ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Cuando la misma contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento [E]n el caso concreto, no se advierte que el fallo de tutela (…) contenga alguna frase confusa o incomprensible, que ofrezca verdadero motivo de duda.
De hecho, aunque el Departamento de Cundinamarca haya pedido aclaración de la sentencia, lo cierto es que los argumentos expuestos para sustentar tal solicitud no dan cuenta de algún punto oscuro o complicado que requiera de esclarecimiento. (…) para la Sala es claro que la petición de la abogada [H.M.P.V.] encaja mejor en la figura de la adición de la sentencia, por cuanto, a su juicio, debió tenerse por contestada la tutela.
Sin embargo, una vez revisado el expediente y las pruebas aportadas, se evidencia que junto con el escrito presentado el 16 de mayo de 2019, efectivamente, no se aportó ningún documento que acreditara la calidad de apoderada judicial del ente territorial que decía representar, esto es, del Departamento de Cundinamarca. (…) Por lo tanto, como la abogada [H.M.P.V.] presentó el escrito sin el poder que la facultaba para representar al Departamento de Cundinamarca en el proceso de tutela de la referencia, no era posible tener en cuenta la contestación presentada.
(…) la Sala negará la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01866-00(AC) Actor: JORGE ESTEBAN ESPINOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de adición y/o aclaración presentada por el Departamento de Cundinamarca, en relación con la sentencia proferida el 2 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. De la tutela y la sentencia de tutela En ejercicio de acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, el señor Jorge Esteban Espinosa pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia del 18 octubre de 2018, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción que denominó “acto no susceptible de control judicial” y negó las pretensiones de la demanda dentro del procedo de nulidad y restablecimiento del derecho.
En sentencia del 2 de julio de 2018, esta Subsección decidió denegar la solicitud de amparo presentada por el señor Espinosa, por considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el accionante. 2. De la solicitud de aclaración o nulidad de la sentencia La abogada Heydy Marisol Pulido Valderrama presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 2 de julio de 2019, por considerar que en esa providencia no se tuvo en cuenta la contestación a la tutela por ella presentada, en calidad de abogada del Departamento de Cundinamarca.
Agregó que, tan pronto el despacho sustanciador se percató de que ella no había aportado el poder que la facultaba para representar judicialmente a la entidad, debió requerirla, tal como dispone el artículo 391 del Código General del Proceso. Adicionalmente, solicitó que le sea reconocida personería para actuar como apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca y, como consecuencia, que se tenga por contestada la acción de tutela de la referencia. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela, por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992[1], la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Explicado el concepto de aclaración de la sentencia, conviene precisar que, en el caso concreto, no se advierte que el fallo de tutela del 2 de julio de 2019 contenga alguna frase confusa o incomprensible, que ofrezca verdadero motivo de duda. De hecho, aunque el Departamento de Cundinamarca haya pedido aclaración de la sentencia, lo cierto es que los argumentos expuestos para sustentar tal solicitud no dan cuenta de algún punto oscuro o complicado que requiera de esclarecimiento.
Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso prevé que la adición de la sentencia procede cuando se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Así las cosas, para la Sala es claro que la petición de la abogada Heydy Marisol Pulido Valderrama encaja mejor en la figura de la adición de la sentencia, por cuanto, a su juicio, debió tenerse por contestada la tutela.
Sin embargo, una vez revisado el expediente y las pruebas aportadas, se evidencia que junto con el escrito presentado el 16 de mayo de 2019, efectivamente, no se aportó ningún documento que acreditara la calidad de apoderada judicial del ente territorial que decía representar, esto es, del Departamento de Cundinamarca. Sobre el particular, la Corte Constitucional[2] ha precisado reiteradamente que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;
(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.
Por lo tanto, como la abogada Pulido Valderrama presentó el escrito sin el poder que la facultaba para representar al Departamento de Cundinamarca en el proceso de tutela de la referencia, no era posible tener en cuenta la contestación presentada. De otra parte, aunque es cierto que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 permite la aplicación del Código General del Proceso[3], para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela, no se puede pasar por alto que la norma en comento también establece que dicha remisión es procedente, siempre que no contraríe lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Pues bien, en el caso particular ocurre que lo alegado por la abogada Pulido Valderrama, en el sentido de que debió ser requerida para que aportara el poder correspondiente, no solo se opone al trámite preferente y sumario[4] que debe impartírsele a la acción de tutela, sino que hubiera impedido que la sentencia se dictara en el término constitucional y legal de 10 días, plazo que, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, es perentorio e improrrogable[5].
Eso es suficiente para explicar por qué la remisión normativa pretendida por la profesional del derecho no es procedente en el sub lite. La mencionada abogada también solicita que se aplique el artículo 391 del Código General del Proceso[6], según el cual el término para contestar la demanda es de 10 días; no obstante, tal pretensión también deviene en improcedente, porque es el propio artículo 19[7] del Decreto 2591 de 1991 el que establece un plazo de uno a tres días para rendir el informe solicitado en el auto admisorio.
Adicionalmente, cabe aclarar que aunque materialmente sí obra una respuesta a la acción de tutela por parte del Departamento de Cundinamarca, lo cierto es que no se acreditó que la abogada que la presentó: Heydy Marisol Pulido Valderrama, estuviera representando judicialmente a la entidad y, por tanto, dicho documento no puede tener los efectos de una contestación o intervención. Con todo, se precisa que la sentencia de tutela proferida por esta Subsección el pasado 2 de julio, no generó consecuencias adversas para la parte frente a la cual se tuvo por no contestada la demanda.
En ese contexto, la Sala negará la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 2 de julio de 2019. Por último, se observa que junto con la referida solicitud se aportó el poder que faculta a la abogada Heydy Marisol Pulido Valderrama para representar al Departamento de Cundinamarca en este proceso de tutela, razón por la cual le reconocerá personería, desde luego, sin que esto implique tener por contestada la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO. Denegar la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia de tutela del 2 de julio de 2019, presentada por la abogada Heydy Marisol Pulido Valderrama.
SEGUNDO. Reconocer a la abogada Heydy Marisol Pulido Valderrama como apoderada judicial del Departamento de Cundinamarca, en los términos del poder que obra a folio 70.
TERCERO: En firme esta providencia, ingresar el expediente al Despacho sustanciador para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] “Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.
(…)”. [2] Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002. [3] “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. [4] “Artículo 1° del Decreto 2591 del 1991: Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario (…)”. [5] “Artículo 15 del Decreto 1591 de 1991: Trámite preferencial.
La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables”. [6] “Artículo 391. Demanda y contestación. (…) El término para contestar la demanda será de diez (10) días.
Si faltare algún requisito o documento, se ordenará, aun verbalmente, que se subsane o que se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes”. [7] “Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto.
La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación”.