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76001-23-31-000-2002-01749-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: María Adriana Marín

Actor: John Freddy Córdoba Guayara Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Armada Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO ACTIONE La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en los eventos en los cuales el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, se puede iniciar el conteo del término de la caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que estos se manifiesten o se conozcan.

(…) En el presente caso el daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, motivo por el cual, se puede iniciar el conteo del término de la caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño. (…) La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, cuando no se pueda determinar con precisión la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia -artículo 229 C.P-. y del principio pro actione-, el conteo del término de caducidad inicia desde que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien jurídico protegido y, principalmente, desde cuando se adquiera certeza de la entidad del mismo, FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 10 de marzo 2011.

Expediente No. 19001- 23-31-000-1998-00451-01 (20109); demandantes: Reinel Orozco Campo y otros. M. P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000- 23-26-000-2000-00008-02. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28980. M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de julio de 2017, exp. 57944, radicación No. 25000-23-36-000- 2016-00554-01.

Actor: Germán Cadena Sánchez y otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01749-01(47776) Actor: JOHN FREDDY CÓRDOBA GUAYARA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA REPARACIÓN DIRECTA Tema: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTO - régimen de responsabilidad objetivo - daño especial - relación especial de sujeción. Caducidad de la acción – conocimiento del daño. Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó por las secuelas sufridas por el ciudadano John Freddy Córdoba Guayara, quien ingresó en perfectas condiciones de salud a prestar el servicio militar como infante regular de la Armada Nacional, y terminó con una hernia discal que le dejó una pérdida de capacidad laboral del 13%. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 23 de abril de 2002, los señores John Freddy Córdoba Guayara (afectado), María Hilda Guayara (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jeniffer Liceth; Arby Yair y Yeimer Andrés Aguirre Guayara (hermanos) y Alberto Córdoba Gómez (padre), mediante apoderado judicial (fls. 1 a 4, poderes), presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por la lesión que le generó una incapacidad permanente al primero de los demandantes durante la prestación del servicio militar obligatorio (fls. 28 a 38).

Como pretensiones fijaron las siguientes:[1] PRIMERA.- La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional, son (sic) administrativamente responsables por todos los daños antijurídicos de carácter moral y material que se le causaron al señor John Freddy Córdoba Guayara en su columna vertebral durante el servicio que como infante de marina prestaba en la Armada Nacional, cuando en el mes de mayo de 1.999 al cumplir una orden superior de levantar unas cajas bastantes pesadas comenzó a sentir dolor lumbar que al ser evaluado por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional a través de la Junta Médica Laboral # 354 del 4 de mayo 2.000, diagnosticó que presentaba hernia discal L4-L5 y L5-S1, que le dejó como secuelas lumbalgia funcional de predominio izquierdo, que determina una incapacidad relativa y permanente y lo hizo no apto para la vida militar, con una disminución de su capacidad laboral del trece por ciento (13%); en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se expondrán en la demanda.

SEGUNDA.- Perjuicios morales. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, a pagarle al señor John Freddy Córdoba Guayara (lesionado), Alberto Cordobán Gómez (padre) y a María Hilda Guayara (madre), el valor correspondiente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales a cada uno; a Yeimer Andrés, Arby Yair, Jennifer Liceth Aguirre Guayara, (hermanos menores) el equivalente en pesos colombianos a quinientos salarios mínimos legales mensuales para cada uno, ejecutoriada la sentencia, o el auto interlocutorio que apruebe el acuerdo conciliatorio.

(…) TERCERA.- Perjuicio fisiológico: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional a indemnizar por este concepto a: John Freddy Córdoba Guayara (lesionado), con el equivalente en pesos a 1.000 salarios mínimos legales mensuales. (…) CUARTA.- Perjuicios materiales.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad condénese a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional a indemnizar por este concepto a John Freddy Córdoba Guayara (lesionado), en las siguientes modalidades: Daño emergente: Corresponde a los daños patrimoniales directos que el lesionado sufrió con el hecho, como son los honorarios de abogado que se causarán y se deducirán del total de la indemnización a que se condene a la parte demandada.

