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11001-03-15-000-2019-01445-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-15

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Juan Domingo Mavisoy·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS En el presente asunto, el señor [actor], reprocha la providencia de 2 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño modificó la liquidación de perjuicios señalada en primera instancia, y fijó en su favor la suma de $41.980.144 como lucro cesante y daño emergente.

Manifiesta, en síntesis, que dicha decisión adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que las pruebas aportadas, analizadas a la luz de las pautas jurisprudenciales fijadas por el mismo tribunal y por el Consejo de Estado, imponían confirmar la decisión de primera instancia que fijó el monto de los perjuicios materiales en $1.716.612.798.

Al respecto, se tiene, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, que la providencia 2 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal se notificó por estado fijado el 9 de mayo siguiente, y que la acción de tutela se radicó en la secretaría general de esta Corporación el 9 de abril de 2019, es decir, transcurridos 11 meses, con lo que en el presente caso, como lo sostuvo la Sección Primera del Consejo de Estado, no se acredita el requisito de inmediatez. […]. [E]l artículo 10 del Decreto 2159 de 1991, también contempla la figura de la agencia oficiosa para aquellos casos en los que el “titular de los mismos [derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa”, por lo que el apoderado del demandante bien podía hacer uso de dicho mecanismo, con la respectiva prueba sumaria que demostrara la imposibilidad del señor [actor] para otorgar el respectivo poder, para de esa manera, comparecer dentro de un plazo razonable a la acción de tutela.

Debe recordarse entonces que el juez constitucional parte de la presunción de que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

Por lo anterior, al no configurarse el requisito de inmediatez, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01445-01(AC) Actor: JUAN DOMINGO MAVISOY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TEMA: tutela contra decisión que resolvió incidente de liquidación de perjuicios en el marco de un proceso de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES El señor JUAN DOMINGO MAVISOY, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Hechos Son hechos relevantes del caso, los siguientes: El accionante instauró demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional y ECOPETROL, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la destrucción del proyecto productivo familiar que desarrollaba en la finca de su propiedad, ubicada en la vereda La María, km 97, en jurisdicción del municipio de Barbacoas, Nariño, con ocasión de un derrame de crudo debido a una maniobra realizada por miembros del Ejército Nacional.

El Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Pasto, en providencia de 11 de noviembre de 2015, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a ECOPETROL del daño causado al demandante y a su familia y la condenó al pago de perjuicios morales materiales, estos últimos que debían ser liquidados a través de un incidente de liquidación de perjuicios.

Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 1 de febrero de 2017, confirmó, en sus precisos términos, el fallo de primera instancia. Dentro del plazo establecido, los accionantes interpusieron incidente de liquidación de perjuicios ante el Juzgado 2º Administrativo de Pasto, despacho que en auto de 30 de enero de 2018, tasó los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente en la suma de $ 1.716.612.798.

La anterior decisión fue apelada por ECOPETROL, por lo que el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído de 2 de mayo de 2018, después de analizar las pruebas testimoniales y un peritazgo rendido por un profesional en zootecnia, resolvió modificar el auto recurrido, en sentido de establecer en la suma de $ 41.980.144 la condena en contra de la entidad a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor del señor Juan Domingo Mavisoy.

Fundamentos de la acción Señaló el apoderado del demandante que el tribunal, de manera arbitraria, desconoció o limitó el reconocimiento de perjuicios, sin tener en consideración varios elementos probatorios que daban cuenta de la inversión que de manera paulatina venían realizando el demandante y su familia, quienes manifestaron en el proceso, respecto de su actividad agropecuaria, que «siempre estuvo diseñado el proyecto en grande».

Indicó además que el tribunal desconoció su propio precedente, en el que ha reconocido perjuicios en la modalidad de lucro cesante por la totalidad de las utilidades que esperaba recibir el agricultor durante la vida útil del cultivo, como lo hizo en el auto de 3 de octubre de 2018 [radicado 2010- 00131 (7041)], entre otros, y como lo ha reiterado también la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por último pidió, al momento de analizar los requisitos generales de procedencia de la acción, particularmente el de inmediatez, tener en cuenta que el señor Juan Domingo Mavisoy es una persona de la tercera edad, desplazado por la violencia con motivo de los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa que dio lugar a la expedición del auto que se discute, y pertenece a la comunidad indígena AUKAWASI, lo que dificulta su desplazamiento hacia la cabecera municipal.

