistema de operación, pueden ser clasificados como organizados, también lo es que se logra evidenciar la presencia de grupos de delincuencia común y especialmente el auge del fenómeno del narcotráfico, además de múltiples factores de criminalidad.
Por lo anterior, el municipio prenombrado, ha sido azotado por actos delictivos provenientes de diferentes focos, verbigracia: delincuencia común, crimen organizado. “(…) “En ese orden de ideas … esta entidad encuentra que NO es viable jurídicamente reconocer EL HECHO VICTIMIZANTE de HOMICIDIO DE SERGIO ANTONIO ISAZA ESPITIA, toda vez que, frente a las circunstancias fácticas narradas no existe elementos que configuren actos que claramente se enmarquen dentro de los parámetros legales contemplados en la ley 1448 de 2011”[7]. 5.
El 24 de abril de 2019, la señora Candelaria Espitia de Isaza presentó demanda de tutela[8], en la que sostuvo que la UARIV, con la expedición de las resoluciones 2016-22256 del 26 de enero de 2016 y la 18979 del 23 de junio del mismo año, vulneró sus derechos al debido proceso, a la dignidad, al mínimo vital, a la igualdad y a la inscripción en el registro único de víctimas (como derecho fundamental de la población desplazada), en tanto que desconoció el deber de presumir su buena fe, conforme lo disponen el artículo 5 de la ley 1448 de 2011[9] y la sentencia T-274 de 2018 de la Corte Constitucional, circunstancia que implica, a su vez, la presunción de autenticidad de los documentos allegados por la víctima y de las afirmaciones efectuadas por ésta[10].
Manifestó que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el concepto de conflicto armado debe entenderse en un sentido amplio y que en caso de duda respecto de si un hecho ocurrió con ocasión de aquél, debe aplicarse la definición que resulte más favorable a los derechos de la víctima; además, dijo que no tenía otro mecanismo oportuno e idóneo para proteger sus derechos fundamentales, en la medida que no cuenta con los recursos para sufragar los honorarios de un abogado en un eventual proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual es sujeto de especial protección. Finalmente, afirmó que la accionada le delegó “de forma desproporcionada la carga de la prueba”[11], desconociendo el mandato de los artículos 35 del decreto 4800 de 2011[12] y el 158 de la ley 1448 de 2011[13]; en consecuencia, solicitó: a) que se le amparen sus derechos fundamentales vulnerados, b) que se deje sin efectos la resolución 2016-22256 del 26 de enero de 2016, c) ordenar a la UARIV que la incluya en el Registro Único de Víctimas –RUV– y d) ordenar a la demandada que “realice una nueva evaluación complementaria de las condiciones de la suscrita, con el fin de establecer de la manera más exacta posible mi situación actual de vulnerabilidad”[14]. 6.
La acción constitucional fue admitida mediante auto del 27 de junio de 2019[15], notificado en debida forma a la accionada y a los terceros intervinientes (fls. 16 a 25, c. Ppal.). 7. la UARIV solicitó negar las pretensiones de la accionante, para lo cual sostuvo que en el presente asunto se configuró un “hecho superado”, toda vez que las respuestas a ella dadas mediante las resoluciones 2016-22256 del 26 de enero de 2016, la 2016-22256R del 16 de marzo de 2016 y la 18979 del 23 de junio del mismo año fueron claras, precisas y congruentes con lo solicitado, se resolvió de fondo la petición y se acataron los lineamientos legales y jurisprudenciales que existen con respecto a la inclusión de víctimas en el RUV (fls. 49 a 63, c. Ppal.). 8.
La Fiscalía 46 de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada -DAIACCO- concurrió mediante el Fiscal de apoyo de la Fiscalía 66 Delegada ante el Tribunal DAIACCO e informó que “en el Sistema de información (sic) de Justicia y Paz -SIJYP-, se registra el formato de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley No. 176532, en el cual la hoy accionante, reporta el homicidio De su hijo SERGIO ANTONIO ISAZA ESPITIA y que hasta la fecha ninguno de los postulados del Ejercito (sic) Popular de Liberación – EPL, asignados al Despacho Fiscal 46, bajo el procedimiento de la Ley 975 de 2005, ha versionado y/o confesado participación en los hechos”[16].
