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11001-03-15-000-2019-01872-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Neider Bedoya Y Otros·Demandado: Juzgado 18 Administrativo Del Circuito De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO – Requisitos de procedencia / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CARGA ARGUMENTATIVA La Subsección advierte que la parte accionante no identificó un solo defecto del que habría de adolecer el fallo cuestionado, como consecuencia de ello, no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales. […].

En el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto del proveído dictado el 6 de junio de 2019, por medio del cual el juzgado accionado concluyó el incidente de desacato sin imposición de sanción al alcalde municipal de Bello.

Se evidencia que, aunque en la demanda se citó y se transcribió abundante jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en incidentes de desacato, lo cierto es que todo ello se efectuó de manera genérica, sin descender al caso particular, en abierta oposición a la exigencia antes mencionada.

Como consecuencia de lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01872-01(AC) Actor: NEIDER BEDOYA Y OTROS Demandado: JUZGADO 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia en el trámite de incidentes de desacato / CARGA ARGUMENTATIVA – Inexistencia. Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda En escrito presentado el 25 de julio de 2019[1], el señor Neider Bedoya y otros presentaron demanda de tutela en contra del Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, la Universidad Nacional, el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, el alcalde del municipio de Bello, el Inspector de espacio público de Bello y el Personero de ese Municipio, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 6 de junio de 2019 dentro del incidente de desacato iniciado por el incumplimiento del fallo de una acción popular dictado el 24 de marzo de 2011. 2.- Hechos El Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín dictó sentencia dentro del proceso de acción popular con radicado No. 050012331018200900340, la cual fue presentada en su momento por el señor Efrén de Jesús Henao en contra del municipio de Bello.

Por el incumplimiento de las órdenes dadas en dicho fallo por parte del municipio de Bello, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto proferido el 2 de noviembre de 2018, abrió el respectivo incidente de desacato. A través de decisión de 6 de junio de 2019, aquí cuestionada, ese despacho modificó la decisión dada en el fallo de la acción popular, por cuanto cambió la orden de arreglar la cubierta de la plaza de mercado de Bello y de arreglar las cometidas eléctricas de la misma plaza, por la de actualizar el censo o caracterización económica, lo cual fue realizado por el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, con el fin de hacerle una compensación económica a los comerciantes de la plaza, para luego demolerla.

Sostuvo que el municipio de Bello notificó el acto de desalojo y demolición a los comerciantes y vendedores de la plaza de mercado, pero esa decisión no tenía fecha de expedición y no se dio la posibilidad de interponer recursos de reposición o apelación. Agregaron que se trató de un simple acto de policía, del Inspector de Espacio Público, con fundamento en la función de policía, dado que la resolución no fue expedida dentro en ejercicio de función administrativa.

Manifiestan los accionantes que cuando los comerciantes y vendedores de la plaza de mercado fueron desalojados, debieron dejar muchas cosas y que a pesar de la insistencia de la ciudadanía afectada, se les negó su ingreso por parte de la Alcaldía del municipio de Bello y de la Fuerza Pública, razón por la que interpusieron una demanda de tutela, que fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de más de 80 personas afectadas, en cuanto se les vulneró su debido proceso, por lo que se le ordenó a la autoridad notificarlos debidamente de la Resolución de desalojo.

Señaló que en la segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2018, le ordenó al alcalde de Bello suspender el proceso de desalojo de los comerciantes y vendedores y, como consecuencia, ordenó que fueran restablecidos a sus puestos de trabajo, lo que no ha ocurrido a la fecha de presentación de la demanda de tutela que aquí se decide.

Indicó que el Alcalde de Bello no ha acatado la referida sentencia de tutela, la cual fue decidida a favor de los comerciantes y vendedores de la plaza de mercado, pues solicitó aclaración del fallo y pidió una nulidad, pero nada de ello prosperó. Expresó que encontrándose desalojados de la plaza de mercado, los vendedores y comerciantes fueron notificados del contenido de la Resolución No. 201800005932, por lo que muchos de ellos interpusieron sendos recursos, resueltos de manera desfavorable por el inspector de espacio público mediante el acto administrativo No. 201900001034.

Que están pendientes de resolver otras impugnaciones, por lo que la Resolución No. 201800005932 no se encuentra en firme. Que ha sido evidente la negligencia del Alcalde del municipio de Bello al no cumplir el fallo popular dictado en el 2011, al punto que se contrató una supuesta caracterización o censo por parte del Politécnico Jaime Isaza Cadavid y un informe Técnico de la Universidad Nacional, que concluyeron que toda la plaza de mercado amenaza ruina y peligro para los comerciantes y para el público en general, lo cual no es cierto, dado que la estructura cuenta con muchos espacios que se encuentran en buen estado.

