ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la importancia de ser ejercida dentro de un término prudencial para evitar la consumación de las consecuencias negativas que conlleve la transgresión aludida por el accionante en cada caso.
(…) En otros términos, la amenaza o la vulneración del derecho fundamental es lo que le otorga celeridad al trámite de tutela y le da el carácter de preferente a esta acción constitucional frente a otros medios ordinarios de protección consagrados en la ley. Sobre ello (…) Así las cosas, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe analizar el funcionario judicial pues de ese estudio emerge la finalidad del mecanismo, que es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En consecuencia, si el juez constitucional evidencia que existió una demora en su interposición, esta situación puede indicarle que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno. (…) Una vez analizado el expediente de la acción popular allegado por el Juzgado accionado, luego que fuera requerido mediante auto del 6 de junio de 2019, observa la Sala que la providencia cuestionada por el Ministerio de Defensa Nacional (i) fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre el 10 de agosto de 2018;
(ii) notificada por correo electrónico el 17 de agosto de 2018 de acuerdo con la copia del expediente de la acción popular allegado en digital en folio 218 del expediente, y (iii) que la acción de tutela fue radicada ante esta Corporación, el 22 de marzo de 2019, es decir, la acción de tutela fue presentada aproximadamente un mes después de cumplido el término de seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla.
En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez motivo por el cual se rechazará la acción constitucional presentada. (…9 En ese orden de ideas, se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para interponer la tutela, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción. (…) NOTA DE RELATORIA: referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T- 755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp.
Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01205-00(AC) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA - CAPITANÍA DE PUERTO DE COVEÑAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima, Capitanía de Puerto de Coveñas, a través de apoderado, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Sucre y el Tribunal Administrativo de Sucre.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima, Capitanía de Puerto de Coveñas, a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Sucre y el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, solicitó: «[…] 2 De igual forma, se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por el 19 de julio de 2017 por el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, y el 10 de agosto de 2018, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL, Magistrado Ponente Dr. Rufo Arturo Carvajal Argoty, por medio de las cuales se resolvió la acción popular No., 70-002-00-00-001-2015-00157-01, interpuesta por mis poderdantes en contra del Municipio de Coveñas – Fondo de Empleados de Almacenes Éxito, en las cuales se denegó las pretensiones de la demanda. 3 En consecuencia, se ordene al JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, reabrir la citada acción popular en donde se ordene la valoración de las pruebas técnicas obrantes en el expediente, en especial el Concepto Técnico de Jurisdicción No. CT. 13-a-cp09-alit-613 del 23 de mayo de 2016 elaborado por la Autoridad Marítima Nacional y decrete los medios de pruebas pertinentes y conducentes para esclarecer la naturaleza técnica y situación jurídica del predio objeto del debate, que permita adoptar la decisión judicial que corresponda.»[1] 1.2.- HECHOS[2] La apoderada de la parte accionante señaló como fundamentos fácticos de la tutela los siguientes: La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima, Capitanía de Puerto de Coveñas, interpuso acción popular en contra del municipio de Coveñas (Sucre) y el Fondo de Empleados Almacenes Éxito, por la construcción de un edificio de ocho pisos que vulnera los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, protección de las áreas de especial importancia ecológica, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
El 19 de julio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se demostró que la construcción se encontrara ubicada en zona de bajamar de jurisdicción de la DIMAR. Al desatar el recurso de apelación presentado por la entidad accionante, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 10 de agosto de 2018, decidió confirmar la providencia impugnada por las mismas razones expuestas en la primera instancia. 1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA[3] En síntesis, se alegó en el escrito de tutela que los funcionarios judiciales accionados incurrieron en un defecto fáctico porque no consideraron el concepto técnico CT. 13-A-CP09-ALIT-613 del 23 de mayo de 2016, según el cual el predio objeto del litigio se encuentra ubicado en playa y territorios de bajamar sino que le dieron validez solo a la inspección judicial realizada y la calificación del suelo establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Coveñas; defecto sustantivo toda vez que no existió correspondencia entre los argumentos planteados y la interpretación que los llevan a concluir que se trata de un predio de propiedad particular; desconocimiento del precedente judicial en tanto se obviaron los pronunciamientos de las Altas Cortes sobre los actos administrativos y los actos jurídicos de derecho privado que otorguen o transfieran bienes de uso público a un particular o a una entidad pública de la Nación y vulneración directa de la Constitucional pues omitieron que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles inembargables. 1.4.- TRÁMITE PROCESAL - El 29 de abril de 2019[4], se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso. - Posteriormente, se profirió auto del 6 de junio de 2019 a través del cual se ordenó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo que remitiera nuevamente el expediente de la acción popular objeto del presente asunto toda vez que el CD allegado en folio 197 contentivo del mismo, estaba vacío, esto es, no contenía la información solicitada necesaria para resolver el debate jurídico. 1.5.- INFORMES - El Tribunal Administrativo de Sucre[5], a través de uno de sus magistrados, afirmó que la tutela de la referencia no es procedente toda vez que lo pretendido es una tercera instancia en la que se pueda discutir nuevamente un debate jurídico que ya se encuentra concluido.
