ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - El funcionario judicial no actuó al margen del procedimiento previsto en la ley / ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO - Empleado judicial de carrera / FALSA MOTIVACIÓN - No acreditada En sentir de la parte demandante, con la providencia del Tribunal que (…) no declaró la nulidad del acto administrativo que calificaba insatisfactoriamente al señor [D.A.] y lo retiró de su servicio, la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico y en un error procedimental absoluto por una actuación al margen del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.
(…) [Para la Sala] (…) el Tribunal Administrativo de Antioquia sí realizo una adecuada valoración de las pruebas expuestas por las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que desarrolló un estudio razonable en el cual determinó que el acto administrativo que calificaba insatisfactoriamente los servicios del accionante y lo retiraba de su servicio, no incurría en ninguna causal de nulidad, ya que no se logró probar que los nominadores que realizaron la clasificación de servicios usaran sus atribuciones para efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos.
(…) Por tanto, la providencia objeto de reproche no incurrió en el defecto fáctico (…) el fallo atacado no incurrió en un defecto procedimental absoluto porque a partir de las pruebas allegadas al proceso, no existió una retaliación por parte de los nominadores a la hora de calificar los servicios del accionante, ya que el equipo de trabajo se encontraba bajo igualdad de condiciones, y era la actitud del demandante la que iba en contravía del ambiente laboral.
(…) el Tribunal Administrativo de Antioquia actuó con apego a la norma procesal atinente al caso. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se revocará la sentencia de primera instancia (…) y en su lugar, se negará la solicitud de tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01449-01(AC) Actor: EDWIN JOSÉ DORIA ÁVILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 15 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia presentada por el señor Edwin José Doria Ávila en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al buen trato, igualdad, buen nombre, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1. Hechos Mediante escrito de tutela radicado el 9 de abril de 2019, la parte accionante manifestó que: 1. El 9 de agosto de 2012, cuando el señor Doria Ávila se desempeñaba como secretario del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Medellín, denunció por acoso laboral al señor José Javier Arias Murillo, juez provisional del Juzgado Diecisiete de Medellín. 2.
Afirmó que el 28 de febrero de 2013, la Jueza Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Medellín, la señora Gimena Marcela Lopera Restrepo, nombrada en propiedad, lo obligó a firmar unas calificaciones integrales de sus servicios y con ello el retiro de la Rama Judicial, producto de una calificación insatisfactoria, y que, para lo cual, lo retuvo en las instalaciones del Juzgado con la ayuda de la Fuerza Pública. 3.
En consecuencia de lo anterior, el accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de La Nación-Rama Judicial- Juzgado 17 Laboral del Circuito Judicial de Medellín, solicitando que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se clasificaron como insatisfactorios sus servicios y se le retiró del cargo. 4.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto que calificó insatisfactoriamente y retiró del servicio al accionante. 5. Apelada la decisión tanto por la parte demandante como la demandada, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 20 de febrero del presente año, revocó lo resuelto por el a quo, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, al encontrar que de las pruebas allegadas al proceso se había logrado demostrar que el accionante no cumplía a cabalidad con sus funciones en el Juzgado y por lo tanto el acto administrativo atacado no se encontraba viciado de nulidad por falsa motivación. 2.
Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «En consecuencia y con fundamento en los hechos expuestos, solicito a su despacho, que mediante los tramites(sic) de la acción de tutela, en contra de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, representada legalmente por los magistrados Álvaro Cruz Riaño, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Jhon Jairo Álzate López, o quienes hagan sus veces, se declare advierta(sic) y conceda: 1) Concederme mis derechos fundamentales mencionados, por cuanto se me han violado. 2) Ordenar a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mencionada(sic), para que en el término de 48 horas, revoque en todas sus partes la sentencia 005 del 20 de febrero de 2019 de segunda instancia mencionada y se dicte nueva sentencia, donde se me concedan los derechos a las garantías contra actitudes retaliatorias(sic), que establece el artículo 11 de la ley 1010 de 2006, y su numeral 1, igualmente solicito, se me conceda el reintegro a la Rama Judicial sin condiciones y las pretensiones de la demanda mencionada. 3.
(sic) Además pido que se tenga en cuenta lo que los señores magistrados estimen conveniente extra y ultrapetita»[1] 3. Trámite procesal Mediante auto de 22 de abril de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, como accionado; y a la Nación-Rama Judicial, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Medellín y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, como terceros interesados en las resultas de este proceso. 4.
