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11001-03-15-000-2019-01532-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-25

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Héctor Hernando Martínez Escobar·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN En el caso sub examine, el señor Héctor Hernando Martínez Escobar reprocha la decisión de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela incoada.

Al respecto está Sala de Subsección concuerda con el ad quo en que el amparo presentado no cumple con los defectos incoados, toda vez que, el Tribunal Administrativo del Quindío falló acorde con el criterio jurisprudencial vigente para la época de los supuestos fácticos, en virtud del cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, para asegurar la viabilidad financiera del mismo.

En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en los defectos alegados, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora y por esta razón había lugar a que Tribunal Administrativo del Quindío negará el amparo solicitado.

Al respecto, es necesario advertir que el señor Héctor Hernando Martínez Escobar adquirió el derecho a la pensión luego de completar más de veinte años al servicio de la docencia oficial y luego de ello solicitó la reliquidación de la misma. Por tal motivo, conviene indicar que con relación a las providencias allegadas con el escrito de impugnación no se evidencia la vulneración al derecho fundamental de igualdad toda vez que los mismos versan sobre fechas diferentes.

Así las cosas, la violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante no está demostrada, en consecuencia, se confirmará la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01532-01(AC) Actor: HÉCTOR HERNANDO MARTÍNEZ ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado. 1.

ANTECEDENTES El señor Héctor Hernando Martínez Escobar, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideró trasgredidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de la providencia del 30 de mayo del presente año. 1.

Fundamentos fácticos 1.1.1 El señor Héctor Hernando Martínez Escobar laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de su pensión de jubilación. 1.1.2 Mediante Resolución 0970 de 17 de agosto de 2011, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, sin embargo no tuvo en cuenta al momento de efectuar la liquidación, las primas de navidad, de vacaciones y demás factores salariales que devengó durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado. 1.1.3 Por lo anterior, decidió instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia, despacho que en providencia de 1 de noviembre de 2018 negó las pretensiones y declaró la legalidad del acto administrativo demandado. 1.1.4 Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de apelación que fue conocido por, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Quindío, quien, a través de providencia de 21 de febrero de 2019 confirmó la decisión del aquo y revocó el numeral segundo relacionado con la condena en costas. 1.2 Fundamentos jurídicos En la acción de tutela, el apoderado del accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, con fundamento en los siguientes argumentos: • En la providencia objeto de reproche se presentó incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión por cuanto a lo largo de la sentencia se especifica que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso del docente Héctor Hernando Martínez Escobar, se les aplica las normas para los servidores del sector público nacional y sus pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989.

Así mismo el Tribunal ratificó la posición del Consejo de Estado de acuerdo con la cual los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación del IBL de las pensiones reconocidas bajo las leyes 33 y 62 del 85, son enunciativos y no taxativos. • La decisión del Tribunal resulta incongruente, teniendo en cuenta que en el marco jurídico argumentó su tesis basado en todo el precedente jurídico que tiene el Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la ley 33 de 1985, no obstante, concluye que en lo concerniente a los factores salariales se debe tener en cuenta «aquellos que sean directamente remunerativos del servicio y sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal».

Además, se debe tener presente la sentencia de unificación del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 se estableció que las reglas allí establecidas «…no cobijan a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la ley 91 de 1989.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.» • Tampoco tuvo en cuenta que el artículo 53 de la Constitución Política determina que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, de tal manera que «la interpretación que se le debe dar a la ley 33 de 1985 es que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías prestacionales, es decir que la norma en mención no enlista de manera taxativa los factores salariales que deben componer la base de liquidación pensional, sino permite poder incluir todos aquellos factores que fueron devengados por el trabajador.» 1.3 Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: « 1.

Se declare que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, LUIS CARLOS ALZATE RIOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del accionante con la decisión contenida en la sentencia del 01 DE NOVIEMBRE DE 2018 y 21 DE FEBRERO DE 2019 proferida dentro de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente HECTOR HERNANDO MARTINEZ ESCOBAR contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO, bajo radicado N° 63-001-33-33-003-2014-00254-01. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, integrada por los magistrados LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, LUIS CARLOS ALZATE RIOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 25001-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

(Sic toda la cita) » 1.4. Trámite Procesal Mediante proveído del 25 de abril de 2019[1], la Sección Quinta, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó (i) NOTIFICAR como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Quindío-Sala Quinta de decisión, al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia;

(ii) VINCULAR al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros interesados en las resultas del proceso y, (iii) NOTIFICAR a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que interviniera en el trámite judicial en caso de considerarlo necesario. 1.5. Informes 1.5.1 El Tribunal Administrativo del Quindío (Fol.97-99) a través del magistrado ponente de la providencia solicitó a esta Corporación despachar de manera desfavorable la acción intentada, negando el amparo solicitado porque no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de ese Tribunal. 1.5.2 El Ministerio de Educación Nacional (Fol.100-104), a través de la Oficina de Asesoría Jurídica solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto no han sido transgredidos por dicha entidad. 1.5.3 La Fiduprevisora S.A. (Fol. 113-114) a través de la Dirección de Gestión Judicial solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y la respectiva desvinculación de la Fiduprevisora S.A por no estar legitimados en la causa por pasiva. 1.6.

La providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, negó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en los defectos alegados ni vulneró los derechos fundamentales invocados al confirmar la decisión apelada que negó la reliquidación de la pensión, por considerar que solo debían ser tenidos en cuenta aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes al sistema de seguridad social, conforme las leyes 33 y 62 de 1985.

