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11001-03-15-000-2019-01251-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-12

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Juan De Dios Escobar Pazos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable El escrito de tutela, como lo anotó el fallo impugnado, es en verdad absolutamente confuso; sin embargo, los hechos que en él se enmarcan dejan entrever que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad se sustenta en que, en el fallo del 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no debió tener en cuenta la atrás mencionada sentencia del 7 de diciembre de 2016, para efectos de la reliquidación de la pensión del señor Juan de Dios Escobar Pazos y que, en consecuencia, debió reconocerle la totalidad de la bonificación especial o del quinquenio.

El referido fallo del tribunal administrativo fue notificado por correo electrónico el 28 de febrero de 2017, pero la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 26 de marzo de 2019, esto es, transcurridos más de dos años desde la notificación de la sentencia atacada, razón por la cual aquélla no satisface el requisito de inmediatez que la gobierna.

Al respecto, en sentencia T- 123 de 2007 la Corte Constitucional señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, debido a la naturaleza de este medio de defensa judicial, el cual se enmarca en la urgencia o en la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales; posteriormente, en el fallo T-691 de 2009, esa misma corporación sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez.

La Sala Plena del Consejo Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201-01).

Así las cosas y dado que no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, lo cual comporta el hecho de que no se observan circunstancias especiales o particulares que ameriten admitir para ello un término mayor en este caso, se impone a la Sala confirmar la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a las razones acabadas de exponer.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01251-01(AC) Actor: JUAN DE DIOS ESCOBAR PAZOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Juan de Dios Escobar Pazos formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones 3409 del 7 de marzo y 900665 del 21 de junio, ambas de 2005, y que, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados durante los últimos seis meses del año en que adquirió el estatus pensional, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 929 del 11 de mayo de 1976. 2.

El 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda[1], pero se apoyó en el criterio jurídico fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, razón por la cual le reconoció a la parte actora, por concepto de quinquenio o bonificación especial, lo “correspondiente a un mes de remuneración, factor que debe computarse en cuantía de una doceava”. 3.

El 26 de marzo de 2019, el señor Juan de Dios Escobar Pazos presentó acción de tutela, en la que sostuvo que el fallo del 23 de febrero de 2017 vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, en tanto que la autoridad judicial que lo profirió incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, pues, según su dicho, no debió aplicarle a su caso la referida sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, le debió reconocer la totalidad de la bonificación especial o del quinquenio. 4.

La acción constitucional fue admitida mediante auto del 29 de marzo de 2019, notificado en debida forma al accionado y al tercero interviniente (fls. 116 al 119 del c. ppal.). 5. La autoridad judicial tutelada y el tercero interviniente no rindieron informe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de abril de 2019[2], la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela.

Al respecto, señaló que la parte actora no cumplió el requisito general de identificar suficientemente los supuestos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela y se limitó a señalar los derechos fundamentales que, a su juicio, le fueron vulnerados, “pero no explicó en que hizo consistir la alegada vulneración”. Además, sostuvo que el peticionario se circunscribió a realizar una breve referencia de los defectos procedimental absoluto y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pero no manifestó porqué el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en esos defectos en el fallo del 23 de febrero de 2017.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la anterior decisión, sin esbozar ninguna razón para el efecto. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[3] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 2.

La acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial instituido para que se protejan de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[4].

Se trata de una acción de carácter subsidiario, cuya procedencia depende de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial con que cuenta el solicitante para el amparo de los derechos que considera vulnerados o amenazados, salvo los casos en los que se busque evitar la concreción de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o complementario de los procesos ordinarios con el que se pretenda reemplazar al juez natural; en su lugar, lo que se busca es proteger derechos fundamentales que puedan verse trasgredidos. 3.

Caso concreto El escrito de tutela, como lo anotó el fallo impugnado, es en verdad absolutamente confuso; sin embargo, los hechos que en él se enmarcan dejan entrever que la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad se sustenta en que, en el fallo del 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no debió tener en cuenta la atrás mencionada sentencia del 7 de diciembre de 2016, para efectos de la reliquidación de la pensión del señor Juan de Dios Escobar Pazos y que, en consecuencia, debió reconocerle la totalidad de la bonificación especial o del quinquenio.

El referido fallo del tribunal administrativo fue notificado por correo electrónico el 28 de febrero de 2017[5], pero la acción de tutela de la referencia fue instaurada el 26 de marzo de 2019[6], esto es, transcurridos más de dos años desde la notificación de la sentencia atacada, razón por la cual aquélla no satisface el requisito de inmediatez que la gobierna.

Al respecto, en sentencia T- 123 de 2007 la Corte Constitucional señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, debido a la naturaleza de este medio de defensa judicial, el cual se enmarca en la urgencia o en la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales; posteriormente, en el fallo T-691 de 2009, esa misma corporación sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez.

La Sala Plena del Consejo Estado ha señalado que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales con una providencia judicial debe solicitar el amparo de los mismos en un plazo no mayor a 6 meses, contados a partir de la notificación o de la ejecutoria del proveído que considera lesivo, sin perjuicio de que dicho término varíe por especiales circunstancias (sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, expediente-2012-02201- 01).

Así las cosas y dado que no se observa explicación alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, lo cual comporta el hecho de que no se observan circunstancias especiales o particulares que ameriten admitir para ello un término mayor en este caso, se impone a la Sala confirmar la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a las razones acabadas de exponer.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Fallo obrante a folios 34 a 45 del c. ppal. [2] Obrante a folios 121 a 125 del c. ppal. [3] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

“La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (se subraya). [4] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [5] Según consta a folios 46 a 49 del c. ppal. [6] Según consta a folio 1 ibídem.