Manifestó que antes del desalojo, la Universidad Nacional, contratada por parte de la alcaldía de Bello, emitió un informe técnico y consideró que la cubierta o techo de la plaza de mercado se encontraba en malas condiciones, pero ello es contrario a la verdad. Que es obligación de la Alcaldía del municipio de Bello mantener en buen estado toda la plaza de mercado. 3.- Fundamentos de la acción A juicio de la parte accionante, el municipio de Bello, con la supuesta anuencia del Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, han vulnerado sus derechos fundamentales, toda vez que dentro del incidente de desacato correspondiente a la acción popular 05001233101820090034001 no se sancionó a la referida autoridad local por el incumplimiento del fallo y, además, se cambió la decisión inicial proferida en la sentencia del 24 de marzo de 2011, al disponer las compensaciones a los comerciantes y trabajadores de la plaza de mercado, para luego demolerla, cuando la orden original era repotenciar dicha plaza y mejorar la estructura de la cubierta o techo, pero no removerla.

Como consecuencia, solicitó revocar la decisión del Juez Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el proceso de desacato y solicitó que se ordene a la Alcaldesa designada de Bello y a las autoridades correspondientes iniciar las obras de la plaza de mercado lo más pronto posible para que los comerciantes y trabajadores de ella no se queden sin trabajo[2]. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 1° de agosto de 2019, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas[3]. 4.2.- El Juzgado Dieciocho 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín indicó que la decisión adoptada, de tener por no incumplido el fallo de la acción popular y ordenar que el municipio de Bello continúe con los trámites administrativos para el desalojo de la plaza de mercado, no contraría los derechos fundamentales de quienes hoy hacen parte del censo de comerciantes de la misma, pues, por el contrario, propende por proteger la vida e integridad física de aquellos frente a una estructura que hoy amenaza ruina[4]. 4.3.- La Universidad Nacional, por medio de apoderada, expuso que no existe vulneración o amenaza de su parte a los derechos fundamentales de los accionantes.

Agregó que desconoce los actos administrativos proferidos por el municipio de Bello, así como también los recursos de reposición presentados por algunos de los afectados. Indicó que entre el municipio de Bello y la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín, para el año 2016, se realizó un estudio técnico y económico para la mitigación del riesgo en la plaza de mercado, el cual trató aspectos técnicos relacionados con la vulnerabilidad estructural y eléctrica de la edificación. Que en el referido estudio técnico se concluyó que existía un riesgo eléctrico por incendio o electrocución que podría generar una situación de destrucción, para lo cual consideró que se debía evacuar la plaza de mercado lo más pronto posible debido al riesgo inminente de colapso de elementos de mampostería y de cubierta.

Agregó que no debe ser considerada como parte procesal dentro de la acción de tutela, pues no es la responsable del supuesto incumplimiento que reclaman los accionantes, además de que ha actuado dentro del marco de legalidad[5]. 4.4.- El Politécnico Jaime Isaza Cadavid, a través de apoderada, señaló que no tiene relación con los comerciantes de la plaza de mercado, ni con la administración del municipio de Bello.

Manifestó que la única vinculación que ha tenido con la administración municipal de Bello consiste en que en el 2016 celebró el contrato interadministrativo No. 1031, el cual tenía por objeto “la realización de la caracterización de cada una de las actividades comerciales de los ocupantes de la Plaza de Mercado del Municipio de Bello y su entorno y la realización de estudios de análisis económicos y financieros para valorar el monto de los apoyos económicos que se requerirán para cada uno de ellos”.

Expresó que no está llamada a ser parte en la presente acción constitucional, en razón a que no se le ha atribuido responsabilidad alguna, ni tampoco fue parte procesal dentro de la acción popular promovida por los comerciantes de la plaza de mercado[6]. 4.5.- El municipio de Bello, por medio de apoderada, indicó que la acción tiene deficiencia argumentativa en cuanto en ella no se señala cuáles “componentes” se están lesionando, por lo que se opuso a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Adujo que la actuación de la administración del municipio de Bello se ha dirigido a salvaguardar los derechos colectivos e individuales de la comunidad y comerciantes que laboran en la plaza de mercado. Manifestó que los comerciantes están desconociendo el riesgo inminente al cual se encuentran sometidos, al paso que no contemplan la situación real de la edificación que se encuentra agraviada por el paso del tiempo y por movimientos telúricos y climáticos.

Que el ente territorial ha actuado de manera oportuna y diligente y adujo que lo pretendido por los actores comportaría una imposibilidad física y presupuestal para el municipio. Añadió que el 7 de noviembre de 2018 se realizó un censo a los comerciantes de la plaza y que en él no aparecen algunas de las personas que instauraron la acción de tutela.