Lo anterior, señaló la Sala, se debe a que el asunto sometido a su escrutinio fue resuelto con sustentos razonables y ponderados por el Tribunal, con el análisis pertinente de las pruebas obrantes en las diligencias compatibles con las normas propias del régimen especial de docentes. Por otro lado, frente al argumento del tribunal relacionado con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dicha Sección manifiesta que en aquella oportunidad la Corporación reformuló su criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en donde se fijaron reglas sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen especial previsto en la ley 33 de 1985, en el sentido que solo se incluyen aquellos sobre los cuales se haya efectuado aporte o cotización, advirtiendo que aquellos no cobijan «a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 1.7.

Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, en la que señaló: «En el caso de mi mandante, la autoridad judicial sí incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y vulneró el derecho a la igualdad respecto de otros docentes que en sus mismas condiciones se les ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios […]» De la misma manera indicó que: « (…) acorde con las consideraciones hechas, se puede inferir que la ley 33 de 1985 le es aplicable a mi mandante, no por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y las normas que han desarrollado ese régimen, sino por disposiciones legales, jurisprudenciales y constitucionales que expresamente así lo han establecido.» Así las cosas, manifestó que encontraba equivocada la posición del despacho señalando: «…pues en el desarrollo de la acción constitucional se dan los elementos de juicio, para la protección de los derechos de mi mandante y que han sido vulnerados por el ad-quem, y que con la posición del juez constitucional siguen siendo desconocidos.

La jurisprudencia ha desarrollado ampliamente el test de proporcionalidad, que debe ser aplicado a este caso concreto…»[2] Por lo anterior, el apoderado de la accionante aduce que, no se le puede atribuir al trabajador, que es un docente al servicio de la educación pública, que en la pensión de jubilación no le sean reconocidos algunos emolumentos, por una omisión en las liquidaciones en las que no se hicieron los descuentos correspondientes.

A propósito manifiesta, que la desatención que se hace de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 en la que se protegen los derechos de su poderdante y que ilustra como reparar el detrimento fiscal causado por el encargado de liquidar los pagos en la entidad territorial nominadora, reliquidando y realizando los respectivos descuentos, genera consecuencias en las mesadas pensionales vitalicias de su mandante.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 377 de 2018 y demás normas concordantes, esta Sala de Subsección es competente para conocer de la acción de tutela presentada. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes fácticos del caso y la impugnación formulada por el accionante, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico central sobre el que debe pronunciarse consiste en determinar si se confirma o no la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos incoados. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente[3], aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como el de cualquier función en otra rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y desde esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. • En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. • En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos invocados se encuentran plenamente individualizados. • Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. • Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (10 de octubre de 2018) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (7 de diciembre de 2018). • Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical dictado por el Consejo de Estado en la materia. 2.3.2.

Defecto fáctico La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el defecto fáctico tiene lugar «cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado»[5]. Asimismo ha sostenido que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que «el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[6].

En ese sentido, se recuerda que en un proceso judicial, las partes tienen la potestad de presentar pruebas y contradecir aquellas que no le sean favorables. Tratándose de un proceso contencioso administrativo bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, el funcionario judicial debe tener en cuenta las previsiones contenidas en su capítulo IX sobre el régimen probatorio aplicable, pruebas de oficio, exclusión de la prueba por violación del debido proceso, valor probatorio de las copias, entre otras.

A su vez, en lo que no esté regulado por el CPACA, deberá considerar, por expresa remisión de su artículo 211, las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, es decir las normas consignadas en el libro segundo, sección tercera de la Ley 1564 de 2012. Entonces, por remisión expresa de la norma procesal, en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana crítica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses. 2.3.3.

Desconocimiento del precedente De manera previa a abordar el alcance del defecto señalado, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[7].

Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[8].

Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto, esto es, que una comprensión excesiva de los mismos podría suponer la negación a los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma.

Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. 2.3.4.

Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales. En esa medida, las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento, de conformidad con el artículo 4º de la misma. Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez la desconoce por: 1.

No aplicar una de sus disposiciones o, 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, al juez le corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. 2.4. Caso en concreto En el caso sub examine, el señor Héctor Hernando Martínez Escobar reprocha la decisión de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2019, mediante la cual la Sección Quinta de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela incoada.

Al respecto está Sala de Subsección concuerda con el ad quo en que el amparo presentado no cumple con los defectos incoados, toda vez que, el Tribunal Administrativo del Quindío falló acorde con el criterio jurisprudencial vigente para la época de los supuestos fácticos, en virtud del cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, para asegurar la viabilidad financiera del mismo.

En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo del Quindío no incurrió en los defectos alegados, pues, por el contrario, la sentencia atacada refleja el criterio que sobre la materia objeto de debate ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificadora y por esta razón había lugar a que Tribunal Administrativo del Quindío negará el amparo solicitado.

Al respecto, es necesario advertir que el señor Héctor Hernando Martínez Escobar adquirió el derecho a la pensión luego de completar más de veinte años al servicio de la docencia oficial y luego de ello solicitó la reliquidación de la misma. Por tal motivo, conviene indicar que con relación a las providencias allegadas con el escrito de impugnación no se evidencia la vulneración al derecho fundamental de igualdad toda vez que los mismos versan sobre fechas diferentes.

Así las cosas, la violación de los derechos fundamentales alegados por la accionante no está demostrada, en consecuencia, se confirmará la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 29 de marzo de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] FOL. 85-86 [2] Fol 139 Cud. Principal acción de tutela [3] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 [6] Ibídem. [7]. Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. [8] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015.