Lucro cesante: Hace referencia a las sumas de dinero que el lesionado, dejará de percibir por el resto de su vida probable, teniendo en cuenta el porcentaje en la merma de su capacidad laboral, que determinará a través de la junta de calificación de invalidez en esta ciudad o la entidad que haga sus veces, con base en la historia clínica y en el concepto de medicina legal.

Esta se basó en los siguientes fundamentos fácticos: El 15 de octubre de 1998, John Freddy Córdoba Guayara ingresó al Armada Nacional a prestar su servicio militar obligatorio como infante regular. El señor Córdoba Guayara se desempeñaba como infante de marina de la Armada Nacional de Buenaventura, en el cargo de auxiliar de farmacia. Su oficio era el de cargar cajas grandes y pesadas con un peso aproximado de 35 a 40 kilos, sin ningún tipo de ayuda, por tal motivo comenzó a presentar fuertes dolores de columna.

Fue asistido por varios médicos, entre ellos, uno general, un fisioterapista y un ortopedista. Debido a la intensidad del dolor sufrido, le diagnosticaron «lumbalgia funcional de predominio izquierdo herida discal L5, L4 - de pronóstico reservado». El 4 de mayo de 2000, aquél fue valorado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, Acta 354, en la que se concluyó que «presenta Herida Discal L4-L5, Si, de etiología Idiopática.

Tratada médicamente deja como secuela: Lumbalgia Funcional de predominio izquierdo, la anterior lesión le determina una incapacidad relativa y permanente no apto para la vida militar, evaluación de la disminución de la capacidad laboral del trece por ciento (13%)». En el tema de la imputabilidad se catalogó la lesión causada como en el servicio, pero no por causa y en razón de este.

Afirmaron en la demanda la relación de causalidad entre la falla de la administración y el daño, consistente en las graves lesiones corporales sufridas, que le afectan su función física con merma laboral relativa permanente. Sostuvieron que existe una relación de causalidad, entre el daño y la falla probada del servicio, pues si la entidad demandada hubiera actuado con diligencia, no hubieran incurrido en ella; si hubiesen distribuido adecuadamente el personal a su cargo para desempeñar las diferentes labores en los batallones, no se hubiera presentado la situación ocurrida al infante John Freddy Córdoba Guayara, a quién le correspondía cargar cajas pesadas, que le causaron la lesión por la que ahora reclama. 2.

El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 27 de mayo de 2002, admitió la demanda; dispuso su notificación a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional y al Ministerio Público (fls. 39 y 40). La entidad accionada fue debidamente notificada (fl. 51). La Armada Nacional, al contestar, expresó que no le constaba la función desempeñada por el demandante y se atendría a lo que se probara dentro del proceso (fls. 55 y 56).

Como razones de defensa explicó, por un lado, que en la demanda se solicitó el pago de los perjuicios ocasionados por la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar. Lesión en la columna que le causó una disminución de su capacidad laboral valorada en un 13% por la Junta Médica Laboral, organismo encargado de clasificar las lesiones y secuelas de acuerdo al artículo 21 del Decreto No. 94 de 1989, quienes en el Acta 354 aportada como anexo por el demandante en el presente litigio, concluyó en el «literal D que la Lesión se presentó en el servicio, pero no por causa y razón del mismo tal como lo expresa el literal a del Art. 35 del mencionado Decreto».

Por otra parte, indicó que el actor no hizo uso del derecho, dentro del término establecido por el Decreto 94 de 1989, para convocar al Tribunal Médico Laboral y manifestar su inconformidad con la decisión tomada por la junta. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el proceso a pruebas mediante auto del 31 de octubre de 2003 (fls. 59 y 60) y en providencia del 8 de agosto de 2007, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 71).

