ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el [actor] contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición del auto de 6 de diciembre de 2018.
Al respecto, se tiene que el accionante presentó demanda ejecutiva en contra de la Universidad del Valle, con el fin de que se reconociera y pagara la obligación contenida en la sentencia de 1 agosto de 2007, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, a través de la cual, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. El proceso fue conocido en primera instancia por el mismo Juzgado Catorce Administrativo de Cali que, por medio de providencia de 18 de julio de 2017, rechazó por caducidad la acción al considerar que la obligación se hizo exigible a partir del 17 de febrero de 2009 y el ejecutante presentó demanda ejecutiva para su pago sólo hasta el 28 de junio de 2017, esto es, con posterioridad al 17 de febrero de 2014, fecha en la que venció el término de los cinco años que otorga la ley.
Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de providencia de 6 de diciembre de 2018, confirmó la decisión recurrida Descrito lo anterior, le asiste razón al a quo al señalar que aunque la interpretación y aplicación de una norma jurídica no resulte satisfactoria para la parte accionante, no se puede decir que la actuación del juez fue contraria a derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales, pues esto responde al cumplimiento del debido proceso y se fundamenta en las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía. En ese sentido, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, como la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de la referencia, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C. doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00510-01(AC) Actor: JORGE ELIECER MILLÁN CIFUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia. Relevancia constitucional.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Millán Cifuentes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se fundamenta en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El señor Jorge Eliecer Millán Cifuentes, presentó demanda ejecutiva en contra de la Universidad del Valle con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 1° de agosto de 2007, a través de la cual el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, dentro del proceso radicado 76001-23-31-000- 2003-04073-00, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó: «[…] 3.
DECLÁRASE que el señor JORGE ELIECER MILLAN CIFUENTES, tiene derecho a que la Universidad del Valle, le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir de la fecha en la cual cumplió los requisitos legales para acceder a ella, consistentes en tener (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, liquidándola según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y teniendo en cuenta que dicho monto no debe exceder el tope que establece la ley. […] 5.
Dese cumplimiento a la Sentencia bajo los términos del artículo 176 de C.C.A. […]» 1.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Cali que, mediante auto interlocutorio 285 de 18 de julio de 2017, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad. 1.3. Contra la decisión precitada, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 6 de diciembre de 2018, confirmando el auto de primera instancia. 2.
PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «1) CONCEDER la acción de tutela al señor JORGE MILLÁN CIFUENTES que se impetra en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – Sala Integrada por los H. Magistrado doctores OSCAR A. VALERO NISIMBLAT, PATRICIA FEUILLET PALOMARES y LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, el primero, que actuó como ponente y los demás, como integrantes de la Sala, y, del JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, por vulneración de derechos fundamentales entre los que se hayan: DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD ANTE LA LEY, dentro del medio de control EJECUTIVO que se formuló por el señor JORGE MILLÁN CIFUENTES en contra de la UNIVERSIDAD DEL VALLE con radicado 76 001 33 33 014 2017 00175 00 en que se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; con el propósito de buscar el reconocimiento y cumplimiento de las decisiones contenidas en la Sentencia No. 054 del 01 de agosto de 2007, proferida por dicho Juzgado del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que promovió dicha Universidad del Valle, con radicado: 76 001 23 31 000 2003 04073 00 (2003-4073). 2) DEJAR sin efectos, el Auto Interlocutorio No. 6 del 06 de diciembre de 2018, notificado mediante Anotación de Estado No. 001 del 18 de enero de 2019, proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – Sala Integrada por los H. Magistrado doctores OSCAR A. VALERO NISIMBLAT, PATRICIA FEUILLET PALOMARES y LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, al igual que el Auto Interlocutorio No. 285 del 18 de julio de 2017, proferido por el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, que recibió confirmación mediante dicho Auto Interlocutorio No. 6 del 06 de diciembre de 2018. 3) ORDENAR que al dejar sin efectos las decisiones antes mencionadas, se cumpla con derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD ANTE LA LEY por parte de los accionados.
(sic) 4) ORDENAR la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada la decisión que se tome.» (f. 1 y 2) 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante afirmó que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoce una sentencia debidamente ejecutoriada, cuyo contenido obedece a prestaciones periódicas de tracto sucesivo y de carácter irrenunciable, y por lo mismo, las figuras de la caducidad y la prescripción les son inoponibles.
