ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado Corresponde a esta Sala de Subsección determinar, si en este caso, se incurrió en defecto fáctico en la sentencia (…) proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de reparación directa (…) al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por [A.E.H.] y otros en contra de la Nación, Ministerio de Transporte, Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y municipio de Zarzal (Valle del Cauca). [en virtud del daño antijurídico que dijo, padeció con ocasión de la detención preventiva de la cual fue objeto] (…) [Para la Sala] (…) el análisis del Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en defecto fáctico (…) pues el origen de la decisión judicial adversa a sus pretensiones fue el no advertir en ese caso un daño antijurídico, principal elemento para declarar la responsabilidad del Estado, por lo que [el a quo] estableció que la medida de privación de la libertad fue razonable, de acuerdo con las circunstancias que rodearon el caso, ya que el documento apartado por el señor [E.H.] no se ajustaba a los parámetros establecidos legalmente ni se encontraba registrado en el RUNT.
(…) la simple diferencia en la valoración probatoria, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio (…) en este caso debe confirmarse la decisión de proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, de esta Corporación que negó el amparo (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01357-01(AC) Actor: ALEXANDER ESTRADA HERRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 6 de mayo de 2019 proferido por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Alexander Estrada Herrera contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Alexander Estrada Herrera, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío los cuales, en su consideración, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias de 14 de febrero y 4 de octubre de 2018, proferidas dentro del medio de control de reparación directa interpuesto por el demandante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el municipio de Zarzal.
Al efecto manifestó el accionante: El 13 de abril de 2013, mientras se movilizaba junto con su compañera permanente, en su motocicleta, por la vía que comunica a Armenia con Pereira fueron detenidos en un puesto de control por un grupo de policías, quienes se percataron que su licencia de conducción no estaba inscrita en el registro único nacional de tránsito RUNT, motivo por el cual lo aprehendieron y condujeron a la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de «uso de documento público falso».
Al día siguiente recobró su libertad, luego de que se determinara que no mediaban elementos de una conducta ilícita y al día siguiente la Secretaría de Tránsito de Zarzal, que expidió el mencionado permiso, informó a través de oficio 120-33-23-031, que aquél era auténtico, pero que no fue registrado «en el sistema» oportunamente, por lo que el organismo investigador archivó las diligencias penales surtidas en su contra el 24 de junio de ese año. Señaló el accionante que esa detención le provocó perjuicios por cuanto fue sometido al escarnio público sin justa causa, lo que afectó su imagen pública como abogado litigante, por cuanto fue esposado y conducido al Palacio Municipal de Armenia, donde ejercía su profesión, situación que le causó depresión. El 8 de septiembre de 2015 promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Rama judicial, Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Zarzal, radicado 63001-33- 33-004-2015-00297-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los daños, que dice, le fueron causados por la privación de la libertad y el proceso penal adelantados en su contra, El 11 de agosto de 2016 dicho despacho judicial celebró audiencia inicial, en la cual decretó como prueba el testimonio del uniformado que judicializó al accionante, y se negaron unas valoraciones siquiátricas, porque no especificó la ubicación de los especialistas que las realizarían, decisión apelada por él, bajo el argumento de que los médicos se encontraban en la Clínica El Prado de Armenia, recurso concedido en el efecto devolutivo, que fue desatado el 5 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, confirmándola.
A través de sentencia de 14 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto declaró la concurrencia de culpas entre él y el municipio de Zarzal, condenó al pago de los perjuicios materiales y morales al municipio y a favor de la parte demandante y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y el Ministerio de Transporte.
Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación la parte demandante y el municipio de Zarzal. Al resolver los recursos de apelación, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, en sentencia de 4 de octubre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las súplicas de la demanda. 2. Fundamentos jurídicos Según la solicitud de amparo, a través de sentencia de 14 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto declaró la concurrencia de culpas entre él y el municipio de Zarzal, al considerar que dicho organismo omitió su deber de registrar en el RUNT la licencia de conducción, pese a que era su obligación, sin embargo, esta no tenía un estado de conservación apropiado, lo que impidió a los policías que lo capturaron establecer la autenticidad del documento.
Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación la parte demandante y el municipio de Zarzal. Los argumentos de apelación del actor consistieron en que los medios de convicción daban cuenta de que el referido permiso se encontraba en buen estado y que el testigo no era imparcial por cuanto hacía parte del personal de la institución policial que se demandó en el proceso ordinario.
Al resolver los recursos de apelación, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, en sentencia de 4 de octubre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las súplicas de la demanda. Dijo el accionante que el Tribunal determinó que no era dable imputarle responsabilidad al municipio demandado, en atención a que no fue el que lo privó de la libertad y tampoco le atribuyó falla del servicio en la demanda contencioso administrativa por la omisión de registrar su autorización de manejo del RUNT, aseveración que falta a la verdad, dado que las pruebas demostraban que ese ente no cumplió sus funciones en debida forma y ello fue puesto de presente en varias ocasiones durante el proceso de reparación directa, lo que permite evidenciar la configuración del defecto fáctico.
Dijo que en dicha decisión se omitió aplicar el principio iura novit curia pues si los hechos acreditaban la negligencia del municipio de Zarzal, así no haya impuesto el encarcelamiento, debía declararlo administrativamente responsable de los daños que sufrió por el olvido de «subir al sistema» la información de los permisos otorgados por su Secretaría de Tránsito y Transporte.
Indicó además que en la providencia de 14 de febrero de 2018 el juez incurrió en defecto fáctico por cuanto señaló que había concurrencia de culpas porque la licencia estaba en mal estado y no se pudo verificar su autenticidad, afirmación que se emitió en virtud de las declaraciones del policía que lo aprehendió, las cuales no debieron ser tenidas en cuenta por falta de imparcialidad de este, toda vez que la institución a la que pertenecía integraba la parte demandada y por cuanto en el proceso penal existía copia de la licencia de conducción del señor Estrada Herrera tomada el mismo día de la captura, por lo que se tiene que sí era legible el documento y existían pruebas que determinaban que la licencia se encontraba en buen estado.
Además la juez guardó silencio frente a la tacha del testigo en la sentencia. Que los jueces se negaron a recibir la declaración del psicólogo y el psiquiatra tratante por no haber señalado las direcciones y teléfonos y que en las historias clínicas se indicó que ellos trabajaban en la clínica El Prado. En cuanto a la sentencia de segunda instancia igualmente precisó que la misma incurrió en defecto fáctico por cuanto no valoró que la demanda se dirigió también a predicar responsabilidad administrativa del municipio de Zarzal por no registrar la licencia de tránsito en el RUNT comportamiento que fue determinante y que fue esa falla el centro del debate.
Además no se aplicó el principio iura novit curia. 3.- Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: «4.1. Ruego a los apreciados Funcionarios y Empleados del Honorable Consejo de Estado, cobijar con el amparo constitucional debido proceso (C.N. artículo 29). 4.2. Ruego a los apreciados Funcionarios y Empleados del Honorable Consejo de Estado, ordenar corregir los defectos adolecidos por las providencias judiciales de la referencia». 4.- Trámite procesal Mediante auto de 8 de abril de 2019[1], la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación admitió la demanda de tutela, con lo cual ordenó notificar como accionados a los magistrados de la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y vinculó al secretario general de la Policía Nacional, al fiscal general de la Nación y al director ejecutivo de Administración Judicial, como terceros interesados en el proceso.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.- Informes 5.1. La Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia[2], solicitó se «declare la improcedencia» de la acción de tutela, al señalar que es un mecanismo constitucional que no está diseñado para cuestionar las decisiones judiciales que se encuentran en firme, y que fue interpuesto únicamente por obtener una decisión desfavorable a las pretensiones, por lo que deben en esos casos respetarse los principios de cosa juzgada y autonomía judicial. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada[3], señaló que en este caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad por cuanto debieron ejercerse otros mecanismos para cuestionar las decisiones judiciales atacadas; que tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y además no se sustentaron causales específicas de procedencia de la acción de tutela. 5.3.