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 10 de julio de 2019[17], el Tribunal Administrativo de Santander tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Candelaria Espitia de Isaza y ordenó a la UARIV que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de dicha providencia, realizara una segunda evaluación acerca de la inclusión de la accionante en el RUV, por “el hecho victimizante Homicidio de su hijo SERGIO ANTONIO ISAZA ESPITIA”[18], en la cual debía aplicar las subreglas que la Corte Constitucional ha desarrollado, respecto de la aplicación del concepto de víctima del conflicto armado, en las sentencias T-478 de 2017, T-517 de 2014 y T -67 de 2013.
III. IMPUGNACIÓN La UARIV impugnó[19] la anterior providencia e insistió en los mismos argumentos esbozados en el escrito de respuesta a la tutela; además, agregó que en el sub examine la tutela es improcedente, ya que las resoluciones por ella expedidas son actos administrativos y, en consecuencia, la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no puede pretender que por medio de la acción de tutela, que es residual y subsidiaria, se reemplacen los mecanismos de defensa de sus derechos. al.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela se encuentra instituida en el artículo 86[20] de la Constitución Política, como un mecanismo de defensa efectiva e inmediata de los derechos fundamentales que resulten vulnerados con las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos específicos y su ejercicio es viable siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.
Dicho precepto constitucional se desarrolló a través del decreto 2591 de 1991 y, en el artículo 6 de este último decreto, se establecieron las causales de improcedencia de la acción de tutela, dentro de las cuales se encuentran aquellos eventos en los que se presenta la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; así mismo, señaló el decreto citado que la existencia de dichos mecanismos debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos por la UARIV en relación con el RUV. La Corte Constitucional, en relación con este tema, ha dicho (se trascribe literal): “7. Con todo, como lo recordó de manera reciente la sentencia T-290 de 2016 al resolver una tutela interpuesta contra la UARIV por una persona a la que le fue negada la inclusión en el RUV, cuando la vulneración proviene de un acto administrativo, por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria pues para ello existen instrumentos judiciales, como los medios de control antes la jurisdicción administrativa, para controvertir este tipo de actos administrativos.
Sin embargo, de forma reiterada, también ha señalado que, debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro Único de Víctimas.
“Por lo anterior, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. “(…) “9. Como se advirtió, específicamente en los de personas que solicitan ser incluidas en el Registro Único de Víctimas la idoneidad del mecanismo judicial o el perjuicio irremediable se valora en relación con su estado de vulnerabilidad.
Así, la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos es más flexible, ya que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo. En este sentido, una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en estado de indefensión ocurre cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional”[21]. En ese orden de ideas, para el máximo tribunal de lo constitucional reviste especial relevancia la protección integral de las víctimas, dando como pauta un análisis más flexible para la procedencia de la tutela en punto de su carácter residual y la presencia de mecanismos o recursos judiciales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, por cuanto resulta desproporcionado exigir, a quien ha sido víctima de la violencia, los conocimientos técnicos de defensa para acudir a los instrumentos ordinarios. Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente se concluye: (i) que la accionante fue víctima de la violencia, debido al homicidio de su hijo en 1992, en el municipio de Barrancabermeja (Santander)[22], (ii) que se trata de una persona de la tercera edad[23], (iii) que solicita ser reconocida en el RUV en los términos de la ley 1448 de 2011[24] y (iv) que, según afirmó en el escrito de tutela, no cuenta con recursos para iniciar un proceso ordinario[25].
Por lo anterior, no hay duda de que el presente caso involucra derechos fundamentales de una persona a quien obligarla a que acuda a la jurisdicción contencioso administrativa no le garantizaría una resolución oportuna de su petición. 3. Inmediatez La ley y la jurisprudencia de la Corte han reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez.
De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[26], habida cuenta de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; en este sentido, la regla de inmediatez se encuentra orientada a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros[27].