Señaló que han sido constantes los controles, las reuniones del comité de seguimiento y los diferentes conceptos que se han buscado de parte de entidades de solvencia científica, ante la necesidad de otorgar una compensación por el desalojo, que no corresponde a una decisión arbitraria de la Administración, sino a una decisión debatida y con soportes técnicos que en su momento tuvo la parte accionante la oportunidad de contradecir[7]. 4.6.- La Personería de Bello sostuvo que presentó una demanda de tutela ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra del Juzgado Dieciocho 18 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por cuanto, como ocurre en este caso, consideró que se había modificado la sentencia de 24 de marzo de 2011 en el trámite de la acción popular con radicado 05001 23 31 018 2009 0340, a través del auto de 6 de junio de 2019.

Que esa acción constitucional fue resuelta en primera instancia el 11 de julio de 2019 y el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la petición de amparo, decisión que fue impugnada y que se encuentra pendiente de resolverse en segunda instancia ante esta Corporación[8]. Señaló que no tiene conocimiento preciso sobre las acciones interpuestas por la Alcaldía Municipal, ni de las personas que actualmente se encuentran notificadas de la Resolución No. 201800005932, o los recursos de reposición interpuestos frente a la misma.

Finalmente, solicitó que se le desvinculara de esta actuación[9]. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante fallo de 9 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Oralidad) negó el amparo solicitado. Como sustento de esa decisión, se consideró (transcripción de forma literal): “… la Sala encuentra que la acción de tutela instaurada por el accionante no debe prosperar, toda vez que se observa que con la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, no se incurrió en una vía de hecho por haber sido caprichosa; ya que por el contrario, se evidencia que la finalización del incidente de desacato, se debió al cumplimiento que se hizo por parte del Municipio de Bello, frente a la obligación que se impuso en la sentencia de la acción popular de reparar las instalaciones físicas donde funciona la plaza de mercado de Bello por encontrarse deterioradas, estableciéndose como medida previa para el cumplimiento del fallo, el desalojo de las personas de la plaza de mercado y la compensación económica a los comerciantes que operan en la misma, de acuerdo con las prueba llevadas a cabo dentro del incidente de desacato, en tanto que se determinó como resultado de las mismas, que la estructura de dicha edificación, amenaza ruina, y que no es viable que para realizar las reparaciones que fueron ordenadas originalmente, permanezcan personas allí, ya que se ponen en peligro sus vidas e integridad física.

“En consecuencia, encuentra la Sala que la Juez 18 administrativo del Circuito de Medellín, cuando resolvió dar por terminado el incidente de desacato dentro de la acción popular 2009 340, actuó en cumplimiento de su deber, dado que no se extralimitó en ningún momento, en el alcance del derecho inicialmente protegido, ni violentó el debido proceso de las partes, por cuanto encontró razonablemente, que para realizar las reparaciones que requiere la plaza de mercado, tal como se ordenó en la acción popular, se desalojaran las personas, llevándose a cabo las compensaciones a que hubiesen lugar para los comerciantes y vendedores establecidos en dicha plaza.

“… “En síntesis, no se ampararán los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que de acuerdo al estudio del proceso, se encontró que la juez que conoció del trámite incidental de desacato, actúo de conformidad con las disposiciones del fallo de proferido por el Juzgado 18 Administrativo Oral Circuito de Medellín, puesto que con el incidente de desacato, sólo se buscó el efectivo y oportuno cumplimiento de la sentencia de la acción popular que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sino que se tuvo en cuenta el alcance de la protección efectiva de los derechos colectivos amparados”[10]. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó a anterior sentencia e insistió en que el municipio de Bello se ha abstenido de acatar la orden judicial contenida en el fallo de acción popular, para cuyo efecto se refirió a las pruebas que corroborarían sus informaciones.

Continuó con la crítica hecha a la administración local dentro del procedimiento administrativo de desalojo, para señalar, entre otras cuestiones, lo siguiente: “LA MAYORÍA DE LOS COMERCIANTES YA NOS ENCONTRAMOS EN NUESTROS PUESTOS DE TRABAJO, PERO HOY NO EXISTE NINGÚN ACTO ADMINISTRATIVO QUE ACEPTE EL ALCALDE DE BELLO U ORDEN EL ALCALDE, EL QUE LOS COMERCIANTES PUDIÉSEMOS INGRESAR A TRABAJAR A LA PLAZA DE MERCADO, TODO EL INGRESO DE TODOS ESTOS COMERCIANTES A LA PLAZA DE MERCADO, SE HIZO DENTRO DE UN ESTADO DE NECESIDAD Y RETIRARON LOS CANDADOS DE LAS 6 PUERTAS DE ACCESO A LA PLAZA A FINALES DEL MES DE DICIEMBRE DE 2018, VARIOS DIAS DESPUÉS DE ESTAR EN FIRME EL FALLO DE ACCIÓN DE TUTELA.