Pretensiones En virtud de lo anterior, solicitó: «Primero: tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO – DEFENSA CONTRADICCIÓN, AL TRABAJO, A LA VIDA Y EN CONDICIONES DIGNAS, AL MÍNIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos que se consideren vulnerados extrapetita a mi poderdante con el estudio de la presente acción. Segundo: en consecuencia ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Mixta de Decisión, que en auto que resuelve el trámite incidental de liquidación de condena, proceda a liquidar el valor de condena conforme, en sentencia de primera instancia del 11 de noviembre de 2015, ratificado en fallo de segunda instancia, se dispuso: Fallar in genere, toda vez que no se encuentran claros los valores y perjuicios causados a las demandantes, por lo tanto, se solicita a la parte demandante allegar un concepto pericial u consolidación (sic) de perjuicios que demuestren la pérdida exacta de: 1.- un criadero de peces, con fines comerciales, con capacidad de cinco mil alevinos. 2.- Instalaciones para cría y explotación de especies menores, consistentes en: - Galpón para cría de pollos de engorde y gallinas ponedoras, con capacidad de mil pollos y tres mil gallinas. - Un criadero de marranos, con capacidad para 10 marranas de cría y 50 marranos de engorde. 3.- Cultivos de Pan pancoger, consistentes en: - media hectárea de piña - media hectárea de plátano - media hectárea de frutales, entre maracuyá, guanábana, guama, lulo, granadilla. - media hectárea de tomate de árbol - cuatro hectáreas destinadas a siembra de pastos aptos para pastoreo de ganado de producción lechera.

NO por el término de 06 meses como lo hizo en el auto objeto de disenso, sino conforme a lo proyectado por los peritos en sus informes periciales en auto de liquidación de perjuicios, y conforme al trato que le han dado en otros asuntos a otros campesinos en otros procesos conforme lo ha dado la jurisprudencia nacional y los fallos del mismo tutelado.

(…) » (ff. 21 y 22) Intervenciones Mediante auto del 22 de abril de 2019, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño como demandados y, como terceros interesados, a Ana Elisa Cuellar, Darío, Carlos Alberto, Sandra Carolina, Carmen Yormary, Juan Jairo, William Rodolfo y Luz Fanny Mavisoy Cuellar, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a Ecopetrol S.A. (f.133).

ECOPETROL S.A. (f. 143), se opuso a las pretensiones de la tutela, aduciendo que esta no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia, pues ha transcurrido casi un año después de proferida la decisión que se cuestiona y porque además, el tribunal sustentó de manera suficiente la providencia mediante la cual liquidó los perjuicios.

Igualmente pidió ser desvinculado del proceso, por cuanto, en todo caso, la vulneración se le atribuye al Tribunal Administrativo de Nariño. El Ministerio de Defensa Nacional (f. 191), pidió igualmente despachar negativamente las pretensiones de la tutela, en tanto no se acredita el requisito de inmediatez. El Tribunal Administrativo de Nariño (f. 209), por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, señaló, en similares términos, que la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de reproche se profirió el 2 de mayo de 2018, de la cual el accionante tuvo conocimiento el 9 de mayo siguiente, y desde esa última fecha hasta la radicación de la presente demanda, han transcurrido más de 6 meses, lapso que no puede entenderse como proporcionado o razonable.

Precisó además, en gracia de discusión, que ese tribunal no incurrió en ninguna «vía de hecho», pues la liquidación de perjuicios materiales se sustentó en las pruebas aportadas al proceso y en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual la liquidación en caso de bienes productivos, debe efectuarse por un lapso determinado, en tanto el afectado está en la obligación de recomponer su actividad económica.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Domingo Mavisoy, al considerar que no se acreditó el requisito de inmediatez. Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto de 2 de mayo de 2018 se notificó por estado a las partes el 9 de mayo del mismo año y que la acción de tutela se radicó el 9 de abril de 2019, se superaron los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como un plazo razonable para su interposición. Finalmente, en cuanto a los aspectos que pidió tener en cuenta el apoderado del demandante al momento de analizar este requisito, precisó el a quo que dichas circunstancias no justifican dicha tardanza, pues no se explicó cuál era la relación entre estos.