La secretaria general (e) de la Policía Nacional señaló[4] que en este caso se deben denegar las súplicas de la demanda por cuanto no se está ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante y además, porque la controversia judicial ya fue decidida a través del mecanismo previsto por el legislador ante el juez natural de la causa. 5.4.
El dr. Luis Javier Rosero Villota, magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío señaló[5] que en este caso deben negarse las pretensiones de la acción de amparo por cuanto dicha Corporación no desconoció el derecho al debido proceso del demandante, en tanto profirió una decisión judicial apegada al trámite señalado por la ley, donde el demandante pudo actuar de manera efectiva y constante a lo largo del mismo.
Y que lo que pretende el accionante es que se dé por parte del juez constitucional un enfoque de la valoración probatoria sobre el proceso contencioso administrativo igual o similar a la comprensión subjetiva que sobre el caso tiene el interesado. Que en ese caso el Tribunal explicó de manera detallada y suficiente que se trataba de identificar si existía responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el accionante por un solo día hasta tanto se identificaba por las autoridades competentes si los documentos que había presentado sobre el vehículo que conducía eran legítimos o no. Que en esa oportunidad la segunda instancia no encontró mérito para predicar esa responsabilidad como tampoco la de la administración pública con respecto a la actualización de los datos sobre el rodante, tema que no constituyó la causa petendi del reclamo. 6.- La sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación[6], a través de sentencia de 6 de mayo de 2019, denegó la solicitud de amparo formulada por el señor Alexander Estrada Herrera en la cual señaló que: En la demanda contencioso administrativa 63001-33-33-004-2015-00297-00 el demandante solicitó que se ordenara la compensación de los perjuicios que sufrió con su encarcelamiento, pero omitió pedir que se declarara administrativamente responsable a una entidad pública y determinar a cuál de los demandados le eran atribuible los agravios que pretendía le fueran resarcidos.
Que en el escrito inicial ordinario el actor no cumplió la carga argumentativa para determinar la responsabilidad de la administración, pues además de no fijar de manera fehaciente la fuente directa del agravio, esto es, qué lo produjo (las actuaciones penales o la presunta omisión del municipio de Zarzal de actualizar la información en el RUNT), tampoco expuso explicaciones jurídicas de las que se infiriera la configuración del yerro alegado.
Tales imprecisiones del demandante impedían endilgar responsabilidad extracontractual a la administración por los hechos acaecidos el 13 de abril de 2013 y que motivaron la instauración de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que, en atención al principio dispositivo del proceso contencioso administrativo, el juez solo podía pronunciarse sobre lo planteado por aquel.
Consideró que si bien es cierto el actor afirma en la solicitud de amparo que en el trámite ordinario estableció inequívocamente que le imputó la falla del servicio al ente territorial, también lo es que existen pruebas de las cuales se infiere que ello no fue así, dado que el 22 de agosto de 2017 en el interrogatorio que se hizo al uniformado que lo detuvo, le reprochó su actuar y cuestionó situaciones particulares de la captura, de lo que se infiere que tácitamente le atribuyó el daño a la Policía Nacional pero no expuso razones suficientes para declararla patrimonialmente responsable, es decir, no indicó por qué esa institución incurrió en un yerro administrativo susceptible de resarcimiento, situación que demuestra carencia argumentativa.
En cuanto a la falta de aplicación del principio iura novit curia, el cual a su juicio hubiera permitido acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, precisó la Sala que ese principio hace referencia a la facultad del juez de interpretar y adecuar los fundamentos de derecho y no es un instrumento para subsanar las falencias de la demanda.