(f. 5) 4. INFORMES Mediante auto de 7 de febrero de 2019, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Catorce Administrativo de Cali, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Universidad del Valle, para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.
(f. 83 y vto.) 3.1. El Juzgado Catorce Administrativo de Cali, a través de su titular, rindió informe y solicitó que se negara el amparo solicitado, por cuanto las decisiones acusadas no se encuentran incursas en ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, por lo mismo, no vulneraron derecho fundamental alguno. (f. 98 y 99) 3.2.
La Universidad del Valle, mediante apoderado, rindió informe y solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela, por considerar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad. Asimismo, sostuvo que no encuentra explicación de la pasividad del accionante durante el término que otorga la ley para iniciar la acción ejecutiva y que mediante la presente acción pretende asemejar la ausencia de temporalidad en las demandas contra los actos administrativos relacionados con prestaciones periódicas a las sentencias que versen sobre dichas prestaciones.
(f. 102 y 103) 3.3. Las demás partes guardaron silencio.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia de 12 de marzo de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Millán Cifuentes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que la misma no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.
Sostuvo el a quo que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resultan contrarias a los intereses del accionante, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno, toda vez que el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos propios del juez contencioso.
Asimismo, indicó que el juez constitucional no puede convertirse en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intensión de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, recordó que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
(f. 130 a 136) 5. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación en el cual reiteró los argumentos expuestos en los fundamentos de la demanda de tutela. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá sí: • ¿La providencia de 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jorge Eliecer Millán Cifuentes? 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los siguientes requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición: 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.2. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado, pues la providencia acusada más reciente se profirió el 6 de diciembre de 2018 (f. 71) y la acción de tutela fue interpuesta el 5 de febrero de 2019.
(f. 10)
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliecer Millán Cifuentes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición del auto de 6 de diciembre de 2018.
Al respecto, se tiene que el accionante presentó demanda ejecutiva en contra de la Universidad del Valle, con el fin de que se reconociera y pagara la obligación contenida en la sentencia de 1° agosto de 2007, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, a través de la cual, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. El proceso fue conocido en primera instancia por el mismo Juzgado Catorce Administrativo de Cali que, por medio de providencia de 18 de julio de 2017, rechazó por caducidad la acción al considerar que la obligación se hizo exigible a partir del 17 de febrero de 2009 y el ejecutante presentó demanda ejecutiva para su pago sólo hasta el 28 de junio de 2017, esto es, con posterioridad al 17 de febrero de 2014, fecha en la que venció el término de los cinco años que otorga la ley.
Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, a través de providencia de 6 de diciembre de 2018, confirmó la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos: «[…] Se evidencia que la pretensión de pago de las sumas reclamadas, fue reconocida a través de sentencia N° 054 del 01 de agosto de 2007, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali y que constituye el título ejecutivo que se presenta como base de recaudo.
De lo anterior, conforme el artículo 177 del CCA aplicable al presente caso teniendo dado el momento de la expedición de la sentencia, se atenderá el plazo de cumplimiento allí contemplado, el cual concede a la entidad demandada el término de dieciocho (18) meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para realizar el pago de la condena correspondiente.
Así pues tenemos que la providencia anterior con base en la constancia secretarial allegada al plenario (Fl. 26), quedó ejecutoriada el día 13 de agosto de 2007, es decir que los 18 meses mencionados, vencieron el 13 de febrero de 2009. Frente al fenómeno de la caducidad en procesos ejecutivos el artículo 164 del CPACA, indica: “K) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” Con base en lo transcrito se debe realizar el conteo de los 5 años a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses mencionados, esto es 14 de febrero de 2009 los cuales vencieron el 14 de febrero de 2014.
La presente demanda ejecutiva fue incoada con fecha 28 de junio de 2017 (Fl. 85 A), por lo que efectivamente opera el fenómeno de la caducidad de la acción.» (f. 75 a 77) Descrito lo anterior, le asiste razón al a quo al señalar que aunque la interpretación y aplicación de una norma jurídica no resulte satisfactoria para la parte accionante, no se puede decir que la actuación del juez fue contraria a derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales, pues esto responde al cumplimiento del debido proceso y se fundamenta en las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía. En ese sentido, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, como la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[3], esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de la referencia, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Millán Cifuentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.