Impugnación El apoderado del demandante recurrió el fallo de primera instancia, insistiendo en que, para analizar el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del señor Juan Domingo Mavisoy. En ese sentido, expuso que su poderdante es miembro de la comunidad indígena AKAWASI, la cual tiene asiento en el corregimiento de Piamonte del departamento del Cauca, en límites con el corregimiento de Puerto Guzmán del departamento de Putumayo, y que por causa del conflicto armado, se radicó temporalmente en la vereda la Guayacana, corregimiento de Llorente del municipio de Tumaco.

Como consecuencia de lo anterior, el accionante y su familia se encontraban a unos 400 kilómetros de distancia del lugar de origen, es decir, en la zona costera del pacífico, atravesando en tres departamentos del sur del país así como las tres cordilleras del territorio nacional. Por tanto, las condiciones inhóspitas de estas regiones del país, sumadas a la situación de orden público que aún persiste en tiempos de posconflicto, le dificultó al apoderado entrar en contacto con los accionantes para informarles el contenido de la decisión judicial atacada en la presente tutela y el otorgamiento del respectivo poder.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿La acción de tutela presentada por el señor Juan Domingo Mavisoy cumple con los requisitos generales de procedencia, específicamente el de inmediatez? En caso afirmativo, deberá establecerse: ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia al expedir el proveído de 2 de mayo de 2019, mediante el cual modificó la liquidación de perjuicios materiales en favor del señor Juan Domingo Mavisoy? 2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[1] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación[3], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[4]»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»[5]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[6]».

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[7]. 3.

Del caso concreto En el presente asunto, el señor Juan Domingo Mavisoy, quien actúa por conducto de apoderado, reprocha la providencia de 2 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño modificó la liquidación de perjuicios señalada en primera instancia, y fijó en su favor la suma de $ 41.980.144 como lucro cesante y daño emergente.

Manifiesta, en síntesis, que dicha decisión adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que las pruebas aportadas, analizadas a la luz de las pautas jurisprudenciales fijadas por el mismo tribunal y por el Consejo de Estado, imponían confirmar la decisión de primera instancia que fijó el monto de los perjuicios materiales en $1.716.612.798.

Al respecto, se tiene, de conformidad con las piezas procesales que reposan en el expediente, que la providencia 2 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal se notificó por estado fijado el 9 de mayo siguiente, y que la acción de tutela se radicó en la secretaría general de esta Corporación el 9 de abril de 2019 (f. 1), es decir, transcurridos 11 meses, con lo que en el presente caso, como lo sostuvo la Sección Primera del Consejo de Estado, no se acredita el requisito de inmediatez.

Ahora bien, el apoderado del demandante argumenta que la tardanza en la interposición de la tutela obedeció a las condiciones geográficas en las que vive el señor Juan Domingo Mavisoy, debido a las cuales se dificulta su desplazamiento a la cabecera municipal, y quien además es una persona de la tercera edad y desplazada por la violencia. Frente a lo anterior, debe esta Sala decir, como bien lo señaló la primera instancia, que dichas circunstancias no justifican en modo alguno la excesiva demora en la radicación de la solicitud de amparo, pues el señor Juan Domingo Mavisoy le confirió el poder al abogado Jesús Ricardo Mora Guerrero para presentar esta acción desde el 21 de enero de 2019, conforme se advierte de la presentación personal realizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piamonte, Cauca (f. 26) y la acción de tutela sólo fue radicada en esta Corporación en el mes de abril de 2019, es decir, transcurridos 3 meses, lo que evidencia que la demora no obedeció a las circunstancias del accionante.

Además, el artículo 10 del Decreto 2159 de 1991, también contempla la figura de la agencia oficiosa para aquellos casos en los que el «titular de los mismos [derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa», por lo que el apoderado del demandante bien podía hacer uso de dicho mecanismo, con la respectiva prueba sumaria que demostrara la imposibilidad del señor Juan Domingo Mavisoy para otorgar el respectivo poder, para de esa manera, comparecer dentro de un plazo razonable a la acción de tutela.

Debe recordarse entonces que el juez constitucional parte de la presunción de que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

Por lo anterior, al no configurarse el requisito de inmediatez, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 24 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. [4] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [5] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [6] Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [7] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.