En el asunto de la referencia, el requisito de inmediatez se encuentra verificado, toda vez que entre la fecha en que la UARIV hizo la citación para la notificación personal de la resolución 18979 de 2016, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que negó su inclusión en el RUV (30 de noviembre de 2018)[28] y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (24 de abril de 2019), transcurrieron apenas un poco más de 4 meses, tiempo que se considera razonable, en especial si se tienen en cuenta las condiciones personales de la accionante.
Por las razones expuestas, la tutela, como mecanismo para buscar la inclusión en el RUV, es procedente en el sub examine, razón por la cual la Sala entrará a resolver de fondo el caso puesto a consideración. 4. Caso concreto Según la parte actora, la UARIV vulneró sus derechos al debido proceso, a la dignidad, al mínimo vital, a la igualdad y a la inscripción en el RUV (como derecho fundamental de la población desplazada), en tanto que al no reconocerle su condición de víctima del conflicto armado, por el hecho victimazante del homicidio de su hijo Sergio Antonio Isaza Espitia, desconoció el deber de presumir la buena fe en sus declaraciones, conforme lo disponen el artículo 5 de la ley 1448 de 2011 y la sentencia T-274 de 2018 de la Corte Constitucional; además, afirmó que la accionada le delegó “de forma desproporcionada la carga de la prueba”[29], desconociendo el mandato de los artículos 35 del decreto 4800 de 2011y el 158 de la ley 1448 de 2011.
Bajo este escenario, la ley 1448 de 2011 es el marco jurídico general para lograr la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la reparación integral[30]. El artículo 3 de dicha ley reconoce como víctimas, para los efectos de ese estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno; de igual modo, en el parágrafo 3° –del artículo 3– dice que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común. Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que, para la aplicación del concepto de víctima del conflicto armado, regulado por el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas[31]: a) la norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de ésta, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal, b) la expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia[32], es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulnera los derechos de las víctimas, c) la expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en ese contexto y, por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”, d) con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado, eventos, en los cuales es indispensable llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna y no es admisible excluir a priori la aplicación de la ley 1448 de 2011, e) en caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición que resulte más favorable a los derechos de las víctimas, f) la condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante, y g) los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se consideran ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna.
Los argumentos esbozados por la UARIV, para no acceder a la solicitud hecha por la señora Candelaria Espitia de Isaza, son: i) no se logró verificar que el homicidio del señor Sergio Antonio Isaza Espitia haya sucedido en el marco del conflicto armado interno, razón por la cual no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011 para reconocer dicho homicidio como “hecho victimizante”, ii) la carencia de pruebas sumarias impidieron corroborar las afirmaciones realizadas por la peticionaria, iii) se encontró que la Fiscalía General de la Nación, mediante constancia del 1° de agosto de 2013[33], informó que a la fecha de expedición de esa certificación el hecho victimizante “no ha sido versionado por los postulados que se encuentran en el proceso de Justicia y Paz”[34], iv) se consultaron diferentes fuentes oficiales y no se obtuvo información adicional que permitiera establecer una conexión entre el hecho y el conflicto armado, v) si bien es cierto que al estudiar el contexto en que ocurrieron los hechos se puede individualizar el accionar delincuencial de “grupos capaces de perpetrar ataques intensos en contra de la población civil”[35], también es cierto que, en la fecha en que ocurrió el homicidio del señor Sergio Antonio Isaza Espitia, en el municipio de Barrancabermeja existían numerosos grupos de delincuencia común y estaba en auge el fenómeno del narcotráfico y vi) no fue posible determinar, entonces, que dicho homicidio guarde relación con violaciones masivas a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Revisado el expediente, la Sala comparte lo dicho por la UARIV, en el sentido de que no existe una prueba, siquiera sumaria, que permita, en aplicación de los principios de la buena fe (que no es absoluto)[36] y pro homine, reconocer que el homicidio del hijo de la peticionaria fue una acción que se enmarcó dentro del conflicto armado interno, ni siquiera a partir de una concepción amplia de dicho concepto; por el contrario, no se está de acuerdo con el argumento de la actora, en el sentido de que la accionada le delegó de forma desproporcionada la carga de la prueba, desconociendo el mandato de los artículos 35 del decreto 4800 de 2011y el 158 de la ley 1448 de 2011.
