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11001-03-15-000-2019-01823-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-27

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Omar David García Sarmiento·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable En el presente asunto, el accionante reprocha la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado contenida en la providencia del 24 de septiembre de 2018 que rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra del auto del 30 de julio de 2018, en el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la acción de cumplimiento.

En sentir del señor Omar David García Sarmiento, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en error al rechazar la demanda y afirmar que atacó normas de carácter general con el objeto de disponer sobre derechos laborales a cargo de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. […]. La providencia de 24 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación que interpuso el accionante en contra del auto del 30 de julio de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander qué rechazó la acción de cumplimiento, fue notificada por correo electrónico el 1 de octubre de 2018, y como quiera que la acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2019, es decir, luego de cumplido un término de 6 (meses), y veinticuatro (24) días contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, la cual tuvo ocasión el 4 de octubre de 2018; se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez. […].

Por lo anterior, y al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la presente acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01823-01(AC) Actor: OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Tutela contra providencia judicial que resolvió sobre acción de cumplimiento / incumplimiento requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia del 1 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Omar David García Sarmiento, en contra del Tribunal Administrativo del Santander. 1. Hechos Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, y los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, son los siguientes: 1.

El señor Omar David García Sarmiento, presentó acción de cumplimiento en contra de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual solicitó lo siguiente: (i) Ordenar al Fiscal General, Néstor Humberto Martínez, asumir y dirigir directamente las denuncias penales identificadas con los radicados 680016008828201301511, 68001600882820141580, 680016008828201301257 y 680016008828201401598.

(ii) Presentar personalmente los respectivos escritos de acusación. (iii) Remover de su cargo a un total de 17 fiscales delegados de todo el país por violar la ley, al precluir y archivar las denuncias penales que instauró. 2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 30 de julio de 2018, rechazó la demanda al considerar que con la acción interpuesta, el señor Omar David García Sarmiento no pretendió el cumplimiento de un deber, sino que, atacó normas de carácter general con el objeto de disponer sobre derechos laborales a cargo de funcionarios de la Fiscalía General. 3.

Apelada la decisión por el accionante, la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 24 de septiembre de 2018, rechazó por improcedente el recurso de apelación. Al respecto, señaló que la Ley 393 de 1997, dispuso que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecen de recurso alguno. 4.

El señor Omar David García Sarmiento sostuvo que el fundamento empleado por el Tribunal para para rechazar la acción de cumplimiento es erróneo, ya que, contrario a lo afirmado, sí persiguió una obligación exigible a la Fiscalía, teniendo en cuenta que la Fiscalía decidió archivar las denuncias que interpuso y desconoció el ordenamiento legal, que estipula que no podía suspender, interrumpir, ni renunciar a las persecuciones legales que tenga a cargo, salvo caso específicos. 2.

PRETENSIONES Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: « Se inicie el respectivo estudio e investigación de los hechos aquí denunciados, y se protejan mis derechos humanos y constitucionales, ya mencionados ordenando a los accionados en el término de 48 horas contados a partir de la ejecutoria de la sentencia: SOLICITO TUTELAR MIS DERECHOS IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCEDER A LA JUSTICIA, DERECHO DE INTERPONER ACCIONES PUBLICAS Y CON ELLO EJERCER MIS DERECHOS DE COPARTICIPACIÓN DE EJERCER CONTROL DEL PODER POLÍTICO.

1. SOLICITO SE CONCEDA EL AMPARO DEJANDO SIN EFECTO LA DECISIÓN DE RECHAZO DE DAR TRAMITE A LA ACCIÓN DE CUMPLIMEINTO DEL 31 DE JULIO DE 2018 PROMULGADA POR LOS MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

2. EN SU LUGAR SE ORDENE DAR TRAMITE DE FORMA INMEDIATA A ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO. PARA PROTEGER MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES como son: Artículo 40. NUMERAL 6 Artículo 85°.- NUMERAL 40. Artículo 87°.- Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Concordante con la Convención Americana sobre Derechos humanos artículo

25. QUE NO SE PONGAN TRABAS A MIS DERECHOS.

3. LO ANTERIOR PARA PROTEGER MI DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY COMO SE MOTRO OTRAS ACCIONES DE CUMPLIMIENTO DESATADAS ANTE AUTORIDADES DE MAYOR ENVERGADURA: LA PRIMERA COMO LO ES LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE AUNQUE DESBORDA LA REALIDAD DE LO SOLICITADO por el accionante FUE TRAMITADA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA LA ELECCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION. »[1] 3.

Trámite procesal Mediante auto de 7 de mayo de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Santander como accionados y a la Nación – Fiscalía General de la Nación como tercera interesada, para que dentro de los dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran a rendir el respectivo informe[2]. 4.