No obstante, la jurisdicción contencioso administrativa es rogada, y los jueces solo deben pronunciarse por regla general frente a lo planteado en el escrito inicial, por lo que no resulta dable emplear el precepto aludido por el demandante para abordar aspectos no precisados en la demanda, pues es procedente para modificar el título de imputación alegada inicialmente, pero no para soslayar carencias argumentativas.
Por tanto, indicó que la providencia señalada no adolecía del defecto fáctico alegado razón que imponía negar las pretensiones de la demanda. 7. Impugnación El accionante presentó inconformidad con la decisión de la Sección Segunda, Subsección B, para lo cual manifestó lo siguiente: El a quo no valoró la providencia de primera instancia a la cual se le atribuyó la incursión en defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa.
El primero de ellos porque se propuso una tacha frente al testigo Hernán Jiménez y sobre la misma no se pronunció la primera instancia y fue con base en ese testimonio que se fundó el juez para definir la concausa. Dijo que la Policía estaba llamada como parte pasiva a integrar el contradictorio en el que eventualmente podría determinarse parte de responsabilidad en dicha institución pública.
Se incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa por cuanto se negó a dar por probado un hecho que estaba demostrado en el proceso a través de documentos como es el estado de la licencia de conducción del señor Estrada Herrera. La sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa por cuanto omitió que se discutió durante todo el juicio la falla del servicio probada por la omisión de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Zarzal, al no haber incluido en la base de datos del RUNT la licencia de conducción que hubiese expedido al señor Estrada Herrera.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, en la acción de la referencia, interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, de conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[7] según el cual las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. 2.
Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar, si en este caso, se incurrió en defecto fáctico en la sentencia de 4 de octubre de 2018 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de reparación directa radicado 63001-3333-004- 201500297-03 al revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Alexander Estrada Herrera y otros en contra de la Nación, Ministerio de Transporte, Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y municipio de Zarzal (Valle del Cauca). 3.- Aclaración previa.
En este caso el accionante interpuso la acción de tutela en contra de las sentencias de 14 de febrero y 4 de octubre de 2018, proferidas respectivamente por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, en el curso del proceso de reparación directa 63001-3333-004-201500297-03. Ahora bien, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, consideró que se pronunciaría únicamente sobre la sentencia de 4 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, al considerar que dicha decisión había finalizado el proceso judicial y se encontraba en firme.
En la impugnación el accionante señala que la Corporación debió pronunciarse sobre las dos decisiones judiciales pues sobre la misma versa la acción de tutela de la referencia. Sin embargo considera la Sala que le asistió razón a la Subsección B de la Sección Segunda, pues en efecto, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío fue la que definió la controversia por lo que, en el supuesto de dejarse sin efecto la citada providencia, tendría el Tribunal la oportunidad de pronunciarse sobre los argumentos planteados por la parte actora en el recurso de apelación. 4.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente[8], aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[9], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Esto, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que «de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial».
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: 1.- Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.- Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3.- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4.- Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.- Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6.- Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.- Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. -Violación directa de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 5.
Requisitos de procedencia en el caso concreto En el presente caso, advierte la Sala que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Quindío al determinar que debía revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En cuanto al requisito de inmediatez esta Corporación ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada[10]. En este caso se advierte que se cumplió con el requisito de inmediatez por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío fue proferida el 4 de octubre de 2018 y la acción de tutela fue instaurada el 4 de abril de 2019, es decir, dentro del término mencionado. 5.1.
El defecto fáctico La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[11], o la omisión en su valoración[12] que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente.
En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado Social de Derecho.
En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa «cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.
Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales»[13].
La aplicación de este razonamiento a un determinado caso, desde luego, debe realizarse de manera restrictiva, pues es claro que no toda irregularidad o error inofensivo tiene la virtualidad de desconocer la parte final del artículo 29 superior. Por consiguiente, la regla de exclusión solo puede cobijar a aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita[14].