Se llega a las anteriores conclusiones tras constatar que, en el oficio con radicado 20192420015241 del 2 de julio de 2019, la Fiscalía General de la Nación advierte que no ha podido determinar si el homicidio del señor Isaza Espitia ocurrió con ocasión del conflicto armado interno; así (se transcribe conforme obra): “Remito copia de la respuesta del 7 de mayo de 2019, suministrada por la fiscalía 46 delegada ante el tribunal, DAIACCO … se informa que en el Sistema de información de Justicia y Paz- SIJYP, se registra el formato de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley No. 176532, en el cual la hoy accionante, reporta el homicidio de su hijo SERGIO ANTONIO ISAZA ESPITIA y que hasta la fecha ninguno de los postulados del Ejercito Popular de Liberación - EPL, asignados al Despacho Fiscal 46, bajo el procedimiento de la Ley 975 de 2005, ha versionado y/o confesado participación en los hechos.
“Igualmente le informo que se consultó sin obtener resultado sobre investigaciones actuales en la jurisdicción ordinaria, en el spoa y sijuf, sistemas de información de los procedimientos penales de que trata la ley 906 de 2004 y 600 de 2000”[37] (negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, el Fiscal 46 Delegado ante el Tribunal de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada, en oficio con radicado 20192420009641 del 6 de mayo de 2019, comunicó (se transcribe literalmente): “En atención a la Acción de Tutela instaurada por la señora CANDELARIA ESPITIA DE ISAZA me permito comunicar que revisado el Sistema de Información de Justicia y Paz se halló el Registro de Hechos Atribuibles No 176532 en el que la mencionada señora reporta el homicidio de su hijo SERGIO ANTONIO ISAZA ESPITIA ocurrido el 24 de noviembre de 1992; en el citado registro se puede observar que la reportante no menciona al grupo guerrillero EPL como el responsable de esos hechos.
“Igualmente, comunico que a la fecha ninguno de los 23 postulados del EPL a los procedimientos de la Ley 975 de 2005 que se encuentran a disposición de este despacho ha versionado y/o confesado su participación en el homicidio del señor SERGIO ANTONIO ISAZA ESPITIA”[38]. Adicionalmente, en la resolución 2016-22256 del 26 de enero de 2016, la UARIV puso de presente las consultas realizadas en diferentes bases de datos, con el fin de establecer si el hecho victimizante alegado por la señora Candelaria Espitia de Isaza se enmarca dentro de los postulados del artículo 3 de la ley 1448 de 2011; al respecto, dijo (se transcribe conforme obra): “Para el análisis del hecho (s) victimizante (s) declarados, como parte de las herramientas técnicas han sido consultadas el día 25 de Enero de 2016, todas las personas relacionadas en la presente resolución, en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia.
Asimismo, en la Red Nacional de Información se realizó la consulta en el Sistema de Información de Reparación Administrativa (SIRA) Decreto 1290 de 2008, en el Sistema de Información Víctimas de la Violencia (SIV) Ley 418 de 1997, en el Registro Único de Víctimas (RUV) Ley 1448 de 2011 y en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) Ley 387 de 1997 y la Agencia Colombia de Reintegración (ACR) … “Adicionalmente se tuvo en cuenta para el análisis del caso los documentos adjuntados por la deponente en momento de la declaración, tales como: Registro de Defunción y Certificado de Fiscalía, información que documenta el homicidio del señor SERGIO ANTONIO ISAZA ESPITIA, pero que no permite concluir que el hecho haya tenido lugar en el marco del conflicto armado interno”[39].
Con base en lo anterior, la Sala encuentra que la UARIV no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, dado que la actuación administrativa de la accionada se fundamentó en la información recopilada y en la imposibilidad material de concluir, a partir de la misma, que el homicidio de Sergio Antonio Isaza Espitia fue un hecho relacionado con el conflicto armado; además, se constató que la UARIV aplicó los criterios técnicos desarrollados por el legislador y por la Corte Constitucional para negar la inclusión de la accionante en el RUV.
No obstante, conforme a los pronunciamientos realizados por el tribunal de lo constitucional en casos similares al que aquí se estudia[40], lo anterior no implica negar la posibilidad de revisar en el futuro la decisión, pues la petición de la accionante puede ser revaluada si se encuentra información relevante que permita relacionar el homicidio de su hijo con el conflicto armado.