Informes 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, rindió informe en el que solicitó que se rechace la presente tutela por improcedente, por cuanto el accionante no demostró algún defecto que haga procedente la acción de tutela contra la providencia atacada, además, lo que pretende el actor es usar la acción constitucional de tutela como una tercera instancia que sea favorable a sus pretensiones, ya que reitera los argumentos expuestos en la demanda ordinaria.
Con base en lo anterior, señaló que el Tribunal actuó con apego a la norma procesal pertinente al caso y difiere de la afirmación que realizó el demandante de afirmar que no se aplicaron las garantías ni procedimientos establecidos en la Ley 1010 de 2006, cuando es claro que esta jurisdicción no es la competente para adelantar un trámite de acoso laboral.
Por último, afirma que la decisión fue tomada a partir del material probatorio allegado al proceso, por lo que desmiente la configuración del defecto fáctico al que hace referencia el señor José Doria Ávila. 2. Las demás autoridades guardaron silencio. 5. La providencia impugnada La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de mayo de 2019[2], rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que lo que pretenden el accionante es que el juez constitucional vuelva a hacer el estudio de su caso usando la tutela como una instancia ordinaria adicional.
Al efecto, señaló que el accionante no acreditó que se cumpliera con los requisitos generales de procedencia y tampoco desarrolló claramente los defectos fácticos y procedimentales, por lo que las falencias argumentativas impiden determinar la amenaza alegada. Concluyó que la decisión tomada por la autoridad judicial accionada fue con fundamento en las pruebas arrimadas al plenario, en las normas aplicables y en el precedente judicial que rige la materia. 6.
Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó recurso de apelación, argumentando que la presente acción sí cumple con el requisito de relevancia constitucional. Señaló que la presente acción de tutela, sí tiene una evidente relevancia constitucional, puesto que afecta los derechos fundamentales por los hechos descritos en la demanda.
Posteriormente, menciona los requisitos generales y específicos establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, y señala que no existen falencias argumentativas que impidan determinar la amenaza o vulneración alegada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales al buen trato, igualdad, buen nombre, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 3.
La acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura cualquier al igual que sucede con cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece y, con esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: «(i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
(v) Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate sentencias de tutela.» 1.
Los requisitos de procedencia en el caso en concreto En cuanto a la relevancia constitucional, la Sección Tercera de esta Corporación rechazó la presente acción constitucional por no cumplir con este requisito. No obstante, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la expedición de la sentencia de 20 de febrero de 2019, incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya descritos.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado» pues la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia se profirió el 20 de febrero de 2019 y la acción de tutela fue interpuesta el 9 de abril del 2019[5].
Por último, no se trata de irregularidades procesales, ni de una tutela contra tutela. 2. Las causales específicas de procedencia De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legal establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de la órbita funcional del juez. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución, que, según la Corte Constitucional[6], se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición a un caso concreto;
(ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. 4. Defecto procedimental absoluto La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto procedimental de una sentencia judicial surge cuando el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, actúa de forma contraria a los postulados procesales aplicables al caso concreto, desconociendo de manera evidente los presupuestos legales establecidos, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
Así, estaría viciado todo proceso en el que se omitan las etapas señaladas en la ley para el trámite y desarrollo del mismo y se afecten las garantías de los sujetos procesales. Por ejemplo, cuando se omite la solicitud y práctica de pruebas o la comunicación con la que se da inicio al pleito, actos que permiten la participación de los sujetos en ejercicio de su derecho de defensa.
Uno de los escenarios en que el juez puede incurrir en un defecto procedimental es en el desarrollo de la defensa técnica. Los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto procedimental son: (i) que en el transcurso del proceso no haya sido posible corregir la irregularidad procesal; (ii) que el desconocimiento procesal afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga repercusiones en la decisión de fondo;
(iii) se requiere que el error producido no sea imputable al afectado, y (iv) se omita cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cualquier actuación prevalece el derecho sustancial frente a las formas, pero también se ha afirmado que el procedimiento es una garantía de la homogeneidad de las actuaciones en el marco de un proceso, bajo supuestos fácticos similares con el fin de impedir la arbitrariedad y que se adopten decisiones subjetivas que desconozcan los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 5.
Defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[7], o la omisión en su valoración[8] que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente.
En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho.
En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.
Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.”[9] La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior.
Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita[10]. Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa.
Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba[11]. Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso. 6.
Del caso concreto En el presente asunto, esta Sala de Subsección resuelve la impugnación presentada por el señor Edwin José Doria Ávila, contra la sentencia de 15 de mayo de 2019 mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que el accionante no acreditó que la demanda interpuesta cumpliera con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y tampoco desarrolló claramente en qué consistían los defectos alegados.
En sentir de la parte demandante, con la providencia del Tribunal que revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, no declaró la nulidad del acto administrativo que calificaba insatisfactoriamente al señor Doria Ávila y lo retiró de su servicio, la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico y en un error procedimental absoluto por una actuación al margen del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006.
Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que dentro del proceso ordinario en discusión, la autoridad judicial accionada realizó un análisis que permitió fundamentar su decisión con el efectivo uso de las pruebas que consideró pertinentes y conducentes, de las cuales resultó claro mantener en firme la presunción de legalidad del acto administrativo.
En ese orden de ideas señaló lo siguiente: « (…) Contrario a lo manifestado por el Juzgado de primera instancia, analizadas las calificaciones realizadas por la Doctora Patricia Helena González, se denota motivación en las mismas a la hora de determinar el puntaje del demandante, ya que en la primera evaluación realizada por esta funcionaria se resalta las fortalezas del demandante, pero se le indica que debe tener más cuidado con el manejo de los términos, el orden de los procesos, y mejorar el entendimiento con sus compañeros, así como se le indica que debe ser más atento a las recomendaciones que se le hacen en razón a sus funciones.
Al parecer las mismas circunstancias se siguieron presentando ya que en la segunda calificación se indica que tiene una gran acumulación de procesos, que no cumple con los términos, por lo que se debió redistribuir los procesos a su cargo con los demás compañeros y quitarle funciones, sin recibir adecuadamente las recomendaciones dadas por la titular, igualmente se le vuelve a insistir sobre el mejoramiento de las relaciones con sus compañeros.
(folio 23 a 26). Bajo estas circunstancias, no encuentra la Sala una falsa de motivaciones(sic) de lo que se indicó en los mencionados actos de trámite o preparatorios, ya que como se denotó en las demás evaluaciones realizados por los demás jueces, que fueron superiores del demandante, las mismas circunstancias se siguieron presentando, ya que se reiteraba que no atendía recomendaciones, que dejaba represar los proceso y que tenía una gran acumulación de expedientes, a pesar de que en la calificación realizada por la Dra. Patricia Helena González se indica que se redistribuyeron sus funciones con los demás compañeros, llegando finalmente la Juez Gimena Lopera Restrepo al punto de dejar en cero su puesto de trabajo sin presentar ninguna memoria(sic).
(…) Adicional a lo anterior, es necesario advertir que la carga de la prueba para demostrar la ilegalidad de un acto administrativo, recae en el demandante, quien únicamente aporta derechos de petición que fueron presentados ante los Jueces y dependencias del Consejo Seccional de la Judicatura, sin embargo, no allegó pruebas idóneas que demostraran que las calificaciones que fueron realizadas por los funcionarios tuvieran una motivación diferente a la evaluación del desempeño de sus funciones, no aporta tareas cumplidas de lo asignado, testimonios, o pruebas, certeras que demuestren fehacientemente que cumplía cabalmente sus funciones como Secretario.(sic) (…) Teniendo en cuenta las causales para que se necesitan para que se configure la falsa motivación de un acto administrativo, se reitera no encuentra la Sala que en este caso la misma se presente, ya que como se indicó anteriormente la parte demandante tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto de retiro no corresponde a la realidad, situación que queda totalmente desvirtuadas con las pruebas que aportó la entidad demandada y las que se practicaron en el trámite de primera instancia, en las que se denota que efectivamente el señor Edwin José Doria Ávila no cumplía a cabalidad sus funciones como Secretario del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y que adicionalmente tenía una mala relación laboral con los diferentes nominadores y compañeros de trabajo, por lo que no se encuentra fuera de la realidad la consolidación de la calificación que fue dada al actor correspondiente al año 2012.(sic)»[12] Conforme con lo anterior, destaca la Sala de Subsección que contrario a lo afirmado en el escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo de Antioquia sí realizo una adecuada valoración de las pruebas expuestas por las partes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que desarrolló un estudio razonable en el cual determinó que el acto administrativo que calificaba insatisfactoriamente los servicios del accionante y lo retiraba de su servicio, no incurría en ninguna causal de nulidad, ya que no se logró probar que los nominadores que realizaron la clasificación de servicios usaran sus atribuciones para efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos.