Bajo esa misma línea de interpretación, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que no cualquier desconocimiento de las formalidades establecidas por el Legislador para el decreto y práctica de pruebas impone excluir la prueba defectuosa. Para ese alto tribunal las irregularidades menores que no afectan la estructura del proceso ni el derecho de defensa, no imponen la exclusión de la prueba[15].
Queda entonces claro que, cualquiera de las hipótesis sobre las cuales se edifica la causal de defecto fáctico, que obedece a situaciones excepcionalísimas que implican una seria afrenta al amplio contenido de lo que el artículo 29 Constitucional entiende como debido proceso. 6. Caso concreto. En este caso, el señor Alexander Estrada Herrera interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Transporte, Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el municipio de Zarzal a efectos de obtener la declaración de responsabilidad extracontractual de las entidades, en virtud del daño antijurídico que dijo, padeció con ocasión de la detención preventiva de la cual fue objeto durante el 13 de abril de 2013.
En la demanda, luego de relatar los hechos se señaló como sustento de las pretensiones, que se pretendía el reconocimiento y pago de la indemnización por los diferentes perjuicios ocasionado al núcleo familiar del actor con el siguiente razonamiento: «(…) a causa de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Alexander Estrada Herrera, que tuvo ocasión con la operación administrativa irregular del Patrullero Hernán Giménez Villamil; toda vez que sin contar con conocimiento técnico en documentología, se atrevió de manera temeraria a tachar de falso un documento público auténtico.
Adicionalmente, se atrevió a capturar al señor Estrada Herrera; manifestando que se encontraba incurso en el tipo penal de Uso de Documento Público Falso; delito que no comporta detención preventiva como lo indicó la fiscal que ordenó su libertad. Adicionalmente, el señor Estrada Herrera tuvo que soportar una carga pública del Estado que no se encontraba en el deber legal de soportar.
Esto es además de la privación injusta, el proceso penal. Adicionalmente el escarnio público al que fue sometido en los alrededores del Palacio de Justicia, al pasearlos esposado (sic) por las inmediaciones del mismo; afectando su buen nombre, y su carrera profesional de abogado, que apenas comenzaba para la fecha de la ocurrencia de los hechos.
La afectación de orden sicológico que sufrió mi mandante, a causa de este incidente que afectó gravemente su dignidad» (f. 4 Cdno. 1 expediente en préstamo). Ninguna otra explicación acerca de la responsabilidad del Estado frente las entidades accionadas se aprecian en el libelo demandatorio, explicación en la que hace consistir la responsabilidad de las entidades demandadas.
Ahora bien las pretensiones formuladas en la demanda consistieron únicamente en la solicitud de (1) perjuicios morales, (2) «daño a la honra», (3) «daño sicológico» a su favor y de su núcleo familiar compuesto por su esposa, su madre y su hermana. (f. 7 a 11 Cdno. 1 expediente en préstamo). No solicitó declaratoria de responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas.
Ahora bien, el Juzgado 4.º Administrativo de Circuito Judicial de Armenia fijó el debate en determinar si la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Ministerio de Transporte, municipio de Zarzal, eran responsables administrativa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la detención injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Alexander Estrada y bajo qué régimen de responsabilidad se debe evaluar el caso concreto.
Al efecto analizó los aspectos generales en cuanto al régimen de responsabilidad aplicable. Sostuvo la tesis, según la cual, el Municipio de Zarzal es la entidad administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la detención a que fue sometido por un día, el señor Alexander Estrada pues incurrió en una falla del servicio al no incluir la licencia de conducción que portaba el aludido ciudadano en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Zarzal quien como autoridad en la materia debía mantener actualizado el registro y correr con las consecuencias que se derivan de tal omisión pues dijo, se trata de un carga excesiva que el ciudadano no debió soportar, no obstante, consideró que el hecho de portar una licencia en tan mal estado de mantenimiento indujo al agente de tránsito de la Policía Nacional a dudar de legalidad del documento.