Se presentaron las siguientes intervenciones: La entidad demandada expresó que se presentaba controversia en relación con los perjuicios reclamados en la demanda, pues consideró que resultaban exagerados y desproporcionados. Asimismo, anotó que, de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, una vez el señor Córdoba sufrió la lesión fue inmediatamente remitido al Centro de Medicina Naval, donde se le prestó toda la atención médica necesaria hasta su plena recuperación; además, manifestó que la Junta Médica Laboral solo puede entrar a calificar la lesión cuando se haya terminado el tratamiento médico.

Indicó que «se le canceló una suma de dinero como indemnización por los perjuicios recibidos mientras prestaba su servicio militar obligatorio. Es por esto señor Magistrado, que solicito que esta cantidad indemnizatoria pagada sea restada de una eventual condena en esta jurisdicción». La parte actora sostuvo que, en cumplimiento de sus funciones y con el ánimo de prevenir perjuicios como el ocurrido en el dispensario del Batallón Baffin 8 de Buenaventura, la entidad demandada le inició un tratamiento médico al señor Córdoba Guayara dada la gravedad de la lesión que no presentaba mejoría, por lo que decidieron y deciden enviarlo a la Junta Médica Laboral de Sanidad de la Armada Nacional, la cual determinó que no era apto para la vida militar; lo que configuró una ostensible falla en la prestación del servicio y genera la responsabilidad estatal, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 29 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda (fls. 82 a 92). Consideró que, en relación con las circunstancias del accidente, no reposaba prueba respecto de la acción de la demandada responsable del daño sufrido por el infante Córdoba Guayara, como consecuencia del levantamiento de objetos de gran peso, en cumplimiento de órdenes de un superior, afirmación de la actora que por ser definida, en virtud del inciso 2º del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, debía ser objeto de prueba, pues por sí sola no generaban credibilidad ni la seguridad necesaria para acceder a las pretensiones de la demanda. 4.

El recurso de apelación La parte actora planteó que en el presente caso existe un daño especial ante el rompimiento de la igualdad de las cargas públicas; pues la lesión se catalogó como adquirida en el servicio (fls. 96 a 100). Puso de presente que el joven John Freddy Córdoba Guayara para ingresar a su servicio militar obligatorio fue declarado apto, pues estaba en perfectas condiciones de salud; pero cuando salió del mismo presentó una pérdida de capacidad laboral del 13%, como lo estableció la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, la cual debe ser debidamente compensada. 5.

Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 103) y admitido el 9 de agosto de 2013, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A (fl. 107) y con auto de 6 de septiembre de ese mismo año, se corrió traslado para alegar y al Ministerio Público para conceptuar (fl. 109).

Únicamente intervino la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto No. 208/2013, en el que solicitó revocar el fallo apelado y acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 111 a 118). Explicó el Ministerio Público que las pruebas obrantes en el expediente son suficientes para reconocer que el daño sucedió en el servicio militar obligatorio, bajo la teoría del depósito de conscriptos y la carga dinámica de la prueba, y en aplicación del régimen de responsabilidad por daños a soldados regulares; todas vez que «los perjuicios irrogados a John Fredy Córdoba Guayara como consecuencia de la lesión que sufriera al prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería Marina No. 8 de Buenaventura (Valle del Cauca), constituyen el deber objetivo de la Armada Nacional, quien lo incumplió, de devolver al Infante conscripto en condiciones similares de salud a las que este presentaba cuando fue reclutado».

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2002 tuviera apelación ante esta Corporación, la cuantía debería ser equivalente o superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en la estimación razonada de la cuantía, fijó la mayor en 1.000 smlmv, a favor del afectado. 2.

El ejercicio oportuno de la acción El numeral 8º del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, reguló lo concerniente a la caducidad de las acciones. En cuanto a la acción de reparación directa dispuso: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena o por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Destaca la Sala que, en el caso concreto, la parte actora pretende la reparación de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el ciudadano John Freddy Córdoba Guayara, como consecuencia de una hernia discal adquirida durante su servicio militar como infante regular de la Armada Nacional, que conllevó a la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de dicha entidad, el 4 de mayo de 2000, a fijar una pérdida de capacidad laboral del 13% (fl. 16 a 19).