Esto, teniendo en cuenta que en la investigación de la Fiscalía no existe un pronunciamiento definitivo de archivo o de imputación, por parte del ente acusador. En consecuencia, se procederá a revocar la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, se negará la tutela por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la la sentencia del 10 julio de 2019, por medio de la cual se ampararon los derechos al debido proceso e igualdad de la accionante Candelaria Espitia de Isaza y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de tutela, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 1, c. 1. [2] Obrante a folios 36 a 38, c. 1. [3] Folio 38, c. 1. [4] “ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. [5] Folios 55 y 56, c. Ppal. [6] Folios 11 a 16, c. 1. [7] Folios 12, 14 y 16, c. 1. [8] Folios 1 a 9, c. 1. [9] “ARTÍCULO 5°.
PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”. [10] Como sustento de esta afirmación mencionó el artículo 4 del decreto 2569 de 2014: “Artículo 4°.
Principios. Para efectos del presente decreto, los siguientes principios constitucionales y legales se aplicarán así: “1. Buena fe. En atención al principio establecido en el artículo 83 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, la actuación de las víctimas ante las autoridades estará cobijada bajo el principio de la buena fe, lo cual implica la presunción de autenticidad de los documentos que allegue la víctima y de las afirmaciones por ellas efectuadas”. [11] Folio 3, c. 1. [12] “Artículo 35.
De la valoración. La valoración es el proceso de verificación con fundamento en la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adopta una decisión en el sentido de otorgar o denegar la inclusión en el Registro Único de Víctimas. En todo caso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba”. [13] “ARTÍCULO 158.
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las actuaciones que se adelanten en relación con el registro de las víctimas se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. En particular, se deberá garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad. Las pruebas requeridas serán sumarias.
Deberá garantizarse que una solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba” [14] Folio 8, c. Ppal. [15] Inicialmente, la tutela fue admitida por auto del 24 de mayo de 2019 (fl. 22, c. Ppal.), proferido por El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander, que profirió el respectivo fallo (fls. 48 a 56 ibídem); sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Penal–, al conocer la impugnación contra la anterior decisión declaró la nulidad de todo lo actuado, pues consideró que existió una violación al debido proceso, dado que no se vinculó a terceros interesados y, en consecuencia, ordenó remitir a la oficina de apoyo judicial para realizar un nuevo reparto (Fls. 3 a 12, c. Ppal.), que correspondió al Tribunal Administrativo de Santander. [16] Folios 65 y 66, c. Ppal. [17] Folios 83 a 87, c. Ppal. [18] Folio 87 –reverso- ibídem. [19] Recurso obrante a folios 93 a 98 ibídem. [20] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. [21] Corte Constitucional, sentencia T 478 de 2017. [22] Certificado del 1° de agosto de 2013, expedido por de la Fiscalía General de la Nación (fl. 19, c. 1). [23] Nació el 1° de octubre de 1940 (fl. 10, c. 1). [24] Folios 1 a 9, c. 1. [25] Folio 5, c. 1. [26] Corte Constitucional, sentencia T-834 de 2005. [27] Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016. [28] Folio 17, c. 1. [29] Folio 3, c. 1. [30] “ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”. [31] Al respecto, ver sentencia C-253A de 2012, C -781 de 2012, T 478 de 2017. [32] Ver, entre otras, sentencia C-781 de 2012.
En esta providencia la Corte afirmó que una noción amplia del conflicto “es aquella que reconoce toda la complejidad real e histórica que ha caracterizado a la confrontación interna colombiana”. [33] Folio 19 ibídem. [34] Folio 14, c. 1. [35] Folio 58 -reverso-.c. Ppal. [36] Al respecto, en sentencia C- 936 de 1999, la Corte Constitucional dijo: “Si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica … Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente con la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P” (se subraya).- [37] Folios 65 y 66, c. Ppal. [38] Folio 67 ibídem. [39] Folio 99 –reverso–., c. Ppal. [40] Al respecto, ver sentencia T-478 de 2017 de la Corte Constitucional.