Estableció que el municipio demandado omitió sin justa causa su deber de “cargar” la licencia de conducción del señor Estrada Herrera en el RUNT, lo cual generó que el agente de la Policía Nacional infiriera de manera razonable y fundada, que tal documento fuera en realidad una licencia fraudulenta. Por su parte, el ciudadano que portaba el documento, estaba en la obligación de requerir su reproducción cuando el mismo ya se había deteriorado a tal grado que se hacía imposible su lectura, pues no de otra forma pueden los agentes de tránsito verificarlo.
Por esto dijo que se había configurado una concausa. En conclusión, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia (i) declaró la concurrencia de culpas entre el municipio de Zarzal y Alexander Estrada Herrera por el daño antijurídico ocasionado con la privación de la libertad del señor Alexander Estrada Herrera; en consecuencia (ii) condenó al municipio de Zarzal a pagar por perjuicios morales a los demandantes por las siguientes 7.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el demandante, su esposa y su madre, 3.75 salarios mínimos mensuales legales vigentes para su hermana;
(iii) declaró probada la falta de legitimación de la causa por pasiva frente a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Ministerio de Transporte y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Contra la anterior decisión los apoderados del municipio de Zarzal y del demandante interpusieron recurso de apelación; el último referido a la inconformidad de la parte demandante por haberse declarado la concurrencia de culpa del demandante, lo que condujo a la reducción de la condena en un 50%; que el documento en el que se basó para tomar tal determinación no se encontraba en estado de deterioro que imposibilitara su lectura, por cuanto el documento fue aportado al proceso con lo cual se tiene que incurrió en un error por cuanto se basó en la prueba testimonial del policía Hernán Jiménez Villamil quien realizó la captura.
Y que el demandante no estaba en la obligación de requerir la reproducción del documento ya que sólo hasta el 15 de julio de 2013 el Ministerio de Transporte empezó a realizar las labores de «sustitución de un plástico». Igualmente se encontraba afectada la imparcialidad del testigo por lo que él mismo fue quien hizo la captura y es sobre quien eventualmente podría recaer la acción de repetición y que el juez debió pronunciase sobre la tacha de sospecha del testigo en mención. Ahora bien, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, de 4 de octubre de 2018[16], luego de referirse a la cláusula general del Estado y los elementos de la responsabilidad, abordó el tema de la privación injusta de la libertad, la privación de la libertad en operativo policial, la captura en flagrancia y la responsabilidad del estado por falla en el servicio.
Luego, realizó una extensa valoración probatoria[17], a partir de la cual dijo, precisaría si la privación injusta de la libertad al señor Alexander Estrada Herrera comportaba un daño antijurídico. Indicó el Tribunal que estaba acreditado que el señor Alexander Estrada Herrera vio coartado su derecho a la libertad pues la misma fue restringida por el funcionario de la Policía Nacional, a quien según su declaración, las circunstancias que lo llevaron a considerar que era falsa la licencia de conducción, obedecieron a que ésta no aparecía registrada en la página web del RUNT ni del Ministerio de Transporte y que según su experiencia, indicó que habían unas características que no eran similares a las de un original; y que las fechas de elaboración por parte del organismo de tránsito no coincidían pues por un lado, se indicó como fecha de elaboración de ese documento en junio de 2001 y en la parte posterior del documento trae una data de elaboración distinta, correspondiendo a 01-04, entendiéndose que es en enero de 2004.
Dicha Corporación concluyó entonces que tales circunstancias facultaron al agente de la Policía para detener al señor Estrada Herrera por la posible comisión del delito de uso de documento falso, para que la autoridad competente, en este caso Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, así lo determinara al no poderse verificar la autenticidad u originalidad de la licencia de tránsito por la inexistencia en la base de datos de las autoridades correspondientes, por lo que era razonable concluir que el documento no era original, tan es así que se hizo necesario solicitar un estudio documentológico para establecer su legitimidad en el cual tampoco fue posible determinar de fondo su autenticidad debido a su laminado y avanzado estado de deterioro.