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en los eventos en los cuales el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, se puede iniciar el conteo del término de la caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que estos se manifiesten o se conozcan. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido[2]: En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmente- provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos.

En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño[3], pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos.

En el presente caso el daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, motivo por el cual, se puede iniciar el conteo del término de la caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño. En el presente caso, con las pruebas aportadas en el proceso, por la parte demandante, se evidencia que John Freddy Córdoba Guayara conoció el daño por el cual ahora demanda, el 14 de marzo de 2000, cuando el especialista de ortopedia del Centro de Medicina Naval de la Armada Nacional, le diagnosticó «lumbalgia funcional de predominio izquierdo herida discal L5 – S1, L4 – L5» (fl. 14), patología que conllevó a que la junta médica laboral fijara una pérdida de capacidad laboral del 13%, el 4 de mayo de ese año (fls. 16 a 19), y haya sido de baja el 15 de abril del 2000 (fl. 4 del cuaderno de pruebas).

La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, cuando no se pueda determinar con precisión la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia -artículo 229 C.P-. y del principio pro actione-, el conteo del término de caducidad inicia desde que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien jurídico protegido y, principalmente, desde cuando se adquiera certeza de la entidad del mismo, toda vez que, «si bien se conoce el hecho que produjo el daño, al no tener certeza sobre la lesión misma, se imposibilita hacer conciencia de la relación entre ambos y, a su vez, el interesado no tiene los elementos fácticos necesarios para establecer una conexión entre el daño y su causa»[4].

Para la Sala, tomando el 15 de marzo de 2000, como el punto de partida para contabilizar los dos años para el ejercicio de la acción, este término corrió hasta el 15 de marzo de 2002 y como la demanda se presentó el 23 de abril de ese año (fl. 38); fuerza concluir que la acción se presentó de forma extemporánea. En vista de lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la acción y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción de reparación directa, en el presente caso. 3.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLARAR la caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Fls. 41 a 46. Corrección de la demanda, donde clarificó las pruebas solicitadas y la estimación razonada de la cuantía. Fl. 48. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con auto del 28 de junio de 2002, la admitió. [2] Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 10 de marzo 2011.

Expediente No. 19001-23-31-000-1998-00451-01 (20109); demandantes: Reinel Orozco Campo y otros. M. P. Hernán Andrade Rincón. [3] «En sentencia de 2 de junio de 2005, exp: AG-25000-23-26-000-2000-00008- 02, dijo la Sala: “ en la demanda se afirma que los apartamentos del edificio ´han venido presentando problemas de deterioro progresivo es decir de tracto sucesivo sin que hasta la fecha haya cesado la acción vulnerante causante del daño’.

En dicha afirmación, que se hizo a todo lo largo del proceso, se confunde la acción vulnerante con la agravación del daño, cuando se trata de dos situaciones diferentes. De acuerdo con los hechos de la demanda, la acción vulnerante se presentó al expedirse la licencia de construcción o durante la ejecución de la obra, lapso en cual no se cumplió con el control administrativo debido.

Suponiendo que no podía establecer el momento en que ocurrieron eso eventos, nada impide que la fecha cierta, de inicio del término de caducidad, se estableciera a partir del momento de la consolidación del daño, esto es cuando los habitantes del edificio conocieron de los deterioros que presentaba la construcción, que de acuerdo con los informes de las entidades distritales, ya se presentaban en agosto de 1998.

Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo.

Debe aclararse, en todo caso, que por el hecho de que el daño se agrave después de su consolidación, implique que se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, como lo pretende el apoderado de los demandantes; ya que, de esa manera, el término de caducidad se prolongaría de manera indefinida. De allí que, para efectos de computar el término de la caducidad de la acción, se debe tomar como punto de partida la fecha en que se realizaron los informes de la entidades distritales, en los cuales los demandantes dieron a conocer el deterioro de la edificación. Razón por la cual se declarará la caducidad de la acción de grupo”». [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28980.

M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de julio de 2017, exp. 57944, radicación No. 25000-23-36-000-2016-00554-01. Actor: Germán Cadena Sánchez y otros. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.