Intervenciones 4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la providencia objeto de reproche[3], solicitó rechazar por improcedente la presente acción constitucional. Lo anterior, al señalar que el auto objeto de tutela proferido el 24 de septiembre de 2018, fue notificado por estado y través de correo electrónico el 1 de octubre de 2018, razón por la cual ya transcurrió un término superior a los 6 meses que la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció como razonable para el ejercicio de la acción constitucional contra providencias judiciales y el accionante no explicó las razones que eventualmente pueden justificar el incumplimiento del requisito de inmediatez.

Asimismo, sostuvo que el señor Omar David García Sarmiento no señaló ni sustentó lo presuntos defectos en que pudo incurrir el auto de 24 de septiembre de 2018 para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, en gracia de discusión, señaló que la providencia que rechaza la acción de cumplimiento no es susceptible de apelación, tal como lo establece la Ley 393 de 1997. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación[4], solicitó rechazar por improcedente la presente acción constitucional, por cuanto no acredita los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez ni señaló algún defecto atribuido a las providencias que reprocha. 6.

Providencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1 de agosto de 2019, rechazó por improcedente la presente acción de tutela al considerar que en el caso bajo estudio no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto del 24 de septiembre de 2014, que ataca el accionante fue notificado el 1 de octubre de 2018 y la solicitud de amparo fue promovida el 29 de abril de 2019.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que transcurrieron 6 meses y 29 días desde el momento de la notificación de la última actuación procesal y la interposición de la acción constitucional, el accionante desbordó el término establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación y no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. 7.

Impugnación El accionante en escrito de impugnación, reiteró los argumentos señalados en la demanda de tutela y manifestó que en la providencia de primera instancia se incurrió en error debido a que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, realizó el conteo a partir del auto de 1 de octubre de 2018 al considerar que ésta fue la última providencia tramitada.

No obstante, la última providencia fue la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de noviembre de 2018, en la cual ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado a través de auto del 24 de septiembre de 2018, que rechazó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 30 de julio de 2018. Así las cosas, como la solicitud de amparo fue promovida el 29 de abril de 2019, solo transcurrieron 5 meses y 16 días entre el momento de la notificación de la última actuación (13 de noviembre de 2018) y el de la interposición de la acción constitucional, razón por la cual sí cumplió con el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2 del Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer si: • ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad? En caso afirmativo, • ¿La providencia del 14 de mayo de 2019, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante? 3.

Fundamentos de la Decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisitos generales El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo al alcance de cualquier persona, diseñado para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyéndose en este género las decisiones proferidas por los jueces, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40), que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, posición mayoritariamente aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado.

En este sentido, dicha Corporación ha venido decantando unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se encuentran consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, al disponer como requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2.

Incumplimiento del Requisito de Inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: « […] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» Además, como lo señaló la misma Corporación en providencia reciente, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[5]”;

“da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“[6]; y previene el abuso del derecho, al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[7]. 3.3.

Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado contenida en la providencia del 24 de septiembre de 2018 que rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra del auto del 30 de julio de 2018, en el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la acción de cumplimiento.

En sentir del señor Omar David García Sarmiento, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en error al rechazar la demanda y afirmar que atacó normas de carácter general con el objeto de disponer sobre derechos laborales a cargo de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha entidad decidió archivar las denuncias que interpuso y desconoció el ordenamiento legal, que estipula que no podía suspender, interrumpir, ni renunciar a las persecuciones legales, razón por la cual podía acudir a la administración con el fin de solicitar el cumplimiento de una obligación clara y exigible a la Fiscalía. La providencia de 24 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación que interpuso el accionante en contra del auto del 30 de julio de 2018 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander qué rechazó la acción de cumplimiento, fue notificada por correo electrónico el 1 de octubre de 2018[8], y como quiera que la acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2019[9], es decir, luego de cumplido un término de 6 (meses), y veinticuatro (24) días contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, la cual tuvo ocasión el 4 de octubre de 2018; se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez.

Ahora bien, en su escrito de impugnación, el accionante manifestó que el análisis del requisito de inmediatez debe realizarse a partir de la providencia del 13 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en la que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado a través del auto del 24 de septiembre de 2018.

No obstante, para la Sala es claro que al estar dirigida la acción de tutela en contra de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda de acción de cumplimiento, y el auto del 14 de mayo de 2019 por el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente el recurso de apelación, el requisito de inmediatez debe analizarse a partir de este último.

Además, porque dicha providencia fue efectivamente notificada al hoy accionante, por lo que no existe fundamento jurídico alguno que soporte el argumento del accionante a fin de estudiar este requisito de procedencia de la acción a partir del auto mediante el cual el tribunal dispuso obedecer y cumplir lo señalado por el Consejo de Estado.

Por lo anterior, y al no encontrarse acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la decisión de 1 de agosto de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Fol. 25. [2] Fol. 38. [3] Fol.46 y ss. [4] Fol. 49 y ss. [5] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [6] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. [8] Fol. 218 expediente en calidad de préstamo [9] Fol. 30