Dijo entonces que la circunstancia de haber sido privado de la libertad, constituyó una carga que el demandante se encontraba en la obligación de soportar, máxime si se observa que dicha detención no fue arbitraria ni desproporcionada y fue resuelta dentro del término inferior a 36 horas, por la autoridad competente. Precisó que si bien se causó un daño, como fue coartar la libertad del demandante, no era antijurídico, al ser una carga que el demandante se encontraba en la obligación de soportar, por lo cual no puede predicarse la causación de un daño antijurídico.
En cuanto al municipio de Zarzal dijo que no se le podía endilgar la privación de la libertad descrita en la situación fáctica de la demanda, por cuanto no fue la persona jurídica pública que actuó en la aprehensión y que la parte accionante no predicó un falla en el servicio respecto a la no inclusión de la licencia en el RUNT, por parte de dicho Municipio, con lo que no se podía responsabilizar a dicho ente territorial de algo que no se predicó, so pena de romper el principio: dadme los hechos que yo te daré el derecho. 7.
Análisis de la Sala. Como se aprecia de todo lo anterior, es evidente que no puede concederse el amparo bajo la modalidad del defecto fáctico, ni en su dimensión negativa o positiva, pues lo que encierra la solicitud de tutela es la inconformidad del accionante con el enfoque que asumió el Tribunal Administrativo del Quindío para dar solución a la controversia.
En efecto, pese a la exigua sustentación de la demanda y precisamente en aplicación del principio iura novit curia, el Tribunal estableció, en primer lugar, cuáles eran los elementos necesarios para establecer la responsabilidad administrativa del Estado, luego de lo cual, determinó que el daño, en ese caso, consistió en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Estrada Herrera, luego de lo cual determinó que no fue un daño antijurídico pues ante la incertidumbre de la legalidad de la licencia de conducción requerida por las autoridades en el puesto de control, que había requerido del estudio de expertos sobre el documento, estableció que esa era una carga que el demandante debió soportar, que además solo duró un día, pues se dispuso en breve su libertad.
Tal como lo determinó la Subsección B, a quo dentro de este caso, el análisis del Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en defecto fáctico, pues al contrario realizó un extenso examen probatorio y asumió de fondo el estudio de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de que fue objeto el actor, pese a los precarios argumentos de la demanda, que no identificaron con claridad ni el daño, ni la entidad responsable ni el régimen de responsabilidad.
Sin embargo el análisis efectuado por el Tribunal, así como la línea argumentativa que asumió, abordó todos los aspectos del caso, garantizando con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con aplicación de un enfoque garantista, pues como se dijo, la demanda no ahondó en la determinación de los elementos de la responsabilidad, ni argumentó de cuál entidad pretendía obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado.
En este sentido no le asiste razón al accionante quien pretende se analice el presunto defecto fáctico de la providencia de 4 de octubre de 2018 pues el origen de la decisión judicial adversa a sus pretensiones fue el no advertir en ese caso un daño antijurídico, principal elemento para declarar la responsabilidad del Estado, por lo que estableció que la medida de privación de la libertad fue razonable, de acuerdo con las circunstancias que rodearon el caso, ya que el documento apartado por el señor Estrada Herrera no se ajustaba a los parámetros establecidos legalmente ni se encontraba registrado en el RUNT.
Como se advirtió en líneas anteriores, la simple diferencia en la valoración probatoria, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio, razón por la cual, advierte la Sala que en este caso debe confirmarse la decisión de proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, de esta Corporación que negó el amparo iusfundamental solicitado por Alexander Estrada Herrera.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 6 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó el amparo iusfundamental solicitado por Alexander Estrada Herrera contra el Tribunal Administrativo del Quindío, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- En firme esta providencia REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y
COMUNÍQUESE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] F. 88 del cuaderno principal. [2] ff. 48-49 cuaderno principal [3] f. 54 y s.s. cuaderno principal. [4] ff. 68 y s.s. [5] ff. 71 y 72 cuaderno principal. [6] Ff. 73 y s.s. [7] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [8] Corte Constitucional.