“POCOS DÍAS DESPUÉS DEL FALLO DE TUTELA, EL ALCALDE LE PROMETIÓ A 5 COMERCIANTES LÍDERES QUE SE REUNIERON CON EL, Y LES PROMETIÓ QUE LES IBA A ENTREGAR LAS LLAVES Y EXPEDIR UN ACTO DE AUTORIZACIÓN DE INGRESO, HOY NADA DE LLAVES EXISTE, NADA DE ACTOS RELACIONADOS EXISTEN. “SE LE RECUERDA AL ALCALDE DE BELLO, QUE LO MÁS SIMPLE Y SENCILLO PARA CUMPLIR ESTE APARTE DEL FALLO DE LA ACCIÓN POPULAR, ES QUE SE HAGA POR ETAPAS, POR PARTES, O POR FASES, SIN SER EXPERTOS EN LA MATERIA, SE REUBICAN LAS PERSONAS DE ALGUNOS SECTORES, Y ASÍ SUCESIVAMENTE SE HACEN LAS REPARACIONES.

“ES IMPOSIBLE CREER, QUE AL ALCALDE SE LE HACE DIFÍCIL LA CONSECUCIÓN DE RECURSOS PARA ESTE APARTE DEL INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA, Y QUE ESTAS GESTIONES REQUIEREN DE UN MAYOR TIEMPO, PERO POR NINGUNA PARTE, NI EN EL ESCRITO DEL ALCALDE, NO INDICA CUANTO TIEMPO SE TOMARÍAN EN ESTE CUMPLIMIENTO DEL FALLO, LO QUE INDICA, QUE PODRÍAN PASAR 1 AÑO, 5 AÑOS, 20 AÑOS, Y CON ESTAS DISCULPAS DILATAR EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA TODO EL TIEMPO QUE LES DIERA LA GANA.

ESO, SIEMPRE Y CUANTO SEA VERDAD, QUE NO ES ASÍ, SIEMPRE Y CUANDO SE MUESTREN LAS SUPUESTAS IMPOSIBILIDADES. “NO ES SINO RECODAR, QUE EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN POPULAR ES DEL AÑO 2011, EN CUANTO A LAS REPARACIONES E INVERSIONES EN LA PLAZA DE MERCADO, HA DILATADO SU CUMPLIMIENTO Y DE FRENTE A LA COMUNIDAD TODOS ESTOS AÑOS, INCLUSO, LOS CASI 4 AÑOS DE GOBIERNO DEL ALCALDE ACTUA”[11] (transcripción de forma literal, con inclusión de errores).

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[13].

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[14]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[15].

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela cuando se cuestionen –como aquí– decisiones proferidas en un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, precisó: “[S]i se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”[16].

Posteriormente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara, por lo menos, la configuración de uno de los defectos especiales.

Asimismo, enfatizó en que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se pueden invocar nuevos argumentos, no expuestos en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas, no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 2.- El caso concreto La Subsección advierte que la parte accionante no identificó un solo defecto del que habría de adolecer el fallo cuestionado, como consecuencia de ello, no edificó y mucho menos desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales.

Al respecto, se ha considerado que: “… no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”[17]. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado: “Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente invocar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela[18].

“En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces de tutela revisen de fondo las decisiones de los jueces ordinarios.

La tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional. No puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales”[19].

En el caso bajo estudio, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que ni siquiera identificó cuál(es) defecto(s) estaría(n) configurado(s) respecto del proveído dictado el 6 de junio de 2019, por medio del cual el juzgado accionado concluyó el incidente de desacato sin imposición de sanción al alcalde municipal de Bello[20].

Se evidencia que, aunque en la demanda se citó y se transcribió abundante jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en incidentes de desacato, lo cierto es que todo ello se efectuó de manera genérica, sin descender al caso particular, en abierta oposición a la exigencia antes mencionada.

Como consecuencia de lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, como consecuencia, se dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 47 del cuaderno 1. [2] Folios 1 a 47 del cuaderno 1. [3] Folio 212 del cuaderno principal. [4] Folios 226 a 229 del cuaderno principal. [5] Folios 228 y 229 del cuaderno principal. [6] Folios 237 a 240 del cuaderno principal. [7] Folios 267 a 277 del cuaderno principal. [8] El despacho consultó el software de gestión del Consejo de Estado, en el que figura el proceso 2019-01631-01, radicado en la Sección Segunda, pero que a la fecha de esta decisión no se ha resuelto la impugnación del fallo de primera instancia. [9] Folios 309 a 315 del cuaderno principal. [10] Folios 332 a 345 del cuaderno principal. [11] Folios 353 a 364 del cuaderno principal. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 110010315000201903701-00. [18] Original de la Cita: “Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente no. 2014-00552-01”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03205-00, M.P. María Adriana Marín, reiterada recientemente en fallo de 19 de septiembre del año en curso, exp. 110010315000201903701-00. [20] Cuya copia obra a folios 76 a 87 del cuaderno 1.