Asimismo, resaltó que en el trámite procesal de la acción popular no se vulneró derecho fundamental alguno pues se actuó respetando las garantías de las partes. En ese sentido, manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional, no aportó las pruebas dentro del término legal para ellos sino que espero hasta la segunda instancia y la etapa de alegatos de conclusión, en consecuencia, sostuvo que «no se peca en tal sentido de rigorismo procesal, sino que se respeta la ecuación procesal, evitando vulnerar la imparcialidad del Juez pues, se insiste, aceptar la propuesta del demandante, es tanto como admitir que las pruebas pueden recolectarse en cualquier tiempo y peor aún, que se puede esperar a las instancias finales del proceso, para presentarlas con evidente inclinación hacia quien favorece la prueba, cuando ya las etapas procesales, prácticamente, han concluido y la parte quedaría en desventaja y el proceso se reconvertiría en uno nuevo.» - El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo[6] indicó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia contra la cual se dirige es del 10 de agosto de 2018 y solo interpuso el amparo hasta el 21 de marzo de 2019, cuando ya habían pasado los 6 meses establecidos en la jurisprudencia constitucional de modo que requirió que se declarará su improcedencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico Teniendo en cuenta que la sentencia en firme y ejecutoriada contra la que se dirige la acción de tutela de la referencia fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, a esta Sala de Subsección le corresponde responder el siguiente cuestionamiento: - ¿La presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez en relación la sentencia del 10 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, dentro de la acción popular iniciada por la Nación-Ministerio de Defensa-DIMAR en contra del Municipio de Coveñas (Sucre) y el Fondo de Empleados de Almacenes Éxito? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.3.2.- Del principio de inmediatez La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la importancia de ser ejercida dentro de un término prudencial para evitar la consumación de las consecuencias negativas que conlleve la transgresión aludida por el accionante en cada caso.
En otros términos, la amenaza o la vulneración del derecho fundamental es lo que le otorga celeridad al trámite de tutela y le da el carácter de preferente a esta acción constitucional frente a otros medios ordinarios de protección consagrados en la ley. Sobre ello, en sentencia T-504 de 2010, la Corte Constitucional indicó: «Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.» Así las cosas, el principio de inmediatez es uno de los aspectos que debe analizar el funcionario judicial pues de ese estudio emerge la finalidad del mecanismo, que es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En consecuencia, si el juez constitucional evidencia que existió una demora en su interposición, esta situación puede indicarle de que en principio, la protección de los derechos fundamentales reclamada puede realizarse a través de la vía ordinaria, o que no existe vulneración de derecho fundamental alguno.[7] 2.4.- Caso en concreto Una vez analizado el expediente de la acción popular allegado por el Juzgado accionado, luego que fuera requerido mediante auto del 6 de junio de 2019, observa la Sala que la providencia cuestionada por el Ministerio de Defensa Nacional (i) fue proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre el 10 de agosto de 2018[8];
(ii) notificada por correo electrónico el 17 de agosto de 2018 de acuerdo con la copia del expediente de la acción popular allegado en digital en folio 218 del expediente[9], y (iii) que la acción de tutela fue radicada ante esta Corporación, el 22 de marzo de 2019[10], es decir, la acción de tutela fue presentada aproximadamente un mes después de cumplido el término de seis (6) meses, sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla.
En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el requisito de inmediatez motivo por el cual se rechazará la acción constitucional presentada. En ese orden de ideas, se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para interponer la tutela, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía esta acción. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela formulada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General Marítima, Capitanía de Puerto de Coveñas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE por cualquier medio expedito.
TERCERO: DE NO SER IMPUGNADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y
COMUNÍQUESE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Folios 11 a 12 del expediente. [2] Folios 1 a 3 del expediente. [3] Folios 3 a 5 del expediente. [4] Folio 95 del expediente [5] Folios 110 a 111 del expediente. [6] Folios 189 a 190 del expediente. [7]Corte Constitucional.
Sentencia T-175 de 2011. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [8] CD en folio 218 del expediente en el que reposa el proceso de la acción popular de que trata el presente asunto, allegado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. [9] Ibídem. La providencia fue notificada al correo electrónico del accionante el 17 de agosto de 2018. [10] Folio 77 del expediente.