Sentencia C -590-05. [9] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Accionante: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Sentencia T-442 de 1994 «Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales». [12] Sentencia T-239 de 1996 «Cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.
La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria». [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-233 de 2007. [14] Ver Sentencia SU-159 de 2002. [15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada en el proceso No. 10373. [16] ff. 622 y s.s. Cdno 5 expediente en préstamo. • [17] Informe de Policía en vigilancia, de 13 de abril de 2013, sobre la captura en el municipio de Circasia, del señor Alexander Estrada Herrera, por la posible comisión del delito de uso de documento falso. o Formato de solicitud de análisis documentológico de 13 de abril de 2013, a la SIJIN DEQUI para establecer autenticidad de la licencia de conducción. o Reporte de iniciación elaborado a las 18:51 horas del 13 de abril de 2013, ante la policía judicial, por parte del policía de tránsito Jiménez Villamil Hernán con una persona capturada. o Copia de la cédula de ciudadanía 4.378.108 correspondiente al señor Alexander Herrera Estrada y de la licencia de tránsito 10005053735, correspondiente al vehículo tipo motocicleta marca AKT, línea AK125BR, modelo 2013, cilindraje 125, color negra, gasolina, con capacidad para 2 pasajeros, VIN y número de chasis 9F2B81253DAC16625 de propiedad de la señora María Nelly Herrera Rincón (Fol. 29). o Copia del SOAT de la aludida motocicleta y de la licencia de conducción 76895-00200091D, correspondiente al señor Herrera Estrada (Fol. 30). o Oficio 216192/ARAIJ-GRURE-38.10 del 14 de abril de 2013, de la Policía Nacional – Seccional de Investigación Criminal Quindío o Reporte del RUNT del 14 de abril de 2013, donde aparece que el señor Alexander Estrada Herrera, no reporta licencia de conducción vigente. o Reporte de consulta por número de licencia del 14 de abril de 2009, efectuada al Ministerio de Transporte – Dirección general de Transporte y Tránsito Automotor –, no se encontró una licencia de conducción asociada al señor Alexander Estrada Herrera. o Oficio del 14 de abril de 2013, por el que la Policía Nacional – Seccional de Tránsito y Transporte Quindío requirió a la Secretaría de Tránsito de Zarzal (V), certificación de la licencia de conducción del señor Alexander Estrada Herrera. o Oficio 120-33-23-031 del 15 de abril de 2013, de la Secretaria de Tránsito de Zarzal en el cual indicó que la licencia de conducción fue expedida en ese organismo de tránsito (sic) pero por falta de actualización de datos no fue cargada en la página del RUNT o Estudio documentológico, análisis de EMP y EF FPJ12 del 13 de abril de 2013, rendido por la SIJIN DEQUI, donde indicó que el documento pese a ostentar algunos sistemas de seguridad en su soporte propios de un documento auténtico, se encuentra laminado y deteriorado en su soporte, lo que imposibilita analizar características fundamentales en este tipo de documentos como lo son los microtextos y la película holográfica o microfilm, lo que a su vez trae como consecuencia que no se pueda emitir concepto de fondo sobre autenticidad o falsedad del material debatido. o El 14 de abril de 2013, siendo las 15:00 horas, la Fiscalía General de la Nación – Fiscal URI – ordenó la libertad inmediata del señor Alexander Estrada Herrera. o A través de orden de archivo del 24 de junio de 2013, la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo definitivo de las diligencias que se adelantaron en contra del señor Alexander Estrada Herrera. o Historia clínica llevada a cabo por la clínica El Prado respecto del señor Alexander Estrada Herrera. o Declaración del señor Hernán Jiménez Villamil, quien manifestó ser miembro de la Policía Nacional – Subintendente y quien detuvo al señor Alexander Estrada Herrera, el 13 de abril de 2013.