Así, no puede pretender el accionante hablar de un desconocimiento de las pruebas, puesto que la autoridad judicial accionada resolvió el problema jurídico con fundamento en el material probatorio relevante para el proceso[13], por lo que no se demuestra un estudio errado o una interpretación fuera de la razón. Por tanto, la providencia objeto de reproche no incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante.
Ahora, en relación con el defecto procedimental, advierte la Sala de Subsección que las razones del Tribunal de Antioquia para no proceder conforme a los preceptos establecidos en la Ley 1010 de 2006, son los siguientes: «Frente a lo manifestado sobre la calificación realizada por la doctora Gimena Marcela Lopera Restrepo, principalmente en consideración a que debió declararse impedida y que con su actuación fue en contra de lo consagrado en la Ley 1010 de 2006, comparte la Sala lo indicado por el Juzgado de primera instancia cuando afirma que conforme a lo que se describe en los artículos 11 y 16 de dicha Ley(sic), no es posible indicar que se presentó una retaliación en contra del actor, ya que son circunstancias muy especificas en las que se deben dar las garantías conforme lo siguiente: i) No se puede terminar unilateralmente el contrato o destitución de la víctima dentro de los seis meses a la petición o queja siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento, y en este caso concreto no se logró verificar las afirmaciones del actor, ya que el órgano competente que realizó las investigación(sic) disciplinaria presentadas en contra de la Doctora Gimena Marcela Lopera Restrepo fue archivada por medio de auto del 10 de diciembre de 2012 (folio 60). ii) Para que se diera la suspensión de la evaluación y calificación del desempeño laboral de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1010 de 2006 deberá haberse presentado un dictamen de la entidad promotora de la ESP(sic) a la cual está afiliado el sujeto pasivo, circunstancia que nunca se dio, a pesar de que dentro de los trámite(sic) que llevó a cabo salud ocupacional dentro del Despacho judicial, se le indicó al actor que debía acudir a cita de psicología ante a la(sic) EPS, a las cuales no asistió el actor.
(…) La parte actora en su apelación reitera que se debió cumplir con los preceptos del numeral 1, artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, punto que ya fue desarrollado en párrafos anteriores, concluyendo que no se cumplían los requisitos especiales que consagra esta normatividad para no darse el retiro del servicio del actor, más aún se tiene en cuenta que el órgano competente decidió no continuar con la investigación disciplinaria, por lo que no se logró probar que se hubiera presentado alguna represaría(sic) en su contra.»[14] De acuerdo con esos argumentos, la Sala de Subsección evidencia que el fallo atacado no incurrió en un defecto procedimental absoluto porque a partir de las pruebas allegadas al proceso, no existió una retaliación por parte de los nominadores a la hora de calificar los servicios del accionante, ya que el equipo de trabajo se encontraba bajo igualdad de condiciones, y era la actitud del demandante la que iba en contravía del ambiente laboral.
De allí que el accionante no puede alegar la configuración de una vía de hecho y la violación de los derechos fundamentales alegados, puesto que el Tribunal Administrativo de Antioquia actuó con apego a la norma procesal atinente al caso. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se revocará la sentencia de primera instancia de 15 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación rechazó por improcedente la acción de amparo, y en su lugar, se negará la solicitud de tutela formulada por el señor Edwin José Doria Ávila, ya que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico o procedimental.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - SE REVOCA la decisión de 15 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
En su lugar:
SEGUNDO. - SE NIEGA la solicitud de tutela formulada por el señor Edwin José Doria Ávila en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. -
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. CUARTO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Fol. 8-9 [2] Fols. 43-47 [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Fols. 1-11 [6] Sentencia SU 198 de 2013. [7] Sentencia T-442 de 1994 “Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales”. [8] Sentencia T-239 de 1996 “Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.
La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. [9] Corte Constitucional.
Sentencia T-233 de 2007. [10] Ver Sentencia SU-159 de 2002. [11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373. [12] Fol.28-31 [13] Fol. 12-20 [